Sentencia SOCIAL Nº 588/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 588/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2017 de 09 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 588/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100556

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1892

Núm. Roj: STSJ ICAN 1892/2017


Encabezamiento


?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000133/2017
NIG: 3500444420140001154
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000588/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000550/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CABILDO INSULAR DE LANZAROTE GUSTAVO FALERO LEMES
Recurrido Agustín ROSA MARIA GARCIA HERNANDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000133/2017, interpuesto por el CABILDO INSULAR DE
LANZAROTE, frente a Sentencia 000206/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº
0000550/2014-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA
MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora, Don Agustín , viene prestando servicios por cuenta de la entidad pública demandada, Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, desde el 1-02-1.990, con la categoría de administrativo, siendo personal laboral fijo.



SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos que fue derogado expresamente por el actual Convenio Colectivo del Cabildo de Lanzarote (Personal Laboral) publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en fecha 23 de enero de 2.009 actualmente en vigor.



TERCERO.- El actor inició su relación laboral con el ente demandado con la categoría de profesional de auxiliar administrativo si bien con posterioridad se le reconoce como personal laboral fijo con plaza de administrativo del departamento de Oficinas y despachos del Cabildo de Lanzarote.



CUARTO.- El Cabildo de Lanzarote carece de una Relación de Puestos de Trabajo (RPT).



QUINTO.- La parte actora reclama por homologación salarial con un administrativo funcionarial una diferencia retributiva de 13.270,69 euros por el periodo de septiembre de 2.013 a enero de 2.016, considerando como diferencia salarial mensual según antigüedad (5 trienios) de 457,61 euros.



SEXTO.- Se agotó la vía previa.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Agustín frente al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE debo declarar el derecho de la parte actora a homologar sus retribuciones con las del personal funcionario del Cabildo demandado y en consecuencia procede CONDENAR al ente demandado a abonar a la parte actora la cuantía de 13.270,69 euros por diferencias salariales como consecuencia de la homologación salarial y por el periodo reclamado de septiembre de 2.013 a enero de 2.016, mas el 10% de mora en el pago.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda mediante la cual solicitaba el actor se reconociese su derecho a percibir una retribución salarial homologada al personal funcionario del Cabildo de Lanzarote con la misma categoría del actor de administrativo, y diferencias salariales que cuantificaba en un periodo recogido en sentencia; se alza el Cabildo de Lanzarote en suplicación alegando dos motivos de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella sentencia, sea desestimada la demanda.

En su escrito de impugnación la parte actora articula dos propuestas para la revisión de los hechos probados conforme al art. 197 de la LRJS , y expone las causas que deben llevar en derecho a la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte aduce infracción del artículo 23 de los arts. 9.1 , 23 , 24 , 74 . 32 , 36.3 y 37.1 del EBEP , 82 ET , y 38 y 39 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote , y jurisprudencia del TS que cita. Sostiene en suma que la equiparación salarial entre el personal laboral y el funcionarial que desarrolla las mismas funciones no tiene amparo normativo, y que la relación de puestos de trabajo no es fuente de condiciones laborales que permita exigir la pretendida equiparación.

Como ya señaló esta Sala en sentencia de 29 de enero de 2016, recurso 1237/15 : quot; El artículo 21 del Estatuto Básico del Empleado Público establece lo siguiente: 'Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.

2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.', El artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público determina lo siguiente: 'Retribuciones del personal laboral.

Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.' La Sentencia del Tribunal Supremo de 22.9.2009 -Recurso 3895/2008 - determinó lo siguiente sobre las diferencias retributivas entre personal laboral y funcionario: 'La STC 125/2003, de 19 de junio , resume la doctrina de ese Tribunal sobre el principio de igualdad en la ley, recordando lo ya indicado en su sentencia 144/1988, de 12 de julio , según la cual la prohibición impuesta al legislador implica la imposibilidad de 'configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propio Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria'. No obstante, como matizaban las STC 22/1981 y 128/1994, de 5 de mayo 'el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable» valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas'. Llevada esa doctrina a la prestación de servicios en el marco de las Administraciones Públicas, el TC ha indicado que 'el legislador cuenta con Un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas ( SSTC 7/1984 , 99/1984 , 148/1986 , entre otras )' ( STC 57/1990, de 25 de marzo ). Por ello, la 'discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984 , 68/1989 , 77/1990 y 48/1992 )' ( STC 293/1993, de 18 de octubre ). Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala sobre las diferencias que se aprecian entre el personal funcionario y laboral de un mismo organismo públicos, la sentencia de 23 julio 1993 que se menciona en el recurso, sienta la siguiente doctrina: a) la diferencia entre los trabajadores y los funcionarios que realizan los mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros; b) la Administración del Estado tiene diversa posición: como empresario con el personal laboral, como entidad revestida de 'imperium' frente a los funcionarios; argumento aplicables las demás Administraciones Públicas; c) unos y otros tienen distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc.

De ahí se concluye que 'Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello como ya declaró esta Sala en Sentencia de 14 octubre 1989 al estudiar un supuesto similar (no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía), y el propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 27 julio 1982 y 5 octubre 1984 ha admitido 'la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos', diversidad que justifica un distinto tratamiento.

No existe pues discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros'. Esta tesis de la STS de 1993 fue reproducida íntegramente por la STS de 18 de febrero de 1994 (rec. 232/1991 )'.

Establecido lo anterior que se constituye como premisa necesaria para la resolución del motivo, al descartar que la diferencia de trato retributivo entre colectivos con iguales funciones pero con régimen jurídico diferenciado, suponga una desigualdad prohibida por la Ley, se pasa a examinar si la homologación salarial que solicita el demandante trae causa del redactado del art. 38 del Convenio Colectivo de aplicación como pretende. El precepto dice: quot;1.- Las retribuciones para todos los empleados públicos afectados por este Convenio serán las acordadas y aprobadas en la relación de puestos de trabajo del Cabildo Insular de Lanzarote. Estas retribuciones han sido fijadas para dichos periodos de conformidad con el proceso de redefinición y clasificación profesional por homologación al personal funcionario del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, y las consiguientes adecuaciones retributivas por los nuevos contenidos y funciones complementarias de los puestos de trabajo.

2.- El incremento de las retribuciones de los empleados públicos del Cabildo será aquella que se fije en las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estadoquot;.

De la lectura de la norma no resulta mandato alguno incumplido por el Cabildo demandado, pues se hace referencia al proceso de redefinición y clasificación profesional por homologación al personal funcionario, pero no como presupuesto que necesariamente determina el salario a abonar a cada laboral según la RPT aprobada, sino como fin último que persigue el proceso de adecuación retributiva del colectivo dentro del ámbito de aplicación del convenio, que además deberá tener en cuenta los nuevos contenidos de los puestos de trabajo y funciones complementarias de los mismos.

En consecuencia, ningún derecho tiene el actor como personal laboral de dicha Corporación a la referida homologación por infracción del principio de igualdad, al haber quedado justificada la diferencia retributiva planteada. Existen dos sistemas retributivos, el laboral y el funcionarial, con diferente régimen jurídico siendo también distinta naturaleza de la prestación de servicios en cada uno de ellos. Tampoco como consecuencia de infracción de norma convencional alguna, siendo el salario del actor el que le corresponde conforme al convenio de aplicación.

Se estima el motivo, lo que hace innecesario entrar a resolver el siguiente formulado por el Cabildo,que denuncia indefensión al desconocerse los parámetros salariales utilizados para el cálculo de las diferencia de 547 euros al mes reclamados por el actor (infracción de los arts. 24 CE y 80 LRJS ).



TERCERO.- El art. 197.1 de la LRJS dice que: quot;1. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior.' En el caso de autos se propone la revisión de hechos probados para que se adicione un hecho probado séptimo que diga: quot;De la tabla salarial del personal laboral servicio directo del Cabildo Insular de Lanzarote aplicable al trabajador y de la tabla salarial del personal funcionario del mismo ente público, se verifica que existe homologación salarial entre los distintos grupos profesionales a excepción del Grupo C1 ADMINISTRATIVO el cual si bien aparece reflejado como tal en la tabla salarial del personal laboral sin embargo no figura con determinación concreta de retribuciones.' Y un hecho probado octavo nuevo también que rece: quot;De la relación del personal laboral y personal funcionario del Cabildo Insular de Lanzarote que consta aportada en las actuaciones, de las nóminas del actor y de otro trabajador personal laboral auxiliar administrativo se verifica que existen trabajadores administrativos laborales y funcionarios y auxiliares administrativos laborales y funcionarios. Los auxiliares administrativos y administrativos laborales perciben la misma retribución salarial.' La pretensión del impugnante es establecer la premisa fáctica necesaria para que se examine una nueva causa que justifique la estimación de la demanda. En este caso el planteamiento pasa por centrar el alegato de desigualdad en el hecho de que la homologación que resulta del art. 38 del convenio de aplicación, se ha implantado para todos los grupos profesionales del personal laboral del convenio salvo para los administrativos, suponiendo tal omisión que un administrativo perciba el mismo salario que un auxiliar pese a que realiza funciones superiores.

En los apartados del escrito de impugnación destinados a la oposición frente a los motivos de censura jurídica que articula el recurso de suplicación presentado por el Cabildo, sostiene el argumento con apoyo en normas jurídico sustantivas que cita.

Las propuestas deben ser desestimadas en su integridad por lo novedoso de la cuestión planteada.

La demanda y escritos presentados en aclaración de la misma nunca hicieron alegación alguna en el sentido pretendido, consecuentemente tampoco la sentencia recurrida da respuesta a la cuestión, por lo que entrar a conocer de la infracción jurídica planteada causaría indefensión a la parte contraria, cuya intervención en este proceso es ajena a tal planteamiento.

Como señalabamos en otras sentencias ( SSTSJª Canarias-LP- de 25 de septiembre de 2015-R 695/15 y de 20 de junio de 2015-R. 206/2015 ) quot;....La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos: -Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instanciaquot;.

Por todo ello, ha de concluirse que el trabajador demandante del Cabildo Insular de Lanzarote carece del derecho a la pretendida homologación retributiva con los funcionarios de la corporación también administrativos, así como del derecho a percibir las retribuciones reclamadas, no existiendo por tanto diferencia económica a su favor.

No habiéndolo entendido así la sentencia impugnada ha de ser revocada en su integridad para desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote representado por el letrado D. Gustavo Falero Lemes, contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife , debemos revocar y revocamos dicha Sentencia para desestimar la demanda presentada por D. Agustín contra el Cabildo Insular de Lanzarote absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

Se acuerda la devolución de la cantidad consignada para recurrir a la que se dará destino legala una vez firma esta sentencia.

?Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0133/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.