Sentencia Social Nº 5886/...re de 2002

Última revisión
29/10/2002

Sentencia Social Nº 5886/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 29 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 5886/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102918


Encabezamiento

3

Recurso nº. 415/02

Recurso contra Sentencia núm. 415/02

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, veintinueve de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5886/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 415/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 44/01, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de Carlos Alberto , asistido por el letrado Albert Peris Fuster, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA , BIMBO S.A, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de mayo de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA ASEPEYO" Y "BIMBO S.A." sobe INVALIDEZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Carlos Alberto, nacido en 7-3-48, con DNI nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social , Régimen General, con nº de afiliación NUM001, solicitó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes , que le fue denegada por resolución del I.N.S.S. de fecha 27-11-00, alegando al efecto no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesioens que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 15-3-01. SEGUNDO.- El actor que sufrió en 3- 2-97 un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios para la empresa "BimboS.A." , como conductor, vendedor repartidor de los productos de la empresa y sufrió posteriormente varias recaidas, está afecto de IRM de columna cervical con pequeñas protusiones discales C4-C5, y C5-C6 y marcada protusión discal C6-C7 con lateralización hacia la izquierda que provoca estenosis de orificio neural, lo que produce limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en cervicalgia crónica irradiada a trapaecio y brazo izquierdo. Resulta incapacitante para el manejo manual frecuente de pesos no ligeros. La empresa "BimboS.A." tenía cubiertas las contingencias de AT y EP en la "Mutua Asepeyo". TERCERO.- En la actualidad el actor presta servicios para la empresa de autocares "Luis Juan S:L" de Novelda, recogiendo niños en varios pueblos para transportarlos a un colegio de dicha localidad. CUARTO.- El actor en su prestación laboral en la empresa "Bimbo S.A" y al tiempo del accidente de trabajo, realizaba funciones de conductor repartidor , lo que le suponía manejar mercancias para su entrega, de diversos pesos, en ocasione elevados. En su actual empleo en la realización del transporte, abre y cierra las puertas de carga para que se introduzcan las bolsas y mochilas de los escolares, y también limpia los cristales del autobús subido a un andamio para ello. QUINTO.- La base reguladora del actor es de 365.000 pesetas mensuales. SEXTO.- Acciona el demandante en solicitud de que se le declare la incapacidad permanente total para su profesión habitual o en su defecto de incapacidad permanente parcial con las consiguientes consecuencias económicas en cualquier caso. SEPTIMO.. Que se agotó la via administrativa previa como se ha indicado.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de conductor-repartidor, o subsidiariamente le incapacitan parcialmente para el ejercicio de la citada profesión. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta", y el apartado tercero de dicho articulo establece que "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que , sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en la fecha del accidente de trabajo , de conductor-repartidor, en la empresa Bimbo SA, ya que atendidas las secuelas que presenta consistentes en: Protusiones discales C4-C5 y C5-C6, marcada protusion discal C6-C7 con lateralizacion hacia la izquierda que provoca estenosis de orificio neural. Limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicalgia crónica irradiada a trapecio y brazo izquierdo, incapacitante para el manejo manual frecuente de pesos no ligeros. Y puestas en relación con las tareas propias de dicha profesión, en la que manejaba mercancías para su entrega de diversos pesos , en ocasiones elevados. Debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada , pues la Cervicalgia crónica que padece no le incapacita para la conducción del vehículo, ni para el manejo de las mercancías a repartir, ya que solo ocasionalmente tales mercancías tenían un peso elevado; sin que tampoco pueda estimarse acreditado que la realización de las referidas tareas fundamentales, le ocasionase una merma en el rendimiento normal de dicha profesión en la porcentaje legalmente exigido, para ser tributario del grado de I.P. Parcial.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Carlos Alberto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 16-5-2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA ASEPEYO y BIMBO SA; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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