Sentencia SOCIAL Nº 588/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 588/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2021 de 16 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 588/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100639

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:799

Núm. Roj: STSJ AS 799:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00588/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2018 0000541

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000365 /2021

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000139 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaTALLERES PLA, SL

PROCURADOR:JOAQUIN SECADES ALVAREZ

RECURRIDO/S D/ña: Obdulio, CATALANA OCCIDENTE CATALANA DE OCCIDENTE

ABOGADO/A:ERNESTO TUÑON NOYON,

PROCURADOR:, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

SENTENCIA Nº 588/21

En OVIEDO, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000365/2021, formalizado por el Procurador D JOAQUIN SECADES ALVAREZ, en nombre y representación de la empresa TALLERES PLA, SL, contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000139/2019, seguidos a instancia de Obdulio frente a la empresa TALLERES PLA SL y la Mutua CATALANA DE OCCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón se siguen autos de Ejecución seguidos a instancia de Obdulio contra empresa TALLERES PLA SL y la Mutua CATALANA DE OCCIDENTE, sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO:Con fecha 6 de marzo de 2020 se dictó Auto fijando los intereses a abonar por la empresa Talleres Pla, contra el que la misma interpuso recurso de reposición, resuelto por Auto de fecha 27 de octubre de 2020. Contra esta última resolución, que desestimaba el recurso de reposición, se interpuso por la empresa recurso de suplicación, el cual fue impugnado de contrario.

TERCERO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2021.

CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La presente ejecución trae causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en fecha 23 de enero de 2019 en el procedimiento Ordinario número 134/2018, sentencia que, desestimados los recursos de suplicación en su día interpuestos frente a la misma, devino firme y cuyo fallo literalmente dice ' Estimo en parte la demanda presentada por D. Obdulio frente a TALLERES PLA SL y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a éstos a que abonen a aquél solidariamente la cantidad de 67.532,66 EUROS, así como los intereses descritos en el último de los fundamentos jurídicos'.

Tras la firmeza, el trabajador demandante solicitó que fuese despachada ejecución en la cantidad de 9.818'12 euros en concepto de intereses y costas pendientes. A tal efecto manifestaba que, a tenor de lo dispuesto en la sentencia, 1.845'57 euros se solicitan frente a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE por costas e intereses devengados en aplicación de los del artículo 20 de la LCS desde la fecha de la sentencia de instancia hasta que el principal objeto de condena fue puesto a disposición del trabajador -27 de junio de 2019-; y 7.972'55 euros se solicitan frente a la empresa TALLERES PLA SL devengados en aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de estabilización de las lesiones -10 de abril de 2.015- hasta la fecha de la sentencia de instancia.

Por auto de 15 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social despacha orden general de ejecución a los efectos de intereses y costas, dando traslado de la propuesta de liquidación de intereses del ejecutante. Previamente, se había tenido ya por consignada la cantidad de 1.845'57 euros en concepto de intereses y costas ingresada por la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, hecho que puso de manifiesto oponiéndose a la ejecución contra la misma por pago.

Por su parte, la empresa TALLERES PLA SL formuló alegaciones a la ejecución en las que, mostrando conformidad con las cuantías calculadas por el ejecutante, se oponía a la ejecución contra la misma por considerar que también los intereses desde la estabilización de las lesiones correspondían a la aseguradora al ser la condena solidaria y regir una 'solidaridad propia' que obliga además directamente al pago por ésta en virtud del contrato de seguro.

Por auto de 6 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social resolvió la fijación de intereses definitivos por el importe de 7.972'55 euros solicitado a cargo de TALLERES PLA SL en base a que, según lo resuelto en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, 'Está claro que diferencia el devengo de intereses entre ambas entidades sin que ninguna de ellas sometiese la cuestión a suplicación. Abonada la cuantía que corresponde a la Aseguradora resta por satisfacer la que resulta a cuenta de la empresa en la cantidad reclamada de 7.972,55 euros'.

Dicho auto fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la empresa en el sentido de sus alegaciones, solicitando que fuese dejado sin efecto el despacho de ejecución a cargo solo de la recurrente. Evacuado el traslado a las partes sin que ninguna hubiera efectuado alegaciones, el Juzgado de lo Social resolvió por auto de 27 de octubre de 2020 desestimar el recurso de reposición atendiendo a la siguiente fundamentación: ' Insiste la parte recurrente que el abono debe serlo de cuenta de la aseguradora, considerando, como cita la Sentencia de Tribunal Supremo que la cobertura asegurada debe incluir la totalidad del resarcimiento, incluidos pues, los intereses. Las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus estrictos términos ( art. 241.1 LRJS )', por lo que previa transcripción del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, concluye 'Los intereses legales son de cuenta de la empresa, los de la LCS de la compañía aseguradora. Procede la desestimación del recurso'.

Disconforme con el auto que despacha ejecución y tras ser desestimado el recurso de reposición frente al mismo intentado, recurre en suplicación la representación letrada de la empresa TALLERES PLA SL para, al amparo del artículo 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la revocación del primero y, por las razones que expone, procediendo en su caso a despachar ejecución por los intereses pendientes contra la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, con todo lo demás pertinente en derecho.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la aseguradora para interesar su íntegra desestimación, confirmando la resolución dictada, con expresa condena en costas.

El recurso no ha sido objeto de impugnación por el ejecutante.

SEGUNDO.-Al amparo del Art. 193 c) de la LJS el recurso se constriñe a dos motivos de censura jurídica que, en realidad, parten del mismo presupuesto: el alcance de la literalidad de la condena solidaria impuesta en el fallo de la sentencia firme en relación a los intereses cuya ejecución ha sido despachada solo frente a la empresa y, una vez despejado lo anterior, las dispares consecuencias en dicha solidaridad para ambos ejecutados que, contrato de seguro mediante, reclama.

En síntesis, lo que el recurso denuncia es que la sentencia de instancia condena solidariamente a empresa y aseguradora también a abonar al trabajador los intereses si bien, como consecuencia del contrato de seguro, deberían ser despachados solo frente a la aseguradora. Se advierte que en sendos motivos el recurrente combate la interpretación que de la literalidad de la condena al pago de intereses hace el propio Juzgado de lo Social para despachar ejecución de una parte de los devengados solo frente al recurrente. Sin embargo, es la censura jurídica del segundo motivo la que denuncia que la solidaridad impuesta en sentencia alcanza precisamente también a los intereses, mientras que en el primero de ellos la censura jurídica termina además centrándose en la incidencia del contrato de seguro a efectos de una eventual exoneración del pago. Razones de lógica procesal aconsejan, por ello, invertir el orden de los motivos expuestos para comenzar por el examen del propio alcance de la condena solidaria impuesta como necesaria premisa de sus consecuencias en la ejecución de la condena al pago de intereses, con independencia de que, caso de ser constatada, el recurrente también discuta aquéllas por la existencia del contrato de seguro.

Analizamos pues en primer lugar el segundo motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y del artículo 20.3º, 4º, 6º y 8º de la Ley del Contrato de Seguro en relación con los artículos 238 y 241.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Entiende la parte recurrente que en lo que respecta al pago de intereses no se da cumplimiento de la sentencia de instancia en sus propios términos conforme exige el artículo 241.1 de la LJS porque la ejecución despachada contradice el fallo de la sentencia y el fundamento de derecho sexto a que el mismo se remite, cuya literalidad debe ser necesariamente interpretada como condena de forma solidaria a la aseguradora y a la empresa recurrente al pago tanto de la indemnización, como de los intereses desde la estabilización de las lesiones hasta la sentencia pues considera que ' en ningún caso se exonera a la aseguradora del pago de la mora producida hasta la fecha de la sentencia'.

A tal efecto expone que ' en dicho fundamento de derecho y conforme a su literalidad, únicamente se distingue entre los intereses devengados desde la estabilización de las lesiones hasta la sentencia, donde se aplica el interés legal. Y los intereses del artículo 20 LCS , que se incrementan en el 20% desde la fecha de la sentencia [...] Por tanto, no se exonera la aseguradora más que del incremento del 50%, pero no del resto de intereses. Ni se indica en dicho fundamento, ni se condena a mi representada al pago de los intereses desde la estabilización de las lesiones hasta la sentencia, condenando por tanto el FALLO al pago del principal e intereses, de forma solidaria, a la aseguradora y a mi mandante [...]'. Acude en este sentido a la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2014 que la Juzgadora a quo menciona (rcud. 2.670/2013 ) y a la doctrina en aplicación de la misma de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de abril de 2017 (rsu. 526/2017) que cita alegando que 'en un asunto similar al presente, donde se invoca por la aseguradora la infracción del artículo 20.8 de la LCS . Se aplica la doctrina unificada de la sentencia del T. Supremo de fecha 16 de mayo de 2014 antes mencionada, respecto de los intereses del artículo 20 LCS [...]' pero 'en ningún caso se exonera a la aseguradora del pago de la mora producida hasta la fecha de la sentencia'.Finalmente subraya que la aseguradora, pese a haber sido una de las recurrentes de la sentencia de instancia, no planteó ninguna cuestión relativa a los intereses, aquietándose por tanto a los mismos.

La representación letrada de la aseguradora interesa en vía de impugnación la desestimación del recurso, entendiendo que postula una interpretación contraria a derecho que incurriría en variación de una sentencia firme que excede de su ejecución. Adicionalmente denuncia que infringe un principio procesal esencial porque lo que en definitiva la empresa pretende no es solo su absolución, sino también la condena de otro codemandado. A ambos argumentos se opone la recurrente en trámite de alegaciones, subrayando que entre aseguradora y asegurada existe un evidente conflicto de intereses que invalida la coincidencia en las pretensiones de ambos y que, en cualquier caso, ' en esta fase de ejecución, no es la condena lo que se pide, si no la ejecución de la misma en sus propios términos'.

Comenzando por dar respuesta a la controversia suscitada en la impugnación del recurso, hemos de recordar que ' la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta' (artículo 241.1 de la LJS) o, lo que es lo mismo, la sentencia ejecutada debe cumplirse en sus propios términos y, a tal fin, precisamente se prevé como uno de los supuestos en que en esta fase es admisible el recurso de suplicación cuando en ejecución se contradiga lo ejecutoriado (artículo 191.4 d) 2º de la LJS). Desde esta perspectiva, tal es el fundamento del recurso cuando lo que con carácter primordial discute es que la imposición del pago de intereses devengados desde la consolidación de las lesiones hasta la sentencia deba correr exclusivamente a cargo de la empresa a tenor de la literalidad del fallo y del fundamento de derecho sexto de la sentencia firme.

El respeto a la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impiden alterar en fase de ejecución un fallo firme hasta tal punto que, incluso en el hipotético caso de que el mismo fuese jurídicamente errado, tal sería igualmente la vinculación que desplegarían esos principios. Lo primero que hemos de advertir entonces es que el fallo de dicha sentencia devino firme por la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por la aseguradora codemandada y el trabajador demandante, si bien es destacable además que el pronunciamiento relativo a los intereses permaneció indemne durante el recurso de suplicación porque en ningún momento se trató de un aspecto controvertido por alguna de las partes.

Si acudimos al examen del mismo, la sentencia de instancia estimó la pretensión indemnizatoria del trabajador derivada del accidente de trabajo sufrido y condenó a la empresa y a la aseguradora 'a que abonen a aquél solidariamente la cantidad de 67.532,66 euros, así como los intereses descritos en el último de los fundamentos jurídicos', fundamento que no es otro que el sexto y cuyo tenor literal dice: «Finalmente y en cuanto a la los intereses, debe decirse que la citada cantidad, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo, devengará el interés legal moratorio de los artículos 1101 y 1108 desde la estabilización de las lesiones, que se fija en este caso según médico forense, a los 212 días del accidente, esto es, 10 de abril de 2015. La aseguradora, hará frente al incremento del 20% desde la fecha de esta Sentencia, sobre la base de la oposición fundamentada que ha realizado ( artículo 20.8 de la LCS ). En este sentido debe aplicarse la Doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de 16 de mayo de 2014 cuando dice que la cantidad fijada en primera instancia para la aseguradora ha de incrementarse desde la fecha de la notificación de la Sentencia el en interés anual de la cantidad como indemnización de daños y perjuicios, será el equivalente al legal del dinero más el 50% tipo de interés que pasará a ser del 20% anual a partir de los dos años desde la notificación. ( STSJ Asturias de 18 de abril de 2017 )».

La literalidad del fallo impone sin ambages la solidaridad de la condena, pero una mera lectura del fundamento de derecho transcrito pone en evidencia que la sentencia de instancia distingue ciertamente dos tipos de intereses a efectos de condena: por un lado, ' el interés legal moratorio de los artículos 1101 y 1108 desde la estabilización de las lesiones' y, por otro lado, el 'incremento del 20%' al que dice expresamente que hará frente la aseguradora y que acota desde la fecha de la sentencia 'sobre la base de la oposición fundamentada que ha realizado ( artículo 20.8 de la LCS )'. Y esa misma lectura revela que si nada dice expresamente respecto a quien corresponden los primeros, es sin duda la aseguradora quien hará frente al incremento del veinte por ciento que la Juzgadora de instancia impone de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Comenzando por estos últimos, el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que la censura jurídica invoca contiene una serie de reglas especiales por las que se rigen y que, en síntesis, se configuran como intereses solo exigibles a las aseguradoras y con una vocación claramente sancionadora de la mora en que aquéllas pudieran incurrir, cuya naturaleza excede así de la puramente resarcitoria del interés legal del dinero a fin de servir de claro estímulo para el cumplimiento de la obligación de pago. Ciertamente los dos pronunciamientos judiciales del Alto Tribunal y esta Sala de lo Social, respectivamente, a que el propio fundamento de derecho sexto de la sentencia alude para la condena de la aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro únicamente atienden a la interpretación de una eventual minoración o exoneración de dicha condena, pues tales eran los objeto de imposición o examen. En cualquier caso, esta concreta condena a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro está fuera de controversia en el recurso. La aseguradora opuso pago de dichos intereses más las costas en los términos solicitados por el ejecutante y, constando verificado, así se tuvo por cumplido, continuando la ejecución para los restantes cuya ejecución se solicitaba y cuya fijación solo a cargo de la empresa es la que resulta aquí discutida.

Volvamos ahora entonces a la primera parte del fundamento de derecho sexto y reiteremos su tenor literal: ' en cuanto a la los intereses, debe decirse que la citada cantidad, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo, devengará el interés legal moratorio de los artículos 1101 y 1108 desde la estabilización de las lesiones, que se fija en este caso según médico forense, a los 212 días del accidente, esto es, 10 de abril de 2015' . Los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil regulan con carácter general los intereses de demora estableciendo, respectivamente, que ' quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas' y que 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. Ahora bien, a diferencia del supuesto anterior, no dice expresamente la sentencia quién hará frente a los mismos y nada aclara tampoco la Juzgadora de instancia acerca de cuál es la jurisprudencia en la que funda tan lacónica imposición, tan solo que se devengarán desde la estabilización de las lesiones.

Sentado cuanto antecede, nos encontramos que, en primer lugar, la literalidad del fallo establece la solidaridad de la condena. En segundo lugar, de dicha solidaridad solo exceptúa expresamente la sentencia aquellos intereses que, por la propia especialidad de su regulación - artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro-, no podrían alcanzar más que a la aseguradora. Y en tercer lugar, la forma en que se acuerda la imposición de los primeros conduce necesariamente en este caso a considerarlos incluidos en dicha condena solidaria. Hemos de traer a colación que la eventual actualización de la cuantía indemnizatoria desde la fecha de estabilización de las lesiones a medio del interés legal resulta admitida en la jurisprudencia según la cual, cuando la indemnización no se determina conforme al baremo vigente al tiempo de la sentencia -como es el caso-, la fijación del devengo del interés legal moratorio previsto en los 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de la consolidación de las secuelas hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad -ídem- no opera como intereses propiamente moratorios sino indemnizatorios, por actualizar la valoración del perjuicio al tiempo de la sentencia, y como tal resultarán con cargo a aquellos quienes fueren condenados al pago de la indemnización.

Así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015 (rcud. 3.204/2013), con cita de la doctrina sentada en la precedente de 23 de junio de 2014 (rcud. 1.257/2013), establece que «Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios». En definitiva, con la aplicación del interés legal del dinero se trata en estos casos de compensar objetivamente el transcurso del tiempo desde el momento en que se produjo la consolidación de las secuelas hasta el momento en que se fijan en sentencia, puesto que a partir de la misma comenzarán a correr los intereses procesales.

Pronunciamientos como la propia sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de junio de 2019 (rsu. 654/2019) o, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) de 4 de marzo de 2015 (rsu. 2.143/2014) hacen aplicación de esta doctrina, concluyendo que, si bien es preciso distinguir entre la condena de abono de intereses a la empresa y a la aseguradora porque la segunda cuenta con reglas especiales en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, «cuando la cifra indemnizatoria se determina conforme al Baremo vigente al tiempo de la consolidación de las secuelas y no el vigente al tiempo de la sentencia, aquélla devenga, con cargo tanto a la empresa como a la aseguradora condenadas a su pago y por sus respectivas deudas, el interés legal moratorio previsto en los 1.101 y 1.108 del Código Civil (que en este supuesto no son intereses propiamente moratorios sino indemnizatorios, por actualizar la valoración del perjuicio al tiempo de la sentencia) desde la fecha de la consolidación de las secuelas hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad», todo lo cual no obsta -al igual que en el supuesto que nos ocupa- a la imposición además a la aseguradora de los intereses del citado artículo desde la fecha de dicha sentencia por aplicación de lo previsto en su apartado 8º.

Circunstancias que en suma conducen a concluir que los intereses impuestos en la sentencia desde la fecha de estabilización de las lesiones, sin expresa distinción en cuanto a su responsabilidad, integran también el quantumpropiamente afectado a la condena solidaria impuesta a la empresa y a la aseguradora en aquélla. En consecuencia, el motivo de censura jurídica debe ser estimado en este aspecto y la controversia suscitada en el recurso ha de resolverse a favor de la solidaridad de la condena al interés legal devengado desde la consolidación de las lesiones.

TERCERO.-El recurso asimismo denuncia infracción de los artículos 1.101, 1.108 y 1.137 del Código Civil y de los artículos 2, 3, 18, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 238 y 241.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia aplicable. Tales infracciones se invocan para sostener que, decretada en la sentencia de instancia la condena solidaria de empresa y aseguradora al pago tanto de la indemnización como de los intereses, la vigencia del contrato de seguro obliga a la aseguradora, en los términos previstos en la Ley, a hacerse cargo en toda su extensión de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, pues se trataría en realidad de una solidaridad 'propia' que viene impuesta ' ex lege', a cuyo efecto cita la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (recurso 1.097/2016) que ' reitera la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad propia, regulada en torno al artículo 1.137 CC ., en cuanto que la aseguradora concurre y ha de hacerse cargo de las consecuencias del daño, en cuanto que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro'. En consecuencia, la empresa recurrente concluye que la literalidad del fallo no obsta a que, en aplicación de la doctrina sobre las obligaciones solidarias ex artículo 1.137 del Código Civil y de la propia Ley del contrato de seguro en la regulación citada, no concurran los requisitos objetivos para dirigir la acción ejecutiva por los intereses contra la empresa, ' procediendo en su caso despachar ejecución por los intereses pendientes contra la aseguradora Catalana de Occidente'.

La representación letrada de la aseguradora impugna también este motivo de nuevo defendiendo la literalidad del fallo y la invariabilidad de la sentencia, así como la improcedencia de la pretensión de condena para su representada fundada en una solidaridad que, además, simplemente determinaría que cada deudor deba pagar la deuda en su totalidad, sin perjuicio de que pueda a su vez cobrar a los otros codeudores la parte que les corresponda. A dicha impugnación contesta la recurrente en trámite de alegaciones para insistir en su argumentación.

Así planteada la cuestión, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. La normativa y jurisprudencia invocadas en sostén de la pretensión aluden en definitiva a que la responsabilidad de la compañía aseguradora no nace de su intervención en el hecho dañoso sino del propio contrato de seguro, de modo que el perjudicado podría haber ejercitado la acción directamente frente a la aseguradora. Mas aquí la acción fue ejercitada en el procedimiento judicial frente a la empresa y a la aseguradora, resultando ambas condenadas solidariamente en los términos expuestos y con el alcance queut supraacabamos de examinar, por lo que no siendo posible ex artículo 241.1 de la LJS variar los términos de una condena que lo fue de modo solidario, solo en tales términos puede ser la ejecución despachada, con independencia de los efectos que dicha solidaridad tenga para las ejecutadas.

En consecuencia, este motivo de censura jurídica debe ser desestimado y la controversia suscitada en el recurso sobre a cargo de quién haya de ser despachada ejecución por dichos intereses ha de resolverse, como hemos dicho ut supra, exclusivamente a tenor de la solidaridad en la condena a los mismos, pues en la literalidad de la sentencia -por más que ahora quiera la empresa interpretarla en otro sentido- los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en efecto solo alcanzan a la aseguradora, pero de los demás impuestos responderán ambas condenadas solidariamente en la cuantía que trae causa del cálculo que el ejecutante desglosaba en su demanda y con la que sendas ejecutadas no mostraron disconformidad.

A tenor de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar en parte la resolución recurrida para, en su lugar, acordar que los intereses definitivos fijados como devengados desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta la fecha de la sentencia de instancia por importe de 7.972'55 euros son a cargo solidariamente de sendas ejecutadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TALLERES PLA SL frente al Auto de fecha 27 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 6 de marzo de 2020 dictado en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 139/19 seguido a instancia de Obdulio frente a TALLERES PLA SL y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, lo revocamos en el único sentido de que los intereses definitivos fijados por importe de 7.972'55 euros son a cargo solidariamente de TALLERES PLA SL y CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, manteniendo los restantes pronunciamientos.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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