Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 588/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2021 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 588/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100639
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:799
Núm. Roj: STSJ AS 799:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00588/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000139 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000365/2021, formalizado por el Procurador D JOAQUIN SECADES ALVAREZ, en nombre y representación de la empresa TALLERES PLA, SL, contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000139/2019, seguidos a instancia de Obdulio frente a la empresa TALLERES PLA SL y la Mutua CATALANA DE OCCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Tras la firmeza, el trabajador demandante solicitó que fuese despachada ejecución en la cantidad de 9.818'12 euros en concepto de intereses y costas pendientes. A tal efecto manifestaba que, a tenor de lo dispuesto en la sentencia, 1.845'57 euros se solicitan frente a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE por costas e intereses devengados en aplicación de los del artículo 20 de la LCS desde la fecha de la sentencia de instancia hasta que el principal objeto de condena fue puesto a disposición del trabajador -27 de junio de 2019-; y 7.972'55 euros se solicitan frente a la empresa TALLERES PLA SL devengados en aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de estabilización de las lesiones -10 de abril de 2.015- hasta la fecha de la sentencia de instancia.
Por auto de 15 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social despacha orden general de ejecución a los efectos de intereses y costas, dando traslado de la propuesta de liquidación de intereses del ejecutante. Previamente, se había tenido ya por consignada la cantidad de 1.845'57 euros en concepto de intereses y costas ingresada por la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, hecho que puso de manifiesto oponiéndose a la ejecución contra la misma por pago.
Por su parte, la empresa TALLERES PLA SL formuló alegaciones a la ejecución en las que, mostrando conformidad con las cuantías calculadas por el ejecutante, se oponía a la ejecución contra la misma por considerar que también los intereses desde la estabilización de las lesiones correspondían a la aseguradora al ser la condena solidaria y regir una 'solidaridad propia' que obliga además directamente al pago por ésta en virtud del contrato de seguro.
Por auto de 6 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social resolvió la fijación de intereses definitivos por el importe de 7.972'55 euros solicitado a cargo de TALLERES PLA SL en base a que, según lo resuelto en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, '
Dicho auto fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la empresa en el sentido de sus alegaciones, solicitando que fuese dejado sin efecto el despacho de ejecución a cargo solo de la recurrente. Evacuado el traslado a las partes sin que ninguna hubiera efectuado alegaciones, el Juzgado de lo Social resolvió por auto de 27 de octubre de 2020 desestimar el recurso de reposición atendiendo a la siguiente fundamentación: '
Disconforme con el auto que despacha ejecución y tras ser desestimado el recurso de reposición frente al mismo intentado, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa TALLERES PLA SL para, al amparo del artículo 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación del primero y, por las razones que expone, procediendo en su caso a despachar ejecución por los intereses pendientes contra la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, con todo lo demás pertinente en derecho.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la aseguradora para interesar su íntegra desestimación, confirmando la resolución dictada, con expresa condena en costas.
El recurso no ha sido objeto de impugnación por el ejecutante.
En síntesis, lo que el recurso denuncia es que la sentencia de instancia condena solidariamente a empresa y aseguradora también a abonar al trabajador los intereses si bien, como consecuencia del contrato de seguro, deberían ser despachados solo frente a la aseguradora. Se advierte que en sendos motivos el recurrente combate la interpretación que de la literalidad de la condena al pago de intereses hace el propio Juzgado de lo Social para despachar ejecución de una parte de los devengados solo frente al recurrente. Sin embargo, es la censura jurídica del segundo motivo la que denuncia que la solidaridad impuesta en sentencia alcanza precisamente también a los intereses, mientras que en el primero de ellos la censura jurídica termina además centrándose en la incidencia del contrato de seguro a efectos de una eventual exoneración del pago. Razones de lógica procesal aconsejan, por ello, invertir el orden de los motivos expuestos para comenzar por el examen del propio alcance de la condena solidaria impuesta como necesaria premisa de sus consecuencias en la ejecución de la condena al pago de intereses, con independencia de que, caso de ser constatada, el recurrente también discuta aquéllas por la existencia del contrato de seguro.
Analizamos pues en primer lugar el segundo motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y del artículo 20.3º, 4º, 6º y 8º de la Ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 238 y 241.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Entiende la parte recurrente que en lo que respecta al pago de intereses no se da cumplimiento de la sentencia de instancia en sus propios términos conforme exige el artículo 241.1 de la LJS porque la ejecución despachada contradice el fallo de la sentencia y el fundamento de derecho sexto a que el mismo se remite, cuya literalidad debe ser necesariamente interpretada como condena de forma solidaria a la aseguradora y a la empresa recurrente al pago tanto de la indemnización, como de los intereses desde la estabilización de las lesiones hasta la sentencia pues considera que '
A tal efecto expone que '
La representación letrada de la aseguradora interesa en vía de impugnación la desestimación del recurso, entendiendo que postula una interpretación contraria a derecho que incurriría en variación de una sentencia firme que excede de su ejecución. Adicionalmente denuncia que infringe un principio procesal esencial porque lo que en definitiva la empresa pretende no es solo su absolución, sino también la condena de otro codemandado. A ambos argumentos se opone la recurrente en trámite de alegaciones, subrayando que entre aseguradora y asegurada existe un evidente conflicto de intereses que invalida la coincidencia en las pretensiones de ambos y que, en cualquier caso, '
Comenzando por dar respuesta a la controversia suscitada en la impugnación del recurso, hemos de recordar que '
El respeto a la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impiden alterar en fase de ejecución un fallo firme hasta tal punto que, incluso en el hipotético caso de que el mismo fuese jurídicamente errado, tal sería igualmente la vinculación que desplegarían esos principios. Lo primero que hemos de advertir entonces es que el fallo de dicha sentencia devino firme por la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por la aseguradora codemandada y el trabajador demandante, si bien es destacable además que el pronunciamiento relativo a los intereses permaneció indemne durante el recurso de suplicación porque en ningún momento se trató de un aspecto controvertido por alguna de las partes.
Si acudimos al examen del mismo, la sentencia de instancia estimó la pretensión indemnizatoria del trabajador derivada del accidente de trabajo sufrido y condenó a la empresa y a la aseguradora
La literalidad del fallo impone sin ambages la solidaridad de la condena, pero una mera lectura del fundamento de derecho transcrito pone en evidencia que la sentencia de instancia distingue ciertamente dos tipos de intereses a efectos de condena: por un lado, '
Comenzando por estos últimos, el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que la censura jurídica invoca contiene una serie de reglas especiales por las que se rigen y que, en síntesis, se configuran como intereses solo exigibles a las aseguradoras y con una vocación claramente sancionadora de la mora en que aquéllas pudieran incurrir, cuya naturaleza excede así de la puramente resarcitoria del interés legal del dinero a fin de servir de claro estímulo para el cumplimiento de la obligación de pago. Ciertamente los dos pronunciamientos judiciales del Alto Tribunal y esta Sala de lo Social, respectivamente, a que el propio fundamento de derecho sexto de la sentencia alude para la condena de la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro únicamente atienden a la interpretación de una eventual minoración o exoneración de dicha condena, pues tales eran los objeto de imposición o examen. En cualquier caso, esta concreta condena a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro está fuera de controversia en el recurso. La aseguradora opuso pago de dichos intereses más las costas en los términos solicitados por el ejecutante y, constando verificado, así se tuvo por cumplido, continuando la ejecución para los restantes cuya ejecución se solicitaba y cuya fijación solo a cargo de la empresa es la que resulta aquí discutida.
Volvamos ahora entonces a la primera parte del fundamento de derecho sexto y reiteremos su tenor literal: '
Sentado cuanto antecede, nos encontramos que, en primer lugar, la literalidad del fallo establece la solidaridad de la condena. En segundo lugar, de dicha solidaridad solo exceptúa expresamente la sentencia aquellos intereses que, por la propia especialidad de su regulación - artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro-, no podrían alcanzar más que a la aseguradora. Y en tercer lugar, la forma en que se acuerda la imposición de los primeros conduce necesariamente en este caso a considerarlos incluidos en dicha condena solidaria. Hemos de traer a colación que la eventual actualización de la cuantía indemnizatoria desde la fecha de estabilización de las lesiones a medio del interés legal resulta admitida en la jurisprudencia según la cual, cuando la indemnización no se determina conforme al baremo vigente al tiempo de la sentencia -como es el caso-, la fijación del devengo del interés legal moratorio previsto en los 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de la consolidación de las secuelas hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -ídem- no opera como intereses propiamente moratorios sino indemnizatorios, por actualizar la valoración del perjuicio al tiempo de la sentencia, y como tal resultarán con cargo a aquellos quienes fueren condenados al pago de la indemnización.
Así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015 (rcud. 3.204/2013), con cita de la doctrina sentada en la precedente de 23 de junio de 2014 (rcud. 1.257/2013), establece que «
Pronunciamientos como la propia sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de junio de 2019 (rsu. 654/2019) o, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) de 4 de marzo de 2015 (rsu. 2.143/2014) hacen aplicación de esta doctrina, concluyendo que, si bien es preciso distinguir entre la condena de abono de intereses a la empresa y a la aseguradora porque la segunda cuenta con reglas especiales en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, «
Circunstancias que en suma conducen a concluir que los intereses impuestos en la sentencia desde la fecha de estabilización de las lesiones, sin expresa distinción en cuanto a su responsabilidad, integran también el
La representación letrada de la aseguradora impugna también este motivo de nuevo defendiendo la literalidad del fallo y la invariabilidad de la sentencia, así como la improcedencia de la pretensión de condena para su representada fundada en una solidaridad que, además, simplemente determinaría que cada deudor deba pagar la deuda en su totalidad, sin perjuicio de que pueda a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponda. A dicha impugnación contesta la recurrente en trámite de alegaciones para insistir en su argumentación.
Así planteada la cuestión, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. La normativa y jurisprudencia invocadas en sostén de la pretensión aluden en definitiva a que la responsabilidad de la compañía aseguradora no nace de su intervención en el hecho dañoso sino del propio contrato de seguro, de modo que el perjudicado podría haber ejercitado la acción directamente frente a la aseguradora. Mas aquí la acción fue ejercitada en el procedimiento judicial frente a la empresa y a la aseguradora, resultando ambas condenadas solidariamente en los términos expuestos y con el alcance que
En consecuencia, este motivo de censura jurídica debe ser desestimado y la controversia suscitada en el recurso sobre a cargo de quién haya de ser despachada ejecución por dichos intereses ha de resolverse, como hemos dicho
A tenor de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar en parte la resolución recurrida para, en su lugar, acordar que los intereses definitivos fijados como devengados desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta la fecha de la sentencia de instancia por importe de 7.972'55 euros son a cargo solidariamente de sendas ejecutadas.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TALLERES PLA SL frente al Auto de fecha 27 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 6 de marzo de 2020 dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 139/19 seguido a instancia de Obdulio frente a TALLERES PLA SL y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, lo revocamos en el único sentido de que los intereses definitivos fijados por importe de 7.972'55 euros son a cargo solidariamente de TALLERES PLA SL y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, manteniendo los restantes pronunciamientos.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

