Sentencia Social Nº 5886/...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Social Nº 5886/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3484/2008 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 5886/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105498

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona sobre determinación de laboralidad. Aunque la Sala no pude acoger la particular valoración que de los hechos hace el demandante lo cierto es que se puede hablar de relación laboral entre el arquitecto y el ayuntamiento ya que se daban las notas de ajenidad y dependencia. Al decidirse por el pleno del ayuntamiento prescindir de los servicios del arquitecto sin alegar razón alguna estamos ante un despido improcedente, por lo que se le deben abonar los salarios de tramitación e indemnizaciones correspondientes. No así los daños y perjuicios que son de naturaleza civil.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0003709

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 11 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5886/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 8 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento nº 1195/2007 y siendo recurrido/a AYUNTAMIENTO DE RODA DE BARA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29.11.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social por razón de la materia alegada por la demandada AYUNTAMIENTO DE RODA DE BARÁ, en la demanda formulada por D. Imanol , con D.N.I. nº NUM000 , sin entrar a conocer del fondo del asunto litigioso, debo declarar y declaro la incompetencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para el conocimiento de la cuestión planteada, debiendo acudir a la jurisdicción competente."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Imanol , inició prestación de servicios concertando con la incorporación demandada el 21-11-1980, un contrato de servicios de Arquitecto Municipal, por una duración de un año improrrogable. En las bases para la contratación directa de dichos servicios de Arquitecto Municipal, se especificaba que el contrato era de carácter administrativo y que tenía por objeto la prestación de servicios de asesoramiento en materia urbanística. Los servicios que debía prestar eran: a) Informar y dictaminar los expedientes de competencia municipal y licencias de obras particulares, así como inspeccionar tales obras para comprobar si se ajustan a los términos y condiciones de la licencia. b) Redactar los proyectos técnicos que se acuerden por el Ayuntamiento, dirigir las obras municipales e intervenir en las liquidaciones y recepciones provinciales y definitivas de las mismas.

En el indicado contrato se establecía que tendrá oficina un día a la semana, que se fijará de mutuo acuerdo, sin perjuicio de las variaciones que pudieran acordarse. En cuanto a los emolumentos se pactó que se percibiría la cantidad de 36.842 ptas. mensuales, y por la realización de proyectos, los honorarios reducidos legalmente que señalen las tarifas vigentes.

Sin que conste en las actuaciones, que hubiera habido otro concurso administrativo, el demandante siguió prestando servicios para la Corporación Local.

(docum. nº 1 unido a la demanda, docum. nº 47 de la actora)

SEGUNDO.- El demandante desde el inicio de sus servicios para el Ayuntamiento demandado, tenía despacho profesional abierto en Barcelona.

(hecho admitido por el demandante)

TERCERO.- En la prestación de servicios del demandante para la Corporación Local durante los años 1981 a 1988, sólo constan en las actuaciones la percepción de una retribución fija mensual, por su asistencia el día convenido. A partir de 1989 a parte de la cantidad fija, el actor remitía a la Corporación facturas por cada trabajo que se le encomendaba por la realización de proyectos, anteproyectos y planes parciales, dirección de obras de edificios y urbanizaciones, redacción de normas urbanísticas. Las facturas que giraba a la Corporación Local en función de un porcentaje, según tarifas de honorarios del Colegio de Arquitectos, sobre el total del presupuesto de ejecución, realizaba un descuento del 20%, por ser una obra de la Administración de Roda de Bará.

Los estudios, elaboración y redacción de los diversos proyectos de obras, planes y normas urbanísticas, los realizaba el demandante en su Bufete de Barcelona, no poniendo a su disposición el Ayuntamiento la infraestructura necesaria para que ejecutara dichos trabajos los martes o posteriormente también los jueves, en los que acudía a las oficinas municipales, fundamentalmente, para la dirección de las obras que se estaban ejecutando.

Por las diversas facturas que el demandante giraba tras los proyectos y trabajos encomendados por el Ayuntamiento, percibió las siguientes cantidades, en las que se incluían la cantidad fija que en el año 2007 no superaba los 690,86 euros mensuales:

-Año 1991 = 7.674.814 ptas.

-Año 1992 = 7.059.103 ptas.

-Año 1993 = 11.435.367 ptas.

-Año 1994 = 6.415.430 ptas.

-Año 1995 = 4.749.831 ptas.

-Año 1996 = 3.245.957 ptas.

-Año 1997 = 19.422.747 ptas. (consta una factura emitida el 9-1-1997, de 21.324.043 petas brutas, descontándose honorarios ya percibidos)

-Año 1998 = 6.995.170 ptas.

-Año 1999 = 5.798.261 ptas.

-Año 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 no queda constancia ni en el ramo de prueba de la parte actora, ni en las facturas aportadas por la Corporación Local, de cantidades a constatar.

-Año 2005 = Fijo mensual de 690,86 euros (por 12 mensualidades) y consta emitida una factura por el actor de 11-4-2005, en la cuantía de 122.138,66 euros.

-Año 2006 = 15.471,06 euros (incluida la retribución fija de 690,86 euros mensuales)

-Año 2007 = 37.631,43 euros (incluida la retribución fija de 690,86 euros mensuales)

(docum. nº 1 a 47 de la parte actora y facturas aportadas por la entidad demandada a requerimiento del actor en el otrosi segundo de la demanda, confesión de la parte actora y confesión de la demandada vía informe)

CUARTO.- En los últimos años el demandante como ya se ha reseñado, con objeto de estar a disposición de los ciudadanos y personal del Ayuntamiento, a fin de dirigir, visitar y controlar los proyectos encomendados, acudía los martes y jueves, constando que tenía una oficina que compartía cuando no estaba, con otro personal del Ayuntamiento. Colaboraba en la gestión de su agenda la Secretaria del Alcalde, que se encargaba de reponerle el material de oficina (bolígrafos, papel, posits, etc.), en la que no se incluía la infraestructura para elaborar planos, copia de los mismos, propio de un Gabinete de Arquitectura. Cuando no podía acudir alguno de esos días, los cambiaba comunicándolo a la Secretaria.

(testifical Sr. Germán y Sra. Almudena )

QUINTO.- Sobre septiembre de 2007, la Corporación demandada se articuló una moción de censura contra la Alcaldía, siendo nombrado un nuevo Alcalde. El pasado día 4-10-2007 , el nuevo Alcalde y la Concejal de Urbanismo, ante lo que consideraban una irregular situación administrativa del demandante ante la Ley de Contratos, se le manifestó verbalmente que el próximo día 8-10-2007 , no era ya necesaria su presencia en el Ayuntamiento para prestar servicios.

(hecho segundo de la demanda rectora y confesión de la entidad demandada vía informe que obra en autos)

SEXTO.- El demandante ocupa actualmente los siguientes cargos societarios: En la empresa ARQUIDESING, S.L., consta como Liquidador desde agosto de 2007. En la empresa SERTAUX, S.L., como Administrador Único y Apoderado desde marzo de 2007. En la empresa ARAUNIC, S.L., como Administrador solidario desde mayo de 2006. En la empresa PEMART 24, S.L., como Administrador solidario desde diciembre de 2005. En la empresa PROPO ARA 2004, S.L., como Administrador Único, desde marzo de 2005. En GARBI PARK, S.A., como Administrador solidario, desde enero de 2004. En la empresa GARBI SARRIA 2003, S.L., como Administrador solidario, desde julio de 2003. En la empresa CONSTRUCCIONES ECONÓMICO SOCIALES, S.A., como Liquidador, desde abril 2002. En la empresa PISCINA DE LES CASETES, S.L., como Liquidador, desde mayo de 2001. En la empresa INMOBILIARIA CASETES DE MONTANE, S.L., como Liquidador, desde agosto de 2000. Y en la empresa PARKING DE LES CASETES, S.A., como Liquidador, desde mayo de 2000.

SÉPTIMO.- El demandante interpuso reclamación previa el pasado día 25-10-2007, ha sido denegada por silencio administrativo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la persona física demandante en los presentes autos, Sr. Imanol , de profesión arquitecto, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, sin entrar a conocer del fondo litigioso, entendió que no había existido relación laboral entre las partes, de manera que la comunicación verbal del Ayuntamiento en el sentido de que a partir del día 8 de octubre de 2007 no era necesaria su presencia en el mismo para prestar servicios no constituía un despido, declarando la incompetencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para el conocimiento de la cuestión planteada, debiendo acudir a la jurisdicción competente, que de acuerdo con lo razonado en la sentencia recurrida era la jurisdicción civil ya que la relación existente queda enmarcada dentro del contrato de arrendamiento de servicios, o la jurisdicción contencioso administrativa dado que existía un contrato administrativo regulado en la Ley de Contratos con la Administración Pública.

El recurso de suplicación del demandante ha sido impugnado por el Ayuntamiento demandado, solicitando en primer lugar que se confirme la incompetencia del orden jurisdiccional social por tratarse de un arrendamiento de servicios, subsidiariamente, en caso de entender que el contrato administrativo suscrito por ambas partes en el año 1980 con la duración de un año improrrogable se había convertido en un contrato de trabajo, que dicho contrato quedó extinguido como muy tarde en el año 2003, fecha en que el actor empezó a facturar por cantidades fijas mensuales aplicándoles el IVA, de manera que se ha convertido en un contrato de naturaleza civil, y en última instancia si se entiende que subsistió esa relación y que era de naturaleza laboral que persistió 8 de octubre de 2.007, que la retribución percibida por la misma era de 697,77 euros mensuales, que sería la cantidad por la cual se tendría que calcular la indemnización de despido improcedente.

SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)La supresión del párrafo segundo del hecho tercero por cuanto no se corresponde con la realidad, pues no es cierto que los estudios, elaboración y redacción de los diversos proyectos de obras, planes y normas urbanísticas, lo realizaba el demandante en su bufete de Barcelona, no poniendo a su disposición el ayuntamiento la infraestructura necesaria para que ejecutara dichos trabajos los martes o posteriormente los jueves, en los que acudía a las oficinas municipales fundamentalmente para la dirección de las obras que se estaban ejecutando. La pretensión del recurrente, que apoya en las pruebas documentales obrantes en autos que cita y en la prueba testifical que señala, no puede prosperar por cuanto del conjunto de la narración fáctica de la sentencia recurrida se desprende claramente que parte de la actividad del recurrente como arquitecto la llevaba a cabo en su propio despacho profesional en Barcelona, mientras que otra parte la realizaba en las oficinas del ayuntamiento demandado, yendo determinados días y horas a la semana, correspondiendo al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, debiéndose tener en cuenta además que, tratándose de un procedimiento en el cual se está discutiendo la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional social se está ante una materia de orden público procesal en la cual la Sala puede, si lo estima necesario, fijar la resultancia fáctica de la sentencia recurrida sin necesidad de apoyarse en sus hechos declarados probados ni en las alegaciones de la parte recurrente, sino en su propia valoración del conjunto de la prueba obrante en autos, resultando intrascendente entonces lo pedido por el recurrente. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

2)Para que se añada un párrafo final al hecho probado quinto en el que se haga constar que "El referido cese se efectuó sin acuerdo del pleno Municipal". En definitiva, lo que pretende el recurrente es que se declare que el ayuntamiento actuó de facto en su despido. Tal pretensión por parte del recurrente no puede prosperar dado que resulta intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social ya que, caso de reconocerse la existencia de relación laboral entre las partes, su despido verbal ha de ser declarado como improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que resultaría intrascendente el hecho de si hubo o no hubo acuerdo del pleno Municipal para extinguir la relación existente entre las partes, debiéndose tener en cuenta además que de acuerdo con un criterio lógico, el hecho que después el ayuntamiento se haya opuesto a las pretensiones del recurrente en materia de despido, haya acudido al acto del juicio, haya contestado la demanda, y ahora impugne su recurso de suplicación, significa que el mismo estuvo y está por la extinción de la relación existente entre las partes, aunque en el momento del despido no se hubiera adoptado ningún acuerdo al respecto por el pleno Municipal, lo que quedaría subsanado por la actuación posterior referenciada. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

TERCERO.-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre existencia de relación laboral, así como la jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo que se cita constituida, fundamentalmente, por la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3327/2006, que reitera la de 30 de abril de 2007, recurso 1804/2006.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que hace suyos, y que se tienen aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos. De dichos hechos resultan de destacar los siguientes: 1)Que el demandante Sr. Imanol inició la prestación de servicios concertando con el ayuntamiento demandado su incorporación en fecha 21/11/1980, firmando un contrato administrativo de servicios como arquitecto municipal, por una duración de un año improrrogable, siendo sus obligaciones las que se fijan en el hecho primero, entre las que destaca que tendría que acudir un día a la semana al ayuntamiento, que se fijará de mutuo acuerdo, sin perjuicio de las variaciones que pudieran acordarse, siendo sus emolumentos por ello la cantidad de 36.842 pesetas mensuales, continuando prestando sus servicios en el ayuntamiento hasta que fue cesado de forma verbal con efectos del día 8/10/2007, percibiendo por dichos servicios la cantidad fija que se había incrementado hasta 690,86 € mensuales en el año 2007; 2) Que durante los primeros años de prestación de servicios, desde 1981 a 1988, los mismos consistieron en lo contratado en el año 1980, pero que a partir del año 1990 junto a dichos servicios comenzó a realizar proyectos, anteproyectos, planes parciales, etc., que realizaba en su despacho de Barcelona en los términos que se reseñan en hecho probado tercero, cobrando los correspondientes honorarios profesionales, moviéndose en cantidades, dependiendo de cada año, desde un mínimo de 15.471,06 € en el año 2006 a un máximo de más de 66.000 € en el año 1993; 3) Que el demandante acudía al ayuntamiento, con objeto de estar a disposición de los ciudadanos y personal del ayuntamiento, a fin de dirigir, visitar, y controlar los proyectos encomendados, yendo los martes y jueves, constando que ocupaba una oficina que compartía con otro personal del ayuntamiento en los términos que se reflejan en el hecho quinto de la sentencia recurrida; 4)Que el demandante ejerce la profesión de arquitecto por cuenta propia en distintas empresas de las que es socio o administrador único o solidario según se detalla en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida; y 5) Que la relación existente entre las partes se extinguió verbalmente el día 8 de octubre de 2.007 por decisión de la parte demandada.

De dichos hechos se desprende a juicio de esta Sala que la primitiva relación iniciada el día 21/11/1980 mediante un contrato administrativo de prestación de servicios de un año máximo de duración, ha continuado existiendo hasta que el actor fue cesado verbalmente el día 8/10/2007, y que por dicha labor, que consistía en la reseñada en el hecho probado cuarto de la sentencia, percibía una retribución de 690,86 euros mensuales, estando ante una auténtica relación laboral regulada por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que existía trabajo personal, por cuenta ajena, dependiente, y retribuido, sin que le pueda afectar a estos efectos la exclusión del artículo 1.3.a) del propio ET relativa a los funcionarios públicos, ya que si bien es discutible que el actor lo fuera durante el primer año de prestación de servicios allá por el año 1.980, una vez transcurrido dicho año no existía la cobertura de la normativa sobre funcionarios, tratándose de una exclusión de naturaleza constitutiva que no puede ser utilizada una vez transcurrido el periodo pactado, siendo aplicable totalmente la doctrina jurisprudencial alegada por el recurrente contenida en las sentencias de la sala de lo social del Tribunal Supremo ya referenciadas de 25 de octubre y 30 de abril de 2007 , haciendo hincapié esta Sala sobre el hecho de que se trata de una exclusión constitutiva porque así lo ha querido el legislador, seguramente para dar un trato más favorable a la Administración, pero sin que exista diferencia en cuanto a sus características entre el trabajo prestado por cuenta ajena objeto del derecho del trabajo, y el prestado por los funcionarios públicos y el personal estatutario que se rige por el derecho administrativo.

Por otra parte, también resulta evidente para esta Sala que entre el demandante y el ayuntamiento, junto a la relación laboral anteriormente reseñada, y superponiéndose a esta, pero sin afectarla ni anularla al ser conceptual y prácticamente totalmente desgajables, se dio una relación civil de prestación de servicios de tipo profesional en todos aquellos proyectos y obras en los que el demandante trabajo desde el año 1990 hasta el año 2007, lo que se deduce al tratarse de proyectos concretos que elaboraba directamente como arquitecto en Barcelona, facturando honorarios profesionales, y compartiéndolos y compaginándolos con su actuación como socio y administrador de diversas sociedades, actividad ésta que no puede ser incluida dentro de la relación laboral existente entre las partes.

El resultado de todo lo anteriormente expuesto es que por una parte ha de estimarse parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador en el sentido de que ha habido una extinción improcedente del contrato de trabajo que ha unido a las partes desde el 21/11/1980 hasta el 8/10/2007, es decir, durante 27 años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta su retribución mensual de 690,86 €, ha de ser indemnizado con la cantidad de 27.979,83 euros, más los salarios de tramitación dejados de percibir, tal como se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

Por el contrario, la cesación del trabajador como prestador de servicios profesionales en el ayuntamiento el día 8/10/2007, servicios amparados en lo establecido en el artículo 1.583 y siguientes del Código Civil , no es objeto de la competencia de este orden jurisdiccional social, sino del orden jurisdiccional civil, al que podrá dirigirse el recurrente si entiende que la extinción de la prestación de servicios le ha causado algún daño que resulte indemnizable.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 8 de febrero de 2.008, recaída en los autos 1195/2007, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE RODA DE BARA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que la extinción de la relación laboral existente entre las partes con efectos del día 8 de octubre de 2.007, ha de ser considerada como un despido improcedente, pudiendo optar el Ayuntamiento demandado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, ante esta Sala de lo Social, a readmitirle en su puesto de trabajo de Arquitecto Municipal a tiempo parcial en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o a indemnizarle con la cantidad de 27.979,83 euros, abonándole en ambos casos los correspondientes salarios de tramitación desde el día 9 de octubre de 2.007 hasta la fecha de esta sentencia a razón de 690,86 euros mensuales, entendiendo que en caso de no efectuar la opción señalada opta por la readmisión. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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