Sentencia Social Nº 5887/...re de 2006

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05/09/2006

Sentencia Social Nº 5887/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2004 de 05 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5887/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006106954

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10519

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, sobre invalidez permanente total. A la hora de valorar la invalidez debe tenerse en consideración la profesión habitual que ejercía el trabajador en el momento en que comienza la patología. Teniendo en cuenta que en el momento en que se produce el accidente la categoría profesional de la trabajadora era la de ayudante, se entiende que los requerimientos de ésta le suponen dificultades en su actividad laboral, por lo que las lesiones padecidas por la actora son tributarias de incapacidad permanente total, pero no de incapacidad permanente total.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 5 de septiembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5887/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad y Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 286/2004 y siendo recurridos Ica Foods S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando las demandas acumuladas nº 286/2004 y 689/2004 contra Mutua Asepeyo, Ica Foods S.L., Trinidad , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y - T.G.S.S.- (Tesoreria Gral. Seguridad Social) en materia de Invalidez permanente Total derivada de Enfermedad común e impugnación de Invalidez Permanente Parcial derivada de enfermedad común reconocida en vía administrativa, interpuestas respectivamente por la trabajadora Trinidad y por la Mutua Asepeyo, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero. La trabajadora Trinidad nacida en fecha 5-2-72 se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y en situación de alta.

Segundo. El día 7-2-03 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada Ica Foods, S.L., dedicada a la fabricación y comercialización de productos cárnicos congelados, de vacuno y ternera.

Tercero. La profesión habitual de la trabajadora al producirse el accidente era de envasadora (productos cárnicos), con Categoría profesional de Ayudante, realizando las funciones que se detallan en el documento n° 3 del ramo de prueba de la trabajadora por reproducido.

Cuarto. La empresa Ica Foods, S.L tiene cubierto el riesgo derivado de accidente laboral de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo y no existe informe de que la misma se encuentre al descubierto del pago de cuotas.

Quinto. Fue dada de alta médica por los Servicios Médicos de la Mutua el 8-6-03 con propuesta de secuelas definitivas de: Amputación parcial de 1/3 medio de F2 del primer dedo, Amputación a nivel IF distal de segundo y tercer dedo en zona cicatrizal. Movilidad completa de las MTCF de los 3 dedos y de la IF de segundo y tercer dedo.

Sexto. Se inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de 21-11-03 resolvió declarar en situación de Invalidez Permanente en grado de parcial, derivada de Accidente de Trabajo, con efectos desde 8-6-03. Dicha resolución fue impugnada en vía administrativa por la trabajadora y por la Mutua citada.

Séptimo. Se emitió dictamen por el Cram en 18-8-03 , teniéndose por reproducido en su contenido, por obrar en autos.

Octavo. Se ha agotado la via administrativa previa a la jurisdicción social por Resolución de 1-304.

Noveno. La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de trabajo es de 11.760'78 Euros/año.

Décimo. Las lesiones que padece la trabajadora son las siguientes:

- Pérdida parcial de primer, segundo y terceros dedos de la mano izquierda. realiza pinza dificil y presión con marcada dificultad y disminución de potencia por el acortamiento.

Décimo primero. La mano dominante de la actora es la izquierda.

Décimo segundo. La actora en 2-11-04, tras diversos partes de Incapacidad temporal se reincorporó a la empresa demandada, en el puesto de trabajo de preparación de Aditivos en Pesaje, realizando las tareas que se describen en el Documento n° 2 del Ramo de prueba de la Mutua, por reproducido, percibiendo por su trabajo el mismo salario que antes del accidente de trabajo"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada por acumulación de las demandas, Trinidad y Mutua Asepeyo, que formalizaron dentro de plazo, dándose los traslados de rigor, impugnándose por Mutua Asepeyo, e Ica Foods S.L., el primero; así mismo el de Mutua Asepeyo fue impugnado por Trinidad elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la actora y la Mutua demandada el pronunciamiento judicial que ratificó la resolución administrativa de 21 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se declaró la impugnada Invalidez Permanente Parcial; recurso que aquélla formaliza para reiterar el grado total pretendido en su demanda, suplicando Asepeyo en el por ella formulado que "la misma se halla únicamente afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes...".

Como primer motivo de revisión fáctica propone dicha parte la revisión del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas para las que ofrece el siguiente texto alternativo "(...) amputación parcial de 1/3 medio F2 del 1º dedo; amputación a nivel IF distal de 2º y 3º dedos (zona) cicatricial. Movilidad correcta a nivel MTCF e IFP de todos los dedos. Pinza y garra del pulgar con el índice y medio posibles, con disminución de potencia por el acortamiento" (folios 102, 117 y 118).

El proceso laboral aparece configurado -según una reiterada doctrina jurisprudencial- como un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba; debiendo, en cualquier caso, prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que no pueden ser sustituidos por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso (sentencia de la Sala de 10 de diciembre de 2002 ).

En esta línea, no puede prosperar la modificación de un censurado relato fáctico que la Juzgadora obtiene, entre otros, "del informe emitido por el CRAM en 18.8.03..." ( Fj 1.1, en relación con el folio 117 ) al que la Magistrado otorga un prevalerte valor probatorio; informe que -frente a lo aducido de contrario- concluye en el sentido de considerar el concurso de "pinza difícil y prensión con marcada dificultad".

SEGUNDO.- Denuncia la Mutua ASEPEYO -a través de su primer motivo jurídico de censura- la infracción del artículo 137.3 de la LGSS al considerar que la disfunción que se observa en la mano izquierda de la reclamante no es tributaria "del grado de incapacidad permanente parcial concedido" en relación a "su profesión habitual de Envasadora de Productos Cárnicos"; y si bien "ha habido un cambio de puesto de trabajo (éste) se ha producido dentro de la categoría profesional de la trabajadora no por motivos de imposibilidad física sino de evitar efectos o consecuencias sicológicas" a la misma.

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

Examina la STS de 28 de febrero de 2005 la cuestión concerniente a "si la incapacidad para la profesión recogida en el artículo 137.1a) y 2 de la LGSS ha de estar referida a la categoría profesional como declara la sentencia (de esta Sala de 31 de julio de 2003 ) ... o, por el contrario, la incapacidad ha de referirse al Grupo Profesional..."; optando el Alto Tribunal por la primera de las alternativas.

Razona dicha sentencia que los preceptos cuya infracción se denuncian "experimentaron una nueva redacción ordenada por el art. 8.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio (que) no ha entrado en vigor. La disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de 1994 , dispuso que los mandatos del art. 137 serían de aplicación cuando se hubieran dictado las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 de dicho art. 137 que deberían haberse dictado en el plazo de un año y la disposición trigésimo novena de la Ley 50/1998 amplió el plazo antes dicho ordenando al Gobierno la aprobación de dichas normas reglamentarias durante 1999, mandato que tampoco se ha cumplido. En consecuencia -concluye- se mantiene en sus propios términos la redacción original del dicho art. 137 ; ...precepto (que) determinante de la declaración de incapacidad permanente" impide la actual asimilación a tales efectos entre grupo y categoría profesional (ex art. 22 ET ), pues de "estimar que el concepto de profesión habitual equivale a grupo profesional... conduciría al absurdo de denegar la prestación a quién no quedando capacitado para una tarea propia de profesión que requiere una formación específica, pudiera seguir siendo apto para cumplir las necesidades ergonómicas de una actividad por completo diferente de la suya y para la que no tuviera la formación profesional necesaria...".

Es por ello que la interpretación de la norma obliga considerar como profesión habitual la que el trabajador ejercía habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra el trabajador incapacitado" (STS de 8 de junio de 2005 ); lo que no impide que el empleador pueda -en el legal ejercicio de su facultad de movilidad funcional (art. 39 ET )- destinarlo a actividad diversa dentro de su misma categoría profesional sin que ello afecte a una calificación en la que "no cabe identificar...profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría profesional" (STS de 8 de junio de 2005 ).

En el supuesto litigioso dentro de las categorías del grupo profesional del personal obrero (que "comprende a aquellos trabajadores que, con la formación necesaria, realizan los trabajos típicos de su especialidad, sean éstos principales o auxiliares, llevándolos a cabo con iniciativa, responsabilidad y rendimiento, de acuerdo con su categoría" -art. 24 -) figura la de ayudante ("categoría genérica" que incluye a "los operarios que, no alcanzando en su trabajo la perfección y rendimiento de las categorías de Oficiales indicadas anteriormente, realizan las labores que se les encomiende y otras labores sencillas, con plena responsabilidad"); estando todo trabajador "obligado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores de su categoría profesional, y sin perjuicio de lo previsto en los arts. 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores " (art. 20 del Convenio ).

TERCERO.- En el supuesto que se analiza "al tiempo de producirse el accidente" -el 7 de marzo de 2003- la actora ostentaba la categoría profesional de Ayudante realizando sus funciones como envasadora de productos cárnicos. El 2 de noviembre de 2004, tras diversos partes de IT, "se reincorporó a la empresa demandada en el puesto de trabajo de preparación de aditivos en pesaje, realizando las tareas que se describen en el documento 2 ...(y) percibiendo por su trabajo el mismo salario que antes del accidente...". Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada la profesión a considerar no es otra que la convencional de Ayudante; debiendo, por ello, examinarse el grado de invalidez pretendido en funcional relación con los trabajos a desarrollar en el marco de aquella categoría profesional.

Pues bien, al consistir éstas en el pesado (con básculas de cierta precisión) de productos y la colocación de los aditivos en bolsas de plástico (de unos 30 Kgs.) correspondientes a cada partida o amasado de producto cárnico (de unos 200 kg.), depositando aquéllas en un carro (la carga unitaria máxima de los aditivos "corresponde a los envases de las diversas materias primas que alcanzan hasta unos 25 Kg; pesando la mitad las bolsas preparadas"); toda vez que como consecuencia del accidente la actora sufrió "pérdida parcial del primer, segundo y terceros dedos de la mano izquierda" (que es la "dominante" -Hp 11º-), realizando pinza difícil, prensión con marcada dificultad y disminución de potencia con acortamiento", tanto desde los físicos requerimientos de un cometido que, asignado en ejercicio de la movilidad funcional, "supone una actividad bimanual importante pero, sobre todo de la mano derecha" (f. 107) como desde la incontrovertida circunstancia de que su reincorporación a la empresa se produjo en el "puesto" de referencia, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar la censurada resolución administrativa que declaró a la actora en situación de Incapacidad permanente parcial al resultar razonable entender la mayor dificultad o penosidad que comporta el esfuerzo de compensar su déficit funcional con el fin de obtener un razonable rendimiento laboral en el desarrollo de las funciones propias de su categoría profesional de Ayudante. Laboral actividad que, con la precisión expuesta y, en lo sustancial, puede aquélla desarrollar en unos términos que impiden considerar la incapacidad permanente total que postula en un recurso que, por tal causa y razón, debe rechazarse.

CUARTO.- Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrente; firme que sea la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y vigente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la MUTUA ASEPEYO y Dª. Trinidad frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en los autos 286/2004 , seguidos a instancia de contra la citada Mutua, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ICA FOODS SL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrente; firme que sea la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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