Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 5883/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2895/2008 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 5883/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105495
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032760
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5883/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gonquis, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 9 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 774/2007 y siendo recurrido/a Emilio y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Emilio frente a GONQUIS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 4.952,28.- €.
Asimismo se condena a la empresa al abono al actor de los salarios dejados de percibir desde el día 16.10.2007 hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 71,75.- € diarios.
La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.
Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El actor D. Emilio , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 1.6.2006, y categoría profesional de oficial 1ª y salario bruto mensual de 2.152,62.- € con inclusión de la prorrata de pagas extras. Hojas salariales aportadas por ambas partes.
2º.- En fecha 19.9.2007, la empresa remitió por burofax al actor una carta de despido del siguiente tenor literal:
"Por la presente le comunicamos la decisión de esta empresa de proceder a la extinción de la relación laboral entre ambas partes con efectos del día 20 de Septiembre de 2007, por DESPIDO DISCIPLINARIO.
En este mismo acto, se reconoce la improcedencia del despido disciplinario, con efectos el 20 de Septiembre de 2007 y pone a su disposición, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (4.952 ,28 Euros) en concepto de indemnización legal prevista en el articulo 56.a del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de Marzo (45 días por año trabajado), por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, que se hará efectiva mediante dinero de curso legal.
De no ser aceptada la Indemnización por el trabajador, será consignada en el Decanato del Juzgado de lo social de Barcelona, sito en C/.Balmes, Num 7, 6ª Planta en el plazo de 48 horas a la notificación de esta comunicación.
Así mismo, le reiteramos que deberá hacer entrega, lo antes posible, del telefono movil que pertenece a esta empresa cuyo número de teléfono es 670.84.73.68."
Doc. aportado por ambas partes.
3º.- En fecha 25.9.2007, la demandada procedió a consignar en el Decanato de los Juzgados de lo Social la cantidad de 4.952,28.- €. Doc. nº 3 demandada.
4º.- El actor inició una situación de I.T. el día 10.7.2007, causando alta médica el día 16.10.2007. Doc. nº 6 actor.
5º.- El actor no ha ostentado ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. Hecho no controvertido.
6º.- Con fecha 15.10.2007 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 8.11.2007 con el resultado de intentada sin avenencia. Doc. obrante en autos. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Emilio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de suplicación se interpone por la empresa contra la sentencia que, declarando la improcedencia del despido de la actora, le condenó al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación desde que es dado de alta médica con posterioridad la despido y la notificación de la sentencia.
Con el recurso se pretende que se le absuelva del pago de los de tramitación. Para ello esgrime dos motivos, ala amparo del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El primero de ellos, amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), interesa que se añada al ordinal segundo de los hechos probados lo siguiente: "habiendo sido comunicado dicho burofax al trabajador en fecha 19.9.2007, conociendo el ofrecimiento de la cantidad indemnizatoria de 4.952,28 euros, así como su consignación en el Juzgado Decano de lo Social en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al despido". Cita varios documentos, entre los que cabe destacar el foliado con el número 25, aportado por el propio actor y que recoge la copia del resguardo de la consignación (con datos de haber sido mandado por fax el 26.9.2007), reflejando así que al tiempo de presentar la demanda el actor era conocedor de dicha consignación.
SEGUNDO: Bajo la cita del apartado c) del reseñado precepto procesal se denuncia la infracción del art. 56.2 del Real Decreto-Legislativo 1/1995 (Estatuto de los Trabajadores). Se alega que no se incumplió ninguno de los requisitos previstos en tal precepto, ni aun el poner en conocimiento del actor el haber procedido a la consignación.
La Ley 45/2002 recogió para el art. 56.2 que «... el contrato se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en su conocimiento...».
Su lectura invita a considerar que la extinción del contrato sólo se produce en la fecha del despido acordada por el empresario si se cumplen las condiciones establecidas en la propia norma: reconocimiento de la improcedencia, abonando la indemnización o depositándola en el Juzgado y haciéndoselo saber al trabajador. Por el contrario si estas condiciones no se cumplen el contrato no se extinguirá sino con el ejercicio de la opción por la indemnización conforme la condena fijada en la sentencia que declara la improcedencia del despido, a no ser que antes de ese momento y hasta el acto conciliatorio efectivamente el empresario dé cumplimiento a las exigencias de la norma para dar por extinguido el contrato. En este caso los salarios de tramitación se extenderían desde la fecha del despido a la fecha de extinción del contrato que tendría ahora lugar al momento de notificación de la sentencia, art. 56.1 .b), a no ser que antes, y en el lapso que media entre despido y conciliación, tal como prevé el último párrafo del art. 56.2 , el empresario hubiera cumplido con las condiciones antedichas que esta norma en su primer párrafo exige para previamente a sentencia poder detenerlos.
La justificación de la norma relativa a la limitación del devengo de los salarios se funda en la falta de razonabilidad del mantenimiento del litigio por parte del trabajador, lo que acontece cuando, pagada la indemnización legal, de seguirse el procedimiento de despido el demandante no obtendría ningún otro beneficio distinto del de los salarios generados por la tramitación del proceso. Con esta disposición(art. 56.2 ET ) el legislador busca cómo limitar los salarios de tramitación antes de la notificación de la sentencia imponiendo un conjunto de condiciones que, cumplidas por el empresario, hacen innecesaria para el trabajador la continuación del litigio, impidiendo su uso como mecanismo de obtención de cantidad adicional por salarios de trámite, derivadas del mantenimiento mismo del procedimiento de despido.
Por todo ello, cuando el empresario comunica el despido al trabajador y en la misma comunicación ya reconoce la improcedencia de su decisión y le ofrece la indemnización legal, que bien puede entonces abonar o alternativamente depositar en las 48 horas siguientes en el juzgado, en estos casos, no habrá salarios de trámite por cuanto el legislador estima que su consignación en tan perentorio plazo equivale a su inmediata puesta a disposición en el momento mismo del despido, exigiendo, eso sí, que se dé conocimiento de tal hecho al trabajador para, en caso de considerarlo conveniente a sus intereses, poder percibirlo, poniendo fin al conflicto y renunciando al mantenimiento del litigio por entenderlo ya innecesario.
En el presente caso, atendida la definitiva redacción de los hechos probados resulta que la empresa cumplió con todas las exigencias legales para poder quedar exonerada del abono de los salarios de tramitación para este supuesto en el que aceptaba que el despido que procedía a realizar del actor era improcedente. Efectivamente, no solo consignó la indemnización resultante del art. 56.1.a) del ET sino que además lo comunicó al trabajador, con anterioridad al acto de conciliación (art. 56.2, in fine del ET ); pudiendo, en conclusión, tenerse por extinguida la relación laboral en la misma fecha del despido.
TERCERO: No procede la condena en costas (art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Además, la estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por GONQUIS, S.L.
contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 774/2007, a instancia de Emilio contra la empresa GONQUIS, S.L. y F.G.S., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, absolviendo a la recurrente del pago de los salarios de tramitación.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

