Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 588/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 588/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100654
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2675
Núm. Roj: STSJ ICAN 2675/2018
Encabezamiento
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001446/2017
NIG: 3501644420160006939
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000588/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000687/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.U.; Abogado: MARIA DEL MAR
ROPERO CAMPOS
Recurrido: Jose Ignacio ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Jose Pablo ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Carlos Antonio ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Luis Alberto ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Jesús María ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Juan María ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
Recurrido: Juan Alberto ; Abogado: RAUL PERERA GARCIA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001446/2017, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE
ESPAÑA OPERADORA S.U., frente a Sentencia 000262/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de
Gran Canaria los Autos Nº 0000687/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO.
SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio , Jose Pablo , Carlos Antonio , Luis Alberto , Jesús María , Juan María y Juan Alberto , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados FOGASA e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23 de junio de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que los actores han prestado servicios laborales, percibiendo salario según convenio, categoría y nivel retributivo, para la IBERIA LAE OPERADORA, S. U. entre el 22 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, a excepción de D. Jose Ignacio , que finalizó sus servicios el 28 de marzo de 2016, y de D. Carlos Antonio , que finalizó sus servicios el 30 de abril de 2017. Todos los trabajadores fueron subrogados voluntariamente el 22 de septiembre de 2015 procedentes de GROUNDFORCE, prestando servicios de handling en el aeropuerto de Gran Canaria. Las antigüedades, categorías profesionales y niveles retributivos de los actores son las siguientes: 1. Jose Ignacio , 22-12-2006, Agente de Servicios Auxiliares/ Agente de Rampa, nivel 1F.
2. Jose Pablo , 14-7-2004, Agente Administrativo/Jefe de turno, nivel 1 E.
3. Carlos Antonio , 01-06-1995, Agente de Servicios Auxiliares/Agente de Rampa, nivel 1 F.
4. Luis Alberto , 08-05-1995, Agente de Servicios Auxiliares/Agente de Rampa, nivel 1F.
5. Jesús María , 14-10-2003, Agente Administrativo, nivel 1 E.
6. Juan Alberto , 21/03/2007, Agente de Servicios Auxiliares/Agente de Rampa, nivel 1F.
7. Juan María , 22/07/2006, Agente Administrativo, nivel 1E.
SEGUNDO.- De computarse la antigüedad acreditada antes de la subrogación desde Groundforce en Iberia, los actores hubieran debido pasar a disfrutar de los siguientes niveles, dentro de la misma categoría profesional: 1. Jose Ignacio , Agente de Servicios Auxiliares B, nivel 4.
2. Jose Pablo , Agente Administrativo D nivel 13.
3. Carlos Antonio , 01-06-1995, Agente de Servicios Auxiliares E nivel 5.
4. Luis Alberto , 08-05-1995, Agente de Servicios Auxiliares E nivel 5.
5. Jesús María , Agente Administrativo C, nivel 5.
6. Juan Alberto , Agente de Servicios Auxiliares B, nivel 2.
7. Juan María , 22/07/2006, Agente Administrativo B, nivel 4.
TERCERO.- Que de reconocerse los niveles retributivos señalados en el hecho probado anterior, a los actores le corresponderían por el período reclamado, las siguientes cantidades: 1. Jose Ignacio , 998,22 euros.
2. Jose Pablo , 2.981,18 euros.
3. Carlos Antonio , 2.181,63 euros.
4. Luis Alberto , no se reclama cantidad alguna al estar hasta 26-11-205 en IT, y luego en incapacidad permanente total para su profesión habitual.
5. Jesús María , 186,68 euros.
6. Juan Alberto , 162,41 euros.
7. Juan María , 166,37 euros.
CUARTO.- Que el art. 73 del III convenio colectivo de handling establece lo siguiente. 'A) En ambos servicios, la subrogación del personal, total o parcial, se producirá siempre que se trate de: 1. Trabajadores o trabajadoras que acepten voluntariamente prestar sus servicios para el nuevo adjudicatario.
2. Trabajadores o trabajadoras en activo, cualquiera que sea su modalidad contractual, que realicen su trabajo en el operador saliente y que hayan estado contratados/as al menos los cuatro últimos meses anteriores a la subrogación o como mínimo seis meses dentro de los últimos dieciocho meses anteriores a la fecha de la subrogación.
3. Trabajadores o trabajadoras, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva del servicio tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en el operador saliente y se encuentren enfermos/as, accidentados/as, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso maternal, o situaciones análogas.
El trabajador o trabajadora con contrato de interinidad, cualquiera que sea su antigüedad, estará excluido de la subrogación salvo que el trabajador o trabajadora sustituido/a acepte la oferta de subrogación/ recolocación voluntaria.
5. Trabajadores o trabajadoras que sustituyan a otros u otras que se jubilen, habiendo cumplido sesenta y cuatro años dentro de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata y tengan una antigüedad mínima en la misma de los cuatro meses anteriores a la jubilación, siempre que ésta esté pactada en Convenio Colectivo estatutario de ámbito inferior, en virtud del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
6. Trabajadores y trabajadoras con el contrato suspendido al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .
B) Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehaciente y documentalmente por la saliente a la entrante o entrantes, mediante los documentos que se detallan en el artículo 80 y en el plazo de quince días antes de que se produzca la subrogación.
C) Cada empresa abonará la parte proporcional de vacaciones que le corresponda en función de la fecha en que se produzca la subrogación. Los días de vacaciones no disfrutados antes de la subrogación se disfrutarán en la empresa cesionaria en las fechas programadas, si lo permiten las necesidades productivas, liquidándose entre ambas empresas, en su caso, las posibles diferencias.
D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento 'ad personam' que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.
La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo.
3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.
4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.
5. La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación. Se exceptúan expresamente las horas extraordinarias, así como las perentorias. Igualmente, se mantendrá el derecho al número de días de vacaciones.
6. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.
7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.
Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje.
8. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente.
E) La subrogación de personal operará igualmente y en los términos anteriormente expuestos cuando un usuario (compañía aérea) que realizaba su propio servicio de asistencia en tierra (autoasistencia) decida contratar el servicio a un Agente de Asistencia en Tierra, así como en el supuesto inverso.
F) El operador saliente deberá informar a los trabajadores y trabajadoras y a sus representantes sobre el cambio de operador y el nombre del nuevo.' Y el art. 53 del convenio colectivo de Iberia LAE OPERADORA, S. U. para su personal de tierra, establece la obligatoriedad obtener una evaluación de desempeño positiva para progresar en el nivel retributivo. Además, la DT. 21ª de dicho convenio estableció que la antigüedad, a efectos de devengo de los niveles retributivos, quedaría en suspenso del 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015.
QUINTO.- Si la congelación salarial de niveles se aplicase a los trabajadores procedentes de Groundforce, los niveles retributivos que les corresponderían a los actores, y cantidades por el período reclamado, serían los siguientes: 1. Jose Ignacio , nivel retributivo A 1, 838 euros.
2. Jose Pablo , nivel retributivo B 4, 427,19 euros.
3. Carlos Antonio , nivel retributivo E 5, 890,37 euros.
4. Luis Alberto , .nivel retributivo E 5 (no reclama salario).
5. Jesús María , nivel retributivo B 4, 632,21 euros.
6. Juan Alberto , nivel retributivo A 1, 526,94 euros .
7. Juan María , nivel retributivo A 3, 540,83 euros.
SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación contra IBERIA LAE OPERADORA, S. A. U. el 21 de septiembre de 2016, se celebró acto de conciliación sin avenencia el 13 de octubre de 2016.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la excepción de falta de acción planteada respecto del actor D. Luis Alberto , así como teniendo por desistido a D. Luis Alberto de las cantidades salariales reclamadas, estimo en su totalidad la demanda promovida por D/Dña. Jose Ignacio , Jose Pablo , Carlos Antonio , Luis Alberto , Jesús María , Juan Alberto y Juan María contra IBERIA LAE OPERADORA, S. A. U. y FOGASA, por lo que debo condenar a la empresa demandada IBERIA LAE OPERADORA, S. U. a reconocer a los actores los siguientes niveles retributivos: 1. Jose Ignacio , Agente de Servicios Auxiliares B, nivel 4.
2. Jose Pablo , Agente Administrativo D nivel 13.
3. Carlos Antonio , 01-06-1995, Agente de Servicios Auxiliares E nivel 5.
4. Luis Alberto , 08-05-1995, Agente de Servicios Auxiliares E nivel 5.
5. Jesús María , Agente Administrativo C, nivel 5.
6. Juan Alberto , Agente de Servicios Auxiliares B, nivel 2.
7. Juan María , 22/07/2006, Agente Administrativo B, nivel 4.
Igualmente, se condena a la empresa demandada al abono de las siguientes cantidades salariales, estas últimas incrementadas con el 10% anual desde 21 de septiembre de 2016: 1. Jose Ignacio , 998,22 euros.
2. Jose Pablo , 2.981,18 euros.
3. Carlos Antonio , 2.181,63 euros.
4. Luis Alberto , no se reclama cantidad alguna.
5. Jesús María , 186,68 euros.
6. Juan Alberto , 162,41 euros.
7. Juan María , 166,37 euros.
Se condena igualmente al FOGASA a asumir las responsabilidades legales que se deriven de este fallo.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, desestimando la excepción de falta de acción planteada respecto del actor Don Luis Alberto y teniéndole por desistido de las diferencias salariales reclamadas, estimó la demanda condenando a Iberia LAE Operadora SA a reconocer a los demandantes los niveles retributivos y diferencias salariales correspondientes en función de su antigüedad en su anterior empresa; se alza la condenada en suplicación alegando tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, se condene a las misma a reconocer a los actores los niveles establecidos en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada o subsidiariamente su condena a reconocerles los niveles y diferencias retributivas detallados en los nuevos hechos probados segundo y tercero propuestos en el recurso.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) LRJS , la parte recurrente propone las siguientes modificaciones fácticas: A) La sustitución en el hecho probado segundo del nivel 4 reconocido a D. Jose Ignacio por el nivel 2; así como la sustitución del nivel D13 reconocido a Don Jose Pablo por el nivel C5.
Basa su propuesta en el documento unido a los folios 165 y 166.
B) La adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'Don Carlos Antonio ha estado en situación de baja por Incapacidad Temporal desde el 20/12/2014 hasta el 02/10/2015, desde el 12/12/2015 hasta el 4/08/2016 y desde el 31/08/2016 hasta el 23/03/2017.
Excluyendo los períodos de Incapacidad Temporal, si este trabajador hubiera sido encuadrado en una categoría Agente de Servicios Auxiliares E nivel 5 a su ingreso en IBERIA, le correspondería un importe por el período reclamado que asciende a 890,37 euros.' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 230 240.
C) La inclusión en el primer párrafo de hecho probado tercero del siguiente inciso: '... y atendiendo a los períodos de Incapacidad Temporal existentes en el caso de Don Carlos Antonio ...'; así como la sustitución de las cantidades correspondientes a los tres primeros trabajadores de la relación que habrán de ser: 901,99 €; 709,38 €; y 890,37 €, respectivamente.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La primera de las modificaciones no puede ser acogida porque mediante la misma pretende la parte imponer su propia interpretación interesada de la norma convencional sobre la más objetiva efectuada en la sentencia.
La segunda debe estimarse por derivar de forma directa de los documentos indicados.
Y la tercera se acoge exclusivamente en lo referente a Don Carlos Antonio .
TERCERO.- Con amparo en el art. 193 c) LRJS la misma parte aduce con carácter principal infracción de los arts. 58 y 59 del XX Convenio Colectivo de Ibera LAE , en relación con la Disposición Transitoria 21ª de dicho Convenio Colectivo y el art. 73 D.7 y ss del II Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling). Sostiene que aun cuando se considere que la antigüedad de los actores debe ser la ostentada en su anterior empresa, no puede obviarse que de conformidad con la antedicha Disposición Transitoria 21ª del Convenio Colectivo de Iberia LAE quedó en suspenso el cómputo de nivel durante el periodo 15.3.2013 a 31.12.2015.
El art. 67 del II Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , publicado en el BOE núm. 255, de 21.10.2014, con vigencia desde el día 22.10.2014, establece lo siguiente: Artículo 67. Subrogación de Servicios de Rampa.
A) Sucesión en la concesión o autorización del handling de rampa por cambio en la titularidad del operador.
'En caso de pérdida de la concesión o autorización administrativa y consiguiente asunción del servicio por otro operador, el operador cesionario que asume el servicio del operador cedente en su totalidad, se subrogará en la posición de empleador respecto de la totalidad de los trabajadores y trabajadoras de la plantilla adscrita a estos servicios que voluntariamente lo acepten, desde el momento que empiece a operar en rampa como nuevo adjudicatario.
B) Traspasos de actividad entre operadores y servicio de autohandling.
En el caso de que un operador perdiera actividad de forma total o parcial, bien por resolución contractual de los servicios de rampa contratados por un usuario (Cía. Aérea) para realizarlos éste en régimen de autoasistencia, bien en el supuesto inverso, o como consecuencia de la captación de dicha actividad por otro operador, el operador o usuario cesionario quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes al operador cedente que voluntariamente lo acepten, en su totalidad o en número y porcentaje equivalente a la actividad efectivamente traspasada.
A los efectos de determinar el porcentaje de actividad traspasada, se tendrá en cuenta el número de aviones ponderados afectados por el traspaso y se dividirá por el número total de aviones ponderados atendidos por el operador cedente, referidos ambos a los doce meses anteriores a la pérdida de actividad, o, en su caso, respecto al tiempo realmente operado, si este fuera inferior a doce meses.
Para esta ponderación de aviones se utilizará la siguiente tabla: Clase de AeronaveCoeficiente de Ponderación 4A-4B-4C 0,32 31 0,41 41 0,61 51 0,78 61 1 71 1,2 72 1,35 81 1,5 82 1,79 83 2,03 91 2,65 92 3,15 Y el art. 73 D) del mismo convenio dispone lo siguiente: 'D) A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento 'ad personam' que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.
La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo 3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.
4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.
5. La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación. Se exceptúan expresamente las horas extraordinarias, así como las perentorias. Igualmente, se mantendrá el derecho al número de días de vacaciones.
6. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.
7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.
Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje.
8. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente.' Es decir que si Iberia LAE Operadora SA debe respetar en cuanto empresa cesionaria la antigüedad de los actores en su anterior empresa, de la que conservan sus derechos, no pueden quedar afectados por la congelación de niveles retributivos acordada en la Disposición Transitoria 21ª del Convenio Colectivo de Iberia LAE SA y su Personal de Tierra , durante el periodo 15.3.2013 a 31.12.2015, pues la subrogación se produjo el día 22.9.2015 y cada trabajador cedido traía su propia antigüedad con el consiguiente devengo de derechos económicos en función de la misma, por aplicación del art. 73 D) del II Convenio Colectivo de Handling anteriormente transcrito. En consecuencia debe ser desestimado el motivo.
CUARTO.- Con idéntico amparo la misma parte alega subsidiariamente infracción de los arts. 36 , 58 y 59 del XX Convenio Colectivo de Iberia LAE , en relación con el Anexo I del mismo Convenio. Sostiene que los niveles de profesión y diferencias retributivas correspondientes a los trabajadores Don Jose Ignacio , Don Jose Pablo y Don Carlos Antonio , deben ser los que indica en lugar de los establecidos en la sentencia impugnada.
Pero habiendo sido rechazados los propuestos para los dos primeros trabajadores, únicamente cabe acoger la cantidad modificada que se adeuda a Don Carlos Antonio , pues aun correspondiéndole el nivel E5 como Agente de Servicios Auxiliares, las diferencias retributivas resultantes a su favor son inferiores en consideración a los periodos de suspensión de su contrato. Por consiguiente procede la estimación parcial del recurso en tal sentido, con revocación también parcial de la sentencia impugnada.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.U., contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocar como revocamos también parcialmente dicha sentencia en el sentido de reducir la condena de la empresa demandada a abonar a Don Carlos Antonio la cantidad de 890,37 €, permaneciendo invariable el resto de los pronunciamientos del fallo.Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir, así como la diferencia de consignación resultante entre las dos condenas.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1446/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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