Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5886/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3390/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 5886/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105872
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2013 0001460
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003390 /2014-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000703 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: Heraclio
Abogado/a:ANTONIO GRANDAL PITA
Recurrido/s: Jenaro , Leoncio , Melchor , MAESSA (MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.)
Abogado/a:LAURA OTERO RODRIGUEZ
Procurador/a:FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
ILMA SRA. D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3390/2014, formalizado por el letrado D. Antonio Grandal Pita, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia número 167/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 703/2013, seguidos a instancia de D. Heraclio frente a D. Jenaro , D. Leoncio , D. Melchor y la mercantil MAESSA (MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Heraclio presentó demanda contra D. Jenaro , D. Leoncio , D. Melchor y la mercantil MAESSA (MANTENIMIENTOS, AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS, S.A.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 167/2014, de fecha veinticinco de Abril de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. -D. Heraclio con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Mantenimientos y Ayuda a la Explotación y Servicios S.A., desde el 29/11/2005, con categoría profesional de Oficial de 2a Operario, ostentado cargo de representación de los trabajadores -delegado de personal- centro de trabajo de Ferrol. En el último año fue retribuido con percepciones salariales variables alcanzado, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias y regularización complementaria de atrasos, a partir de las bases de cotización la suma de 21.682,44 euros. Vino también siendo retribuido por el concepto de indemnización de convenio como correspondiente a compensación de eventualidad del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña, y hasta la conversión del contrato en indefinido, siendo el importe abonado en el último año por el importe total de 901,89 euros. SEGUNDO.- El demandante firmó con la empresa contrato de trabajo en la modalidad de para obra o servicio determinado que tuvo efectos en el periodo de 29/11/2005 a 01/02/2008; firmó nuevo contrato de trabajo también en la modalidad de para obra o servicio determinado de efectos del 04/02/2008, contrato posteriormente convertido en indefinido con fecha de transformación de 22/08/2013. Este segundo contrato de trabajo lo fue con expresión de serlo para la obra identificada en el mismo como: «FABRICACIÓN BLOQUES BPE NAVANTIA FERROL N°PEDIDO A02111V0354»; y posteriormente el demandante firmó con la empresa Anexos al contrato, el de fecha 02/04/2009 para pasar a prestar servicios para la obra 'AISLAMIENTOS ESTRUCTURALES EN ZONA DE MÁQUINAS CON Nº DE PEDIDO A0211N1910 Y AISLAMIENTO DE TUBERIAS CON Nº PEDIDO A0211N2692 a ejecutar en este mismo Astillero de Navantia Ferrol'; el de fecha 12/11/2009 para pasar a prestar servicios para la obra 'MONTAJE AISLAMIENTO TÉRMICO, CI Y ACUSTICO Z-2,3,4 Y 5 CON Nº PEDIDO A0213N0440, a ejecutar en el Astillero de Navantia Ferrol'; y el de fecha 15/04/2011 para pasar a presta servicios para la obra 'MONTAJE DE AISLAMIENTO ZONAS2,3,4 Y5 EN ALHD-2 CON Nº PEDIDO A0214N0115, a ejecutar en este mismo Astillero de Navantia Ferrol'; continuando el demandante en la prestación de servicios habiendo finalizado tales obras. El primer contrato lo fue para la prestación de servicios con categoría profesional de especialista, mientras que el segundo contrato para la prestación de servicios ya como Oficial de 2a, si bien con expresión errónea en el mismo de prestación de servicios como armador siendo la correcta la de calorifugador como así fue informado por escrito de fecha 09/05/2012 firmado por empresa y trabajador dirigido a la oficina de empleo. TERCERO.- La empresa le notificó el 23/08/2013 comunicación extintiva con el siguiente contenido literal: «Muy Sr. Nuestro: Lamentamos tener que comunicarle que de conformidad con lo dispuesto por el art.53.1 , 52 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la Empresa, por los motivos que se expondrán a continuación, ha decidido extinguir su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto por el art.52.c del mismo texto legal , y con efectos de 7 de Septiembre de 2013, dada la existencia de causas objetivas que fundamentan dicha decisión. Las causas objetivas que concurren son de índole productiva y organizativa y obedecen a la reducción de los trabajaos contratados por nuestro cliente NAVANTIA y a la falta de contratación de nuevos trabajos en el centro de trabajo del Astillero de Ferrol. Las principales actividades de esta compañía en el centro de trabajo al cual está Ud. adscrito, han venido sufriendo una evolución negativa tanto por la disminución de sus ingresos a consecuencia fundamentalmente de la finalización de contratos con el cliente principal, NAVANTIA. Esta disminución de trabajo y consecuentemente en la cifra de negocios, viene motivada por la finalización de contratos para los que Ud. ha prestado servicios tales como: Montaje de Aislamiento Térmico, C.I y Acústico en las Zonas 2,3,4 y 5 del buque 214 (Pedido A0214 NO115) en el Astillero de Navantia en Ferrol. Importe: 2.270.939,82E. Este contrato se inició en Abril de 2011 y finaliza en Agosto de 2013. Aislamiento de tuberías del buque 214 ALDH2 (Pedido 2B70000320) en el Astillero de NAVANTIA en Ferrol. Importe: 680.000.00E. Este contrato se inicio en Julio de 2012 y finaliza en Agosto de 2013. Prefabricado y Montaje de Armamento de P1 en bloques 103, 107, y 109 del buque AWD3 (Pedido 2B70001103) en el Astillero de NAVANTIA en Ferrol. Importe: 2.689.900.37€. Este contrato se inició en Agosto de 2012 y finalizada en Agosto 2013. Significamos que todos los trabajos de MAESSA tenía contratados en el Astillero de Ferrol para la actividad de Aislamiento, a la cual Ud. Adscrito, finalizarán el día 7 de septiembre, fecha en que Ud. Causará baja en la empresa. Asimismo, debemos señalar que en ningún centro de trabajo con actividad de la empresa existe vacante para un Oficial 2 calorifugador en la actualidad debido a que todos los puestos están cubiertos. Estas circunstancias nos han llevado a adoptar diversas medidas con la finalidad de organizar más adecuadamente nuestros recursos adecuando la plantilla a la dimensión actual de la empresa. Como consecuencia de ello, las funciones de Oficial 28calorifugador que Ud. ha venido realizando se han visto reducidas de tal manera que no justifican la existencia de su puesto de trabajo. La adopción de esta medida resulta razonable ante la existencia de las causas explicadas en los párrafos precedentes, y contribuirá a mejorar la situación de la empresa y a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca nuestra posición competitiva en el mercado y de una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por ello, y dada la extinción de su contrato que por la presente le notificamos ponemos a su disposición en este acto, en cumplimiento de lo establecido en el art.53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores : -La indemnización legalmente prevista de 20 de salario por año de servicio, que asciende, salvo error u omisión involuntaria, a NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.246.49€) que le son transferidos al número de cuenta en el que Ud. percibe habitualmente sus salarios. La liquidación y finiquito correspondiente se le abonará junto con la hoja de salario del mes de Septiembre. A partir de hoy, y hasta la fecha de efectos de la extinción de su contrato por causas objetivas, goza Ud. de una licencia retribuida de 6 horas semanales para la búsqueda de nuevo empleo. La indemnización referida ha sido percibida. CUARTO.- En fechas 18/07/2012 y 13/08/2012 habían tenido entrada en la Autoridad Laboral, respectivos escritos iniciales que lo fueron finalmente los EREs extintivo y suspensivo 422/12 y 469/12 iniciados a instancia de la empresa Maessa, y que carecieron de afectación al gremio de califugadores. El 13/09/2013 por la empresa se promovió nuevo ERE suspensivo para el periodo de 01/10/2013 a 31/12/2013, y en fecha 03/01/2014 ha promovido nuevo ERE extintivo. La actividad que venía realizando la empresa Maessa en los Astilleros de Ferrol y Fene para la empresa Navantia habían venido paulatinamente disminuyendo, finalizando los trabajos de los contratos adjudicados sin que a fecha extintiva del contrato la empresa tuviera contratada en el centro de trabajo obra propia de la actividad de calorifugador para las categorías de oficial 1, 2, 3, o especialista. QUINTO.- Con posterioridad a la decisión extintiva afectante al demandante continuaron prestando servicios efectivos por cuenta y dependencia de la empresa los codemandados D. Jenaro , D. Leoncio , y D. Melchor , todos ellos con categoría profesional de Jefe de Equipo, en la especialidad de calorifugador, y que continuaron en la prestación de servicios para atender la tarea denominada de entrega de locales que constituye tarea propia de los Jefes de Equipo y para la que carece de cualificación el demandante, y siendo encomendada también a éstos por la empresa las tareas puntuales derivadas de la adjudicación por Navantia a la empresa en fecha 18/10/13 de un pedido residual de aislamiento, consistente en montaje de aislamiento de casco distinto del trabajo de pinchado que venía realizando el demandante al tenerse que poner el aislamiento en los pinchos ya puestos, tareas que tampoco requerían de continuidad sino eran requeridos en función del avance en los trabajos de los trabajos de otros gremios. SEXTO.- El 17/10/2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 01/10/2013, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, respecto de la demanda interpuesta por D. Heraclio contra la empresa MANTENIMIENTOS Y AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., (MAESSA), D. Jenaro , D. Leoncio , D. Melchor .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Heraclio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/07/2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a los demandados y declaro procedente la decisión extintiva declarando extinguido el contrato de trabajo y condeno a la empresa demandada al pago al demandante de la diferencia indemnizatoria en el importe de 446,48 euros.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La parte actora- recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende Adicionar al HDP 1 un nuevo párrafo con el siguiente tenor:' El demandante consta como delegado de personal en la documentación del ERE suspensivo de 13 de septiembre de 2013, estableciendo que es un trabajador afectado por este ERE'.
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Respecto de la adición interesada , la recurrente la apoya en la documental obrante al folio 95 y 168 de los autos ; y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos; siendo además de señalar que el actor no pudo ser incluido en el ERE suspensivo cuyo período de consulta se inicio el 16 de septiembre de 2013 , por cuanto que el actor ya había causado baja en la empresa ,pues fue cesado por medio de carta de fecha 23/08/2013 y efectos de 7/9/2013.
TERCERO: La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , así en primer lugar denuncia infracción del artículo 68.1 b ) , art 52.c) del ET y anexo I del convenio colectivo del sector de siderometalúrgica de la provincia de A Coruña; alegando en esencia que en el anexo del convenio no incluye entre las categorías profesionales a los jefes de empresa; y además no está demostrado que no tuviese preferencia el demandante como representante de los trabajadores para mantener su puesto de trabajo, al no existir la categoría profesional de jefe de equipo y al existir otros jefes de equipo en la empresa, y al tener el demandante otra especialidad con la que prestó servicios en la empresa y que no fue utilizada por la empresa,
El artículo 68 del ET que regula las garantías establece que: Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
...............b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
Por su parte el articulo 52.establece que el contrato podrá extinguirse por :c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
Pues bien en el supuesto de autos, del relato factico de la sentencia de instancia se desprende que : la categoría del actor es la de oficial de 2ª y su especialidad la de calorifugador ( aislamiento ) ; y la categoría profesional de los trabajadores codemandados es la de jefe equipo y su especialidad la de calorifugador (aislamiento ).
Que asimismo del relato factico se desprende que la empresa ceso a todo el personal del gremio de calorifugado (aislamiento) tanto de oficial de 1ª , 2ª y especialista, y el actor fue el último en ser cesado y los tres únicos calorifugados que permanecieron en el centro fueron los tres jefes de equipo efectuando la tarea finca de entrega de locales a la principal navantia, tareas que en el relato factico consta que no podía realizar el actor.
Por consiguiente y teniendo presente que la prioridad de permanencia regulada en el articulo 68.1 b) del ET de los representantes de los trabajadores y delegados de personal así como en el art 52 c) del mismo cuerpo legal guarda un carácter instrumental de garantía del desempeño de las funciones representativas como manifestación del derecho fundamental de libertad sindical que recoja el art 28 de la CE , pero esta garantía que se traduce en la prioridad de permanencia en el puesto no exige para su efectividad que se considere un derecho de permanencia en el puesto de trabajo esgrimible con carácter absoluto frente a todos los demás trabajadores con cualquier grupo o categoría, sino que ha de entenderse vinculada a la idoneidad del trabajador en relación a las características del puesto de trabajo, como exigencia razonable de organización de la empresa, de tal manera que ese derecho de permanencia se produce cuando los puestos subsisten como equivalentes, por lo que el derecho a la prioridad tiende a su salvaguardia cuando es posible hacerlo efectivo acudiendo a la movilidad de puestos de trabajo siempre que exista idoneidad del titular del derecho de prioridad de permanencia para obtener una ocupación efectiva mediante el ejercicio de las funciones correspondientes ,por lo que se hace así preciso que exista otro puesto de trabajo funcionalmente equivalente al afectado y por tanto intercambiable.
Y partiendo de los datos facticos , en el supuesto de autos la sala estima , al igual que el juzgador de instancia que en efecto con la decisión extintiva de la empresa no se ha vulnerado el derecho de prioridad de permanencia del actor , por cuanto que tal derecho no justificaría que se le mantuviera recolocado para las tareas encomendadas por la empresa a los jefes de equipo, codemandados, cuando estas tareas no se evidencian funcionalmente equivalentes a las que desarrollaba el actor ni intercambiables; Pues parece evidente que los tres únicos calorifugados que permanecieron en el centro de trabajo fueron los tres jefes de equipo codemandados efectuando la tarea final de entrega de locales a la principal navantia, tarea que únicamente corresponde a los jefes de equipo, para la que solo ellos se encuentran cualificados, y tarea que obviamente no puede ser realizada por un oficial de 2º como el acto.
Por consiguiente y acreditado que las tareas del actor -recurrente no solo eran distintas sino que en ningún caso podían ser asumidas por el actor por no contar con la formación y capacitación necesaria, resulta evidente para la sala que no se ha vulnerado el derecho de prioridad de permanencia en el puesto que ostentaba el actor como delegado de personal.
Pues resulta evidente que el presupuesto implícito para la aplicación de la garantía del art 68.1.b) del ET es la existencia de dos o más trabajadores entre los que establecer algún tipo de prioridad o preferencia, por lo que tratándose de trabajadores con puestos de trabajo distintos y no intercambiables ninguna vulneración se estaría produciendo.
Que alega asimismo el recurrente que además de las tareas de oficial de 2º de calorifugado también realizaba otras tareas, por lo que podía ser destinado a las mismas, pero lo cierto es que dicho extremo no ha resultado acreditado ni ha pretendido la recurrente adición fáctica alguna al respecto, por lo que la citada alegación carece de sustento factico necesario por lo que ha de decaer.
Con el mismo amparo procesal denuncia la recurrente infracción del artículo 47.1 del ET que regula los ERES suspensivos, alegando que consta el demandante como delegado de personal y afectado por el ERE suspensivo promovido el 13 de septiembre de 2013.
Pues bien respecto de esta alegación cabe decir que no habiendo prosperado la adición fáctica tendente a acreditar que el actor estaba incluido en el ERE suspensivo iniciado el 13 de septiembre de 2013 , la denuncia jurídica ha de decaer , Por tanto esta concreta censura Jurídica no ha de alcanzar éxito, toda vez que no habiendo prosperado la revisión fáctica tendente a acreditar el anterior extremo ,se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber prosperado siquiera la revisión fáctica al efecto . De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por el Juez «a quo» son o no ajustadas a derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica no pretendida , por lo que decae la argumentación que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada.
Finalmente la recurrente denuncia infracción del artículo 28 de la CE y artículos 17.1 y 13 del convenio de industrias siderometalúrgicas de la provincia de la Coruña ; alegando que la negativa del actor a firmar el nuevo contrato indefinido que la empresa le propuso el día 22 de agosto de 2013 fue la que dio origen a la carta de despido del 23 de agosto de 2013, siendo este el motivo del despido , violando así su derecho a no ser discriminado por su reacción a no ser contratado como indefinido.
Pues bien con respecto de ello cabe decir que en efecto, tal y como se alega en la impugnación del recurso por la empresa , el actor presento en fecha de 13/01/2014 escrito de ampliación de demanda frente a tres trabajadores , así como modificación de la demandada desistiendo expresamente de la causa de nulidad recogida en el Hecho sexto de la demanda en el que hacía referencia a la nulidad del despido por responder supuestamente a una represalia de la empresa por haberse negado el actor a aceptar la conversión en indefinido de su contrato ; pero en la medida en que el actor desistió de dicha pretensión , y la misma no fue alegada por tanto en el juicio en instancia ni examinada en la sentencia, constituye una cuestión nueva cuyo examen está vedado en suplicación.
Por todo ello y estimando la sala que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, procede la desestimación del mimo y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Heraclio contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social número 1 de Ferrol en los autos numero 703/2013 sobre despido seguidos a instancias del actor contra los demandados, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
