Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 588/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 408/2015 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 588/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100602
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10430
Núm. Roj: STSJ M 10430/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 408/15
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 694/13
RECURRENTE/S: Dº Jose Enrique
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de Septiembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 588
En el recurso de suplicación nº 408/15 interpuesto por el Letrado Dº JAIME SERRANO DE LOS
SANTOS en nombre y representación de Dº Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 10 de los de MADRID, de fecha 6-10-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 694/13 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Jose Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO .- El demandante DON Jose Enrique con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1964, afiliado en la Seguridad Social y teniendo cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación solicitada en el expediente administrativo iniciado el 15.11.2012, obtuvo el reconocimiento de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta mediante Resolución con fecha de registro de salida 18.01.2013 y conforme a los siguientes datos: -Base reguladora: 574,02 euros mensuales -porcentaje: 100% -nº de pagas anuales: 14 -fecha de revisión: 01.01.2015 -fecha de efectos: 07.12.2012.
Como periodo computable el INSS adoptó el de 01.10.2005 a 31.10.2012.
(Folios nº 37 a 52 y 83 a 90 de autos).
SEGUNDO .- Su profesión es la de técnico auxiliar.
(Folios nº 70 y 71 de autos).
TERCERO .- Constan solicitudes previas a la actual formuladas en años 2004 y 2005 y valoraciones denegatorias de la no calificación como incapacitado permanente que impugnadas dieron lugar a sentencia dictada por el correspondiente JS confirmada por el TSJ Madrid.
(Folios nº 91, 110, 123, 126 a 134 de autos).
CUARTO. - El demandante interpone reclamación previa el 27.02.2013 solicitando que el cálculo de la base reguladora sea la 'inmediatamente anterior a la fecha de efectos del reconocimiento de mi incapacidad en el 2005', petición que fue desestimada mediante resolución de fecha 23.04.2013.
(Folios nº 26 y 114 de autos).
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9-9-15.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se declarase que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que el INSS le ha reconocido se debe calcular con las bases de cotización anteriores a junio de 2005, subsidiariamente con las anteriores a marzo de 2008 y subsidiariamente con las anteriores a noviembre de 2010. El recurso no ha sido impugnado.
De conformidad con los arts. 80.1.c ) y d ), 87.4 y 192.3 y 4 de la LRJS , el juzgador y las partes deberían haber velado, cada uno según su posición respectiva, para que esta pretensión anómalamente declarativa se tradujese en la correspondiente acción de condena, concretando debidamente la parte actora cuáles son esas bases de cotización y los cálculos que darían lugar a las bases reguladoras cuya aplicación solicita, pues ni siquiera hay constancia de que fueran más favorables que la ya concedida, ni de que las diferencias a favor del actor, de existir, alcancen la cuantía necesaria para el acceso al recurso de suplicación.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados, con el fin de que se añadan nuevos hechos probados, hay que entender que con carácter principal y subsidiario, en el sentido de que el actor en junio de 2005 ya presentaba el mismo cuadro clínico que presenta en diciembre de 2012; que el actor en abril de 2008 ya presentaba el mismo cuadro clínico que presenta en diciembre de 2012; y que el actor en diciembre de 2010 ya presentaba el mismo cuadro clínico que presenta en diciembre de 2012.
Para ello cita diversos informes médicos, como el informe forense de septiembre de 2002, informe de 16-12-10 del servicio de psiquiatría del Hospital de Móstoles, entre otros que aportó con la demanda. Pero tales revisiones no pueden aceptarse, ya que no se trata de hechos evidentes que sean inequívocamente apreciables con arreglo al contenido de los documentos, sino que resulta necesaria su interpretación y valoración para llegar a las conclusiones que el recurrente mantiene. Se reitera, con arreglo a criterios doctrinales y jurisprudenciales consolidados, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.
De otro lado, lo correcto habría sido aludir a las enfermedades y dolencias reconocidas por los sucesivos dictámenes propuesta del EVI y no a los diversos informes médicos aportados, ya que aquellos y no éstos son los que reflejan el estado del actor que ha quedado reconocido en vía administrativa de modo firme, sin que sea posible ahora la impugnación indirecta de las resoluciones del INSS.
Por último, aun en el caso - que negamos - de que la tesis del recurso fuera atendible - tendría que constatarse una completa identidad no solo de padecimientos sino también de limitaciones funcionales, en el estado del actor, en los años 2005, 2008, 2010 y 2012, y ello no es posible, por cuanto la incapacidad permanente absoluta solamente se le ha reconocido en 2012, sin que en anteriores ocasiones se le reconociera grado alguno de incapacidad permanente. De este modo no es posible establecer una identidad de situaciones, que es lo que mantiene el actor para defender que se le apliquen bases de cotización y consiguientemente bases reguladoras con arreglo a períodos muy alejados del hecho causante de la incapacidad permanente absoluta que se le ha declarado.
Por todo ello se desestiman los motivos.
TERCERO.- En el cuarto motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción por interpretación errónea del art. 57.3 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y de la jurisprudencia, si bien se citan solamente dos sentencias de esta Sala de Madrid que obviamente no constituyen jurisprudencia, aparte de que no se refieren a incapacidad permanente contributiva, sino a la declaración de discapacidad.
Sostiene el recurrente que el art. 57.3 de la ley 30/1992 permite que pueda reconocerse eficacia retroactiva a los actos administrativos al establecer lo siguiente: Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas . A su entender, puesto que las dolencias que han generado el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta ya estaban presentes anteriormente, y la retroactividad de la eficacia del acto beneficia al interesado y no lesiona derechos ni intereses de terceras personas, deberá ser reconocida la eficacia retroactiva de la incapacidad permanente.
Sin embargo, en realidad lo que se está solicitando no es la eficacia retroactiva del acto, ya que no se discute la fecha de efectos de 7-12 establecida en la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente absoluta; lo que se pide es que manteniendo esa fecha de efectos - y por tanto sin retroactividad alguna del acto - se calcule la base reguladora de una forma distinta y contraria a la legalmente establecida.
En efecto, tal como ya observó la sentencia de instancia, el art. 140 LGSS refiere la determinación de la base reguladora a las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (suplidas en su caso con bases mínimas de cotización), que en este caso se ha fijado en la fecha del dictamen propuesta del EVI, de conformidad con los artículos 131 bis.3 de la LGSS , 6 del Real Decreto 1300/1995 y 4 y 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, sin que este dato haya sido controvertido. Por otra parte el hecho causante en la incapacidad permanente también tiene influencia en la determinación del período mínimo de cotización exigible, como se desprende del art. 138.2.a ) y b) de la LGSS , según los cuales se requiere que una parte del período de cotización sea inmediatamente anterior al hecho causante.
Tales normas no pueden ser alteradas en función de que el interesado haya solicitado en ocasiones anteriores la incapacidad permanente sin que se le haya reconocido, llegando incluso a vía judicial dictando sentencia esta Sala (sección 3ª) de fecha 2-10-06 confirmando la inexistencia de incapacidad permanente en grado alguno. De ahí que no existiera en aquellas ocasiones hecho causante al que poder referir el cálculo de la base reguladora, pues no existe prestación causada hasta que se reúnen todos los requisitos legalmente establecidos ( disposición transitoria 1ª.1 segundo párrafo LGSS ). El hecho causante tiene un papel decisivo en la determinación de la cuantía de las prestaciones del sistema, al operar como fecha desde la cual se cuenta hacia atrás el período de cálculo de la base reguladora, pues al cumplir las prestaciones contributivas una función sustitutiva de los ingresos en activo, se ha de tomar como referencia el salario - las cotizaciones - del beneficiario en el período inmediatamente anterior al inicio de la situación de necesidad, que normalmente coincide con el hecho causante.
De forma coherente con lo anterior, el TS sí ha reconocido valor a las cotizaciones efectuadas tras la resolución administrativa que no declara la incapacidad permanente por falta de requisito de carencia previa, sin que sea obstáculo el dato de que las dolencias y limitaciones ya estuvieran establecidas al dictarse esa primera resolución, porque el TS entiende que en ese momento no se produjo ningún hecho causante, considerando como único hecho causante el cuadro lesivo que padezca el trabajador en el momento en que reúne todos los requisitos necesarios para tener acceso a la prestación ( sentencias del TS de 29- 9-04 rec.
5363/03 y 21-2-08 rec. 64/07 entre otras).
En el caso actual, a tenor de las resoluciones administrativas y judiciales reseñadas en el hecho probado 3º, y la que ya le declara en situación de incapacidad permanente absoluta según el hecho probado 1º, el actor solamente reúne todos los requisitos - carencia y situación invalidante - en esta última ocasión, y por ello el único hecho causante es el del dictamen propuesta del EVI de fecha 7-12-12, sin que resulte posible computar períodos de cotización pretéritos y desconectados del hecho causante.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de MADRID en fecha 7-10-14 en autos 694/13 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 408-15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 408-15 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
