Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 588/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2013 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 588/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101433
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 450/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/001576
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0001576
SENTENCIA Nº: 588/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Felix , y T-SYSTEMS ELTEC S.L. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce , dictada en los autos núm. 162/12, sobre Clasificación Profesional y Reclamación de Cantidad (CNT), en el que también ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
ÚNICO.- El actor Felix formula demanda sobre categoría profesional y cantidad contra la empresa T-Systems Eltec, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, trabaja por cuenta y órdenes de la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 3A, antigüedad del 29 de noviembre del año 2004, percibiendo un salario de 2.146,18 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2006-2008, publicado en el B.O.B. del 9 de enero de 2008, aunque se venía aplicando el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultorías y asimismo el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. Con fecha 11 de noviembre de 2009 se presenta por la Central Sindical ELA, ante el Consejo de Relaciones de Euskadi-Preco- , solicitud de conciliación o mediación en materia de conflicto colectivo, solicitando que se reconociera de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia. Terminado el acto sin avenencia la Confederación Sindical promovió demanda que correspondió su enjuiciamiento al Juzgado Social número 5, dictándose sentencia el 10 de mayo de 2010 mediante la que se declaraba que el Convenio Colectivo aplicable al personal de T-Systems Eltec, S.L., es el Convenio Colectivo Provincial de Oficinal y Despachos para Bizkaia. Formulado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, se dicta sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante la que se confirma la sentencia de instancia. La empresa no ha regularizado los importes salariales de conformidad con el Convenio Colectivo aplicable, no adecuando las nóminas de los demandantes al Convenio Colectivo de aplicación, publicado en el BOB el 9 de enero de 2008. Al demandante, que ostenta la categoría de oficial 3ªA, se le deberá encuadrar en la categoría de Operador de Ordenador recogida en el convenio colectivo de aplicación y las funciones que realiza consistentes en localizar averías o anomalías en equipos electrónicos y sistemas informáticos y realizar las operaciones de puesta a punto y reciclaje en condiciones de calidad y seguridad. Como funciones propias del puesto, localizar averías en equipos electrónicos y sistemas informáticos, efectuando mediciones de las señales lógicas y digitales en el interior del equipo informático, utilizando programas de diagnóstico de unidades centrales y periféricas para determinar los subsistemas causantes de las anomalías o fallos. Poner a punto los equipos electrónicos y sistemas informáticos. Poniendo en marcha el sistema informático instalado según el programa de arranque y configuración especificado. Configurando desde la unidad central las condiciones de explotación ajustando con el instrumental adecuado los parámetros necesarios para la configuración de periféricos específicos. Reparar sistemas electrónicos y electromecánicos de equipos informáticos. Desmontando y sustituyendo componentes electrónicos o sistemas electromecánicos de equipos. Aplicando señales de control a los sistemas electrónicos para comprobar su funcionamiento, Cambiando adaptadores de los sistemas electromecánicos y de equipos electrónicos, Reajustando parámetros de componentes electrónicos o sistemas electromecánicos de equipos. Y cuyas funciones realiza con plena capacidad y autonomía y acude solo a los destinos indicados por el empleador. La empresa, indica en la demanda, no ha procedido a regularizar la situación encuadrando al demandante en la categoría profesional de Operador de Ordenador y por lo cual no le ha abonado las diferencias salariales resultantes existentes entre la categoría reconocida y la categoría que debe ostentar, y cuyo cálculo, según anexo que se da por reproducido, asciende a la suma de 18.428,76 euros, siendo las diferencias salariales de 12.988,91 euros y por dietas y kilometraje de 5.439,85 euros. Celebrada previa conciliación con el resultado sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar demanda de Felix , declarar que le corresponde ostentar la categoría profesional de Operador de Ordenador con el salario correspondiente y condenar a la empresa demandada T-Systems Eltec, S.L. a reconocerle dicha categoría con su salario y abonarle las diferencias salariales del año 2011 por importe de 3299 euros y sin que hubiere lugar a la reclamación por gastos de dietas y kilometraje. Absolver a Fogasa, sin perjuicio de la responsabilidad legal del mismo.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, por las representaciones letradas del actor y de la empresa demandada, se formalizaron recursos de suplicación separados, a los que se opuso la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de marzo de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 11 de marzo de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del 19 de ese mismo mes, teniendo lugar finalmente, por necesidades del servicio, el siguiente día 26.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia ha acogido la pretensión declarativa deducida por el trabajador accionante en la demanda rectora de autos, reconociendo su derecho a ostentar la categoría profesional de operador de ordenador y a percibir la retribución prevista al efecto.
Al mismo tiempo, ha estimado la pretensión de condena sobre diferencias salariales entre la categoría asignada por la empresa y la postulada, en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011, rechazando su compensación con la mejora voluntaria percibida, y ha considerado prescritas las diferencias existentes en los meses de octubre de 2008 a noviembre de 2010.
Finalmente, la resolución impugnada ha desestimado la reclamación en materia de dietas y gastos de kilometraje, por haber abonado la empresa las diferencias correspondientes a tales conceptos (por las cantidades liquidadas a partir de noviembre de 2010).
Contra el expresado pronunciamiento se alzan ambas partes en suplicación. El actor, para que se acojan en su integridad los pedimentos de la demanda, en la cuantía que señala en el recurso y, la empresa, para que se le absuelva de todas las súplicas del escrito origen de las actuaciones.
SEGUNDO.-El recurso de la mercantil demandada que, por razones de orden lógico, debe examinarse prioritariamente, pues su éxito haría innecesario el análisis del promovido por la contraparte, consta de cinco motivos: los tres iniciales pretenden que se revise la declaración de hechos probados de la sentencia, y, los restantes, expresan su discrepancia con la solución jurídica del caso.
La primera rectificación fáctica que interesa la entidad recurrente consiste en suprimir la afirmación que figura en el relato histórico de la resolución impugnada de que 'al demandante, que ostenta la categoría de oficial 3ª A, se le deberá encuadrar en la categoría de ordenador recogida en el convenio colectivo de aplicación'.
La propuesta decae, no sólo porque carece de soporte probatorio, sino porque aunque la relación de probanzas no debe contener valoraciones de carácter jurídico que prejuzguen la decisión que se ha de tomar, como la que figura en el numeral cuestionado, tal anomalía carece de relevancia para la resolución del recurso, puesto que la consecuencia que de ello deriva es que el susodicho juicio de valor haya de tenerse por no puesto en ese apartado de la sentencia, con lo que se consigue el mismo efecto que persigue el motivo, siendo la vía del examen del derecho aplicado la adecuada para impugnar la conclusión jurídica a la que llegó el juez de instancia.
Seguidamente, y con apoyo en el documento que cita, la sociedad recurrente pretende introducir un nuevo hecho probado, en el que se recojan determinadas estipulaciones del Pacto de Empresa suscrito el 5 de marzo de 2005, que, según reconocen ambas partes, continúa en vigor por mor de lo previsto en su apartado segundo. Más en concreto, trata de incorporar el contenido del párrafo que cierra la cláusula tercera, expresivo de que 'la antigüedad y cambio de categoría siempre que signifique promoción económica, no absorberán en lo económico de la Mejora Voluntaria', así como lo dispuesto en la numerada como decimoséptima en el sentido de que 'La condiciones pactadas en este acuerdo mejoran las establecidas legal y convencionalmente consideradas en su conjunto, por lo que no procederán reclamaciones de conceptos aislados al considerarse que están suficientemente compensados. Condiciones pactadas que representan un todo. Si alguna disposición legal o convencional tuviera incidencia económica, de forma que incrementase el coste de las condiciones laborales hoy existentes, quedará sin efecto el presente acuerdo, y las partes negociadoras deberán reunirse al efecto de estudiar la incidencia de los cambios producidos y reequilibrar, en su caso, el presente acuerdo. Lo no establecido en este Acuerdo se regirá por lo establecido en los distintos convenios provinciales para las Industrias Siderometalúrgicas de afectación a los centros de trabajo de T-Systems Ey TC, S.A. cuyos textos se dan por reproducidos'.
Esta petición merece favorable acogida, por cuanto que la veracidad de los extremos señalados se desprende, directamente y con claridad, del documento invocado. Además, la empresa les otorga relevancia a efectos decisorios, lo que obliga a incluirlos en la premisa factual, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, entre los que figuran las estipulaciones de los acuerdos de empresa carentes de rango normativo, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica ( sentencias de 19 de enero de 1998, RJ 997 y 8 de octubre de 2001, RJ 1423, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
Por esas mismas razones, debe prosperar la solicitud de que la relación de probanzas se complete con un nuevo ordinal, en el que se deje constancia de que con fecha 23 de diciembre de 2011, la empresa notificó por escrito al actor que la equiparación de condiciones laborales (con las previstas en la norma paccionada declarada judicialmente aplicable) no conllevaba un cambio de categoría profesional al no tratarse de un procedimiento de ascenso o descenso de categoría, si bien a efectos de facilitar la inmediata confección de la nómina se incluía provisionalmente la categoría a la que se le había homologado a efectos remuneratorios (ayudante de oficios varios), con la garantía de que no vería reducido el nivel retributivo que mantenía hasta ese momento.
TERCERO.-Pasando a los motivos dedicados a la critica jurídica de la sentencia de instancia, en el primero de ellos, la parte vencida en la instancia denuncia la infracción del artículo 22.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, aplicable por razones cronológicas, en relación con el Anexo del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia.
Sostiene, en síntesis, que el demandante no utiliza el ordenador en su quehacer laboral, realizando funciones de mantenimiento y reparación de equipos informáticos, tanto a nivel de hardware como de software, que no encuentran encaje en la definición de la categoría que le reconoce el Juzgado de lo Social.
Esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2012 (Rec. 2749/12 ), seguida por las de 19 de marzo de 2013 (dos) (Rec. 373/13 y 513/13 ), al pronunciarse sobre el adecuado encuadramiento profesional de otros compañeros de trabajo del actor que realizaban análogas funciones, y a los que, como a él, la empresa demandada les ha equiparado a la categoría profesional de ayudantes de oficios varios. A la conclusión a la que llegan esas resoluciones, contraria a la defendida por la empresa, debemos atenernos también en este recurso, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
A la luz del criterio que en las mencionadas sentencias se plasma, las funciones de instalación, mantenimiento, resolución de incidencias y reparación de equipos informáticos, en sus diferentes aspectos, que el demandante lleva a cabo con total autonomía a independencia, sin seguir las instrucciones de ningún operador, hallan acomodo en la descripción que de la categoría profesional de operador facilitaba el artículo 11 de la derogada Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972, como la propia del trabajador que 'maneja los ordenadores para el tratamiento de la información e interpreta y desarrolla las instrucciones y órdenes para su explotación', en relación con la definición que de la categoría profesional de operador de 2ª se contiene en el artículo 13 del convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkia, como la atribuible al 'empleado que, con conocimiento de informática básica, realiza las funciones de preparar las unidades periféricas, cargar y descargar los soportes magnéticos, papel continuo y fichas perforadas en las citadas unidades, siguiendo instrucciones del operador, y/o del sistema operativo, mantiene los dispositivos en buen estado para su correcto funcionamiento y efectuará los transportes y manipulaciones necesarias dentro del área del ordenador y sus inmediaciones, en pequeñas y medianas instalaciones de informática también realizará las funciones descritas para el operador, lógicamente limitadas al pequeño entorno informático en el que trabaja'.
Esta conclusión se refuerza a la vista de otro dato de obligada ponderación, cual es que, según se considera probado en la sentencia que inicia la serie, la empresa demandada reconoció la categoría profesional de operador de ordenador a dos trabajadores que realizan las mismas funciones que el accionante, por lo que la tesis que defiende en este litigio resulta contraria a sus propios actos.
Cuanto se deja expuesto, nos lleva a mantener el pronunciamiento de instancia en lo que respecta al reconocimiento de la categoría profesional solicitada por el demandante, y al derecho a percibir el salario previsto para la misma.
CUARTO.-Adentrándonos, ahora, en el último motivo de impugnación articulado con carácter subsidiario por la parte demandada, para el supuesto de que no se acogiese el precedente, como así ha sucedido, nos encontramos con que lo que en él se alega es la infracción por la sentencia de instancia del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial aplicable, al haber rechazado la compensación de las diferencias reclamadas con las cantidades correspondientes a la mejora voluntaria establecida en el pacto de empresa.
La Sala también ha dado respuesta a esta problemática en las sentencias anteriormente citadas. Y lo ha hecho en sentido opuesto al indicado en el motivo. Basta por ello, para rechazarlo, y con él el recurso, con remitirnos a los argumentos expuestos en ellas. Así en la de 19 de marzo de 2013 (Rec. 373/13) se dice:
' En primer lugar la literalidad de la cláusula tercera del Pacto de empresa (en la parte que interesa, y que es la invocada por la recurrente) no vincula el mantenimiento de la mejora voluntaria a un ascenso de categoría, toda vez que su lectura abona la tesis del mantenimiento de la misma cuando el cambio de categoría 'signifique promoción económica, y tal es el supuesto que nos ocupa. Entendemos que no solo la interpretación literal, primera regla de la hermenéutica contractual, también la lógica y sistemática conducen a la misma solución, toda vez que un ascenso de categoría no permitiría compensar y absorber por falta de homogeneidad entre conceptos, e institución que sería aplicable en principio a la variación de categoría sin ese ascenso profesional pero que no lo es porque el propio Pacto excluye su aplicación.
No compartimos la tesis de la recurrente consistente en que el mantenimiento de la 'mejora voluntaria' represente un espigueo normativo; en función del Pacto de empresa el actor tenía derecho a un concreto salario que mejoraba el aplicable según el Convenio Colectivo regulador de la relación laboral entre las partes, que por sentencia firme hemos determinado que es el de Oficinas y Despachos de Bizkaia, que establece el mantenimiento de la mejora. Pero además, de conformidad con las funciones efectivamente desarrolladas por el actor en la empresa, el Juzgado en la sentencia recurrida le reconoce la categoría profesional de operador de ordenador, que significa una promoción económica que conlleva que en aplicación del Pacto de empresa, se mantenga la mejora voluntaria puesto que las partes en el propio Pacto dejan fuera del marco de la absorción y compensación lo que representa la promoción económica propia del cambio de categoría.
Consiguientemente, no estamos ante el empleo de la técnica del espigueo; se trata del reconocimiento al trabajador de una categoría acomodada a las funciones que ha venido desempeñando en la empresa desde el inicio de su prestación de servicios resultando, con apoyo en el Pacto de empresa, la exclusión del instituto de la compensación y absorción que pretende hacer valer la mercantil, todo ello en el marco de la aplicación de un Convenio Colectivo diferente al que venía regulando la relación entre las partes que permite el mantenimiento de la mejora según hemos determinado también en sentencia de la Sala de 5.2.13, rec.100/13 '.
QUINTO.-Centrándonos en el segundo recurso de suplicación sometido a la consideración de la Sala, el trabajador demandante pide inicialmente que la crónica judicial de los hechos se complete con tres nuevos ordinales, en los que se recojan los siguientes datos:
a) la presentación, el 11 de noviembre de 2009, por parte de ELA, de la solicitud de conciliación o mediación ante el Consejo de Relaciones Laborales-PRECO frente a la empresa T-System Eltec SL, reclamando la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos; la celebración, el 2l de ese mismo mes, del encuentro conciliatorio que concluyó sin avenencia; la formulación, el 4 de marzo de 2010, de la demanda de conflicto colectivo, y su estimación por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 10 de mayo de 2010 , confirmada por esta Sala en la dictada el 9 de noviembre siguiente;
b) que en fecha 17 de marzo de 2011 la representación legal de los trabajadores, a través del Presidente y del Secretario del Comité de empresa, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la aplicación en la empresa del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para Bizkaia, así como que el 9 de septiembre de ese mismo año la Inspección emitió informe requiriendo a la empresa para que, de forma inmediata, procediese a adoptar todas las medidas dirigidas a la aplicación íntegra de dicho Convenio Colectivo en todos los centros de trabajo de Bizkaia; y,
c) que entre noviembre de 2008 y diciembre de 2011 ha generado gastos en concepto de dietas y de Kilometraje, si bien únicamente se le han abonado los correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2010 y diciembre de 2011.
Aceptamos los dos primeros pedimentos en base a la documental invocada, aunque la mayor parte de los extremos que se recogen en el primero ya figuran en el apartado histórico de la sentencia de instancia, pero no así el tercero en la forma en que se plantea, pues lo que es hecho conforme es que la empresa demandada no abonó al actor las diferencias correspondientes a las dietas y al kilometraje de los meses de octubre de 2009 a octubre de 2010, por considerarlas prescritas.
En el plano del derecho aplicable, el trabajador recurrente achaca a la sentencia de instancia la contravención del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y con el artículo 6 del convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia, así como de la jurisprudencia.
Debemos seguir también en este punto el criterio marcado por la Sala en las sentencias previamente reseñadas, y reconocer la virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de la acción tendente a la reclamación de las diferencias retributivas e indemnizatorias de gastos derivadas del reconocimiento de la categoría profesional de operador de ordenador, del procedimiento de conflicto colectivo promovido el día 11 de noviembre de 2009 por ELA, con la finalidad de que se declarase la aplicabilidad del convenio colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia a la empresa demandada, pues, frente a lo que se sostiene en el escrito de impugnación del recurso, y según se infiere, en parte, de la propia sentencia que cita:
A) la sustanciación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los procesos individuales ya iniciados, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar;
B) el acto que interrumpe la prescripción es la presentación de la preceptiva conciliación previa y no la formulación de la demanda; y,
C) si, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales aquí reclamadas, comienza a contar a partir del día en que la acción puede ejercitarse, y el planteamiento del conflicto colectivo tiene eficacia para interrumpir la prescripción, es evidente que la acción ejercitada por el actor no se encontraba afectada por la prescripción en lo referente a las diferencias del año inmediatamente precedente al ejercicio de la acción colectiva.
Procede, por consiguiente, acoger en parte el presente motivo, y declarar no prescritas las diferencias correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2008 y noviembre de 2010, a las que se ciñe el recurso. Ello supone que la cantidad objeto de condena debe fijarse en 17.276,08 euros, de la que 12.988 euros corresponden a las diferencias retributivas y 4.228,08 euros a diferencias en las dietas y el kilometraje, conforme a los cálculos desglosados en el recurso.
SEXTO.-De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 204, apartados 1 y 4, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso interpuesto por quien, como la empresa codemandada, no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, trae consigo, una vez firme esta resolución, la pérdida de los 300 euros depositados para recurrir, en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia, así como la condena al pago de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios del Letrado que lo impugnó, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención al contenido del escrito de oposición, a las características del pleito y a la cuantía litigiosa. Por otra parte, no ha lugar a imponer al demandante las costas ocasionadas por su recurso, dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 24 de julio de 2012 , que se revoca en parte en el sentido de elevar la cantidad objeto de condena a 17.276,08 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos, y desestimamos el recurso formalizado por T-Systems Eltec, S.L. contra dicha sentencia.
Se decreta la pérdida, en beneficio del Tesoro Público, del depósito de 300 euros constituido por la entidad demandada para recurrir, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada
Se impone a la empresa recurrente la obligación de abonar la cantidad de seiscientos euros al Letrado Sr. Ángel en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0450-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0450-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

