Última revisión
22/07/2009
Sentencia Social Nº 5889/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3173/2009 de 22 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5889/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105887
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0028088
CR
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5889/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 12 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 518/2008 y siendo recurrido/a Graficas Montseny, S.L. y Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo a la empresa GRAFICAS MONTSENY S.L. y a D. Jose Ignacio de las pretensiones que en ella se contienen."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Juan Francisco , provisto de DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Gráficas Montseny S.L, con antigüedad de 17-8-1987, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª. Ocupa el puesto de maquinista de dos o más colores y percibió en 2007 una retribución media diaria de 74,10 euros, expresada en computo anual. (27.156,28 eur : 365 días = 74,10 eur -folio 153 y nóminas de los folios 77 a 89-)
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el convenio colectivo de trabajo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares. (incontrovertido)
TERCERO.- El día 13-11-2007 la empresa recibió burofax remitido por el Letrado del actor reclamando:
- la entrega de las nóminas de los años 2005, 2006 y enero y febrero de 2007:
- que en los recibos de salario conste como antigüedad el 17-8-1987, fecha en que se inició la relación laboral; y
- el pago de 1.339,27 euros en concepto de atrasos por las diferencias salariales del último año correspondientes al puesto de maquinista de dos o más colores que es el realmente ocupado por el Sr. Juan Francisco . (folios 126 y 129)
CUARTO.- El 15-11-2007 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido. (folios 122 a 124)
QUINTO.- El mismo día 15-11-2007 el actor recibió de la empresa el siguiente burofax, reincorporándose a su puesto el 17-11-2008: (folios 238 a 240)
"Sr.
En contestación a su burofax de fecha 13-11-2007 hemos de indicarle que esta empresa en ningún momento ha procedido a su despido, entendiendo que con su abandono del puesto de trabajo ha sido Vd. quien ha desistido del mismo. De no haber sido así, en relación a su requerimiento, le rogamos se reincorpore a su puesto de trabajo de forma inmediata en su horario habitual.
De no hacerlo, entenderemos que persiste en su desistimiento y procederemos a actuar en consecuencia.
Lo que se comunica a los efectos oportunos.
En Sant Hilari de Sacalm a 14 de noviembre de 2007".
SEXTO.- El día 18-4-2008 el Sr. Juan Francisco causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal, debida a enfermedad común, siendo alta por la Inspección Médica el 21-11-2008. El 24-11-2008 fue baja por contingencia común con alta posterior el 26-11-2008. ( folios 133, 149 y 150)
SEPTIMO.- El 27-11-2008 el actor se presentó en la empresa con el alta médica. Al no tener ocupación que ofrecerle, el gerente le dijo que volviera a su casa hasta el día 1-12-2008. A partir del día 1 empezó a realizar tareas de manipulado en una mesa y una silla. La máquina que utilizaba el actor está parada hasta que tenga trabajo. (reportaje fotográfico de los folios 200 a 2002 y confesión del legal representante de la empresa)
OCTAVO.- La nómina de diciembre 2008 y extra de Navidad fueron abonadas al actor el día 9 de enero de 2009, mediante cheque. (folios 204 a 207)
NOVENO.- En conciliación judicial celebrada ante este mismo Juzgado el 22-9-2004 la empresa revocó la sanción impuesta al trabajador, abonándole la suma de 525,37 euros por los 7 días de suspensión de empleo y sueldo de la sanción cumplida en el mes de junio 2004. (folio 165)
DECIMO.- En enero de 2008 el Sr. Juan Francisco inició tratamiento de psicoterapia por cuadro de ansiedad generalizado, con diversas quejas somáticas, siendo el diagnóstico de trastorno de ansiedad por estrés post traumático (informe de la Psicóloga Sr. Pura -folios 186 a 188-)
UNDECIMO.- El 15 de abril de 2008 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de extinción contractual, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 21-5-2008. (folio 22). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Gráficas Montseny, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Juan Francisco la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra la empresa para que presta sus servicios laborales, Gráficas Montseny S.L. sobre extinción de su contrato de contrato de trabajo, en la que pedía también una indemnización adicional por daños y perjuicios. Solicita en un primer apartado, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de diversos hechos probados y la adición de otros nuevos. En primer lugar la revisión del hecho probado primero para que se añada al mismo que "percibió en 2006 una retribución media diaria de 76'32 euros (27.855'84 euros: 365 = 76'32 euros); en el 2007 una retribución media diaria de 74'10 euros, expresada en cómputo anual (27.156'28 euros: 365 = 74'10 euros) y en el año 2008 una retribución media diaria de 73'87 euros (2.247 euros mensuales con inclusión de la paga extra) (folio 153 y nóminas de los folios 77 a 89, reconocido por la demandada)".
Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
Con arreglo a la anterior doctrina la revisión propuesta no puede prosperar toda vez que se basa en cálculos y operaciones aritméticas realizadas a partir de las nóminas que obran en autos, de los que resultaría que el salario del actor ha ido disminuyendo con el tiempo, cuando del examen de las nóminas se desprende que su salario durante 2006 y 2007 permaneció invariable, experimentó una ligera disminución en marzo de 2008 y a partir del mes de abril percibió subsidio por incapacidad temporal.
Para el hecho probado cuarto propone la siguiente versión alternativa: "En fecha 13.11.2007 la empresa procedió al despido verbal del Sr. Juan Francisco (folio 125) tras recibir el burofax indicado en el hecho probado anterior -tercero- remitiendo a la empresa el siguiente burofax: Muy Sr. Mio: En fecha de hoy 13.11.2007, a las 11'30 horas el Sr. Jose Ignacio , personalmente, ha procedido a despedirme verbalmente sin indicarme causa alguna ni la motivación de dicha decisión empresarial, únicamente indicándome que "cogiera mis cosas y me marchara de la empresa porque estaba despedido" y negándose a entregarme cualquier comunicación escrita, por lo que les requiero para que de inmediato me reintegren en mi puesto de trabajo. Procederé de inmediato a interponer la correspondiente reclamación contra dicha extinción contractual. A las 12 horas del día 15.11.2007, antes de recibir el burofax de la empresa, el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación por el despido verbal del día 13.11.2007 realizado por el gerente de la empresa (folios 122 a 124). Y el mismo día 15.11.2007 el Sr. Juan Francisco presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girona la correspondiente denuncia solicitando la comprobación urgente del despido verbal realizado por la empresa sin proceder a comunicación escrita alguna y para poder acreditar el hecho de la extinción contractual del empresario (folios 118 y 119)". Esta revisión no puede prosperar ya que la remisión por parte del actor a la empresa de un borofax manifestando que fue objeto de un despido verbal el 13.11.2007, no deja de ser una mera alegación. Al respecto dice el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que el acto extintivo empresarial no consta en absoluto y si bien es cierto que el trabajador el 15.11.2007 presentó papeleta de conciliación por despido, está documentalmente acreditado que el día 14.11.2007 la empresa cursó burofax dirigido al trabajador, recibido por el destinatario el día 15, negando la existencia del despido y requiriéndole de inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, lo que efectivamente hizo.
Pretende también se añada al hecho probado sexto lo siguiente: "El día 18.4.2008 el Sr. Juan Francisco causó baja médica iniciando un proceso de incapacidad temporal debida a enfermedad común (folio 133), derivado de proceso de trastorno de ansiedad por estrés postraumático y estrés por coacción continuada, sugiriéndose en la misma fecha por parte de la psicóloga Sra. Pura la posibilidad de baja laboral (folios 191 y 192). Causando alta en fecha 21.11.2008 (folio 149). El 24.11.2008 fue baja por contingencia común con alta posterior el 26.11.2008 (folio 150)". Esta adición ha de rechazarse al tratarse de un diagnóstico realizado no por el facultativo que le extendió la baja, sino por una psicóloga privada a la que acudió el trabajador. Por otro lado ya se recoge en el ordinal 10º que en enero de 2008 el Sr. Juan Francisco inició tratamiento de psicoterapia por cuadro de ansiedad generalizado, con diversas quejas somáticas, siendo el diagnóstico de trastorno de ansiedad por estrés postraumático, no pudiendo aceptarse el de estrés por coacción continuada por el carácter valorativo que tal diagnóstico supone.
A continuación postula la modificación parcial del hecho probado noveno para que se diga en su lugar que "...la empresa revocó la sanción impuesta al trabajador por considerarla injustificada, abonándole la suma de...", petición que ha de decaer, pues lo único que consta en el acta de conciliación obrante al folio 165 es que la empresa ofreció revocar la sanción que había impuesto al trabajador y abonarle una determinada cantidad, aceptando el trabajador el ofrecimiento que se le hizo, pero en ningún momento la empresa reconoce que la sanción era injustificada.
Para el hecho probado décimo pretende se diga que "En enero de 2008 el Sr. Juan Francisco inició un tratamiento de psicoterapia por cuadro de ansiedad generalizado con diversas quejas somáticas, siendo el diagnóstico de trastorno de ansiedad por estrés postraumático y estrés por coacción continuada derivado de situación laboral. Dra. Pura , psiquiatra y psicoterapeuta especializada, en las conclusiones de su último informe, de de fecha 2.1.2009, indica: "En la actualidad el Sr. Juan Francisco refiere que está siendo objeto de una situación de mobbing mixto, es decir, practicado conjuntamente por la gran mayoría de sus compañeros y su jefe. Está aislado en su lugar de trabajo... estando en una situación de infravaloración y rendimiento no concordante con su categoría profesional". Siendo todos estos aspectos ratificados en la vista judicial (folios 186, 187 y 188 y pericial en juicio)". No puede aceptarse esta redacción por las razones ya expuestas de no ser admisible un diagnóstico de estrés por coacción continuada dado el carácter subjetivo y valorativo de tal afirmación que excede de lo que es un simple hecho, al igual que ocurre con la expresión de que el actor está siendo objeto de un mobbing mixto con base en sus propias manifestaciones o declaraciones. Si existe o no mobbing o una coacción continuada es lo que se trata de decidir en los presentes autos a partir de unos determinados hechos, conductas o comportamientos que han de haber quedado previamente probados y ello supone una conclusión o calificación jurídica que corresponde efectuar en la fundamentación jurídica de la sentencia, no en el apartado destinado a consignar los hechos que se declaran probados.
Solicita por último el recurrente la incorporación de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor: "Se acredita por el actor los siguientes gastos derivados de la actuación empresarial: 1. Gastos médicos de 760 euros (folio 132). 2. Gastos de la representación legal del Sr. Juan Francisco de 922'56 euros (folio 152 y 153). Resultando un total de gastos de 1.682'56 euros". "En el año 2008 la empresa entregó a toda la plantilla la nueva ropa de trabajo, exceptuando al actor, con una actitud empresarial discriminatoria en relación con el resto de trabajadores". La primera adición puede ser aceptada a la vista de las facturas que se aportan, pero no la segunda, ya que de los folios 242, 243 y 244 no se desprende que la empresa entregó a toda la plantilla la nueva ropa de trabajo con excepción del actor, estando fuera de lugar la calificación de esta supuesta conducta como discriminatoria por ir más allá de lo que es un simple hecho.
SEGUNDO.- En los siguientes apartados, segundo, tercero y cuarto de la sentencia, se realizan diversas denuncias jurídicas al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL :
a) incumplimientos formales y vulneración de derechos fundamentales, en concreto de los artículos 10 y 15 de la Constitución al constituir la conducta empresarial un atentado contra la dignidad y la integridad física y moral del trabajador, del artículo 24 de la Constitución al no garantizarse la indemnidad frente a las reclamaciones que ha realizado con anterioridad y del artículo 14 de la Constitución al haber incurrido la empresa en una desigualdad de trato. Otros preceptos cuya infracción también se denuncia en este apartado son los artículos 50.1 y 4.2.c), e ) y f) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 8 del RDL 5/2000 en sus apartados 1, 11 y 12, y los artículos 5.8, 5.9, 5.10 y 6.2 del Convenio Colectivo de aplicación; b) Inversión de la carga de la prueba una vez acreditados una serie de hechos constitutivos de discriminación e infracción de normas de procedimiento: el artículo 96 de la LPL , el artículo 8 de la Directiva 2000/43/CEE del Consejo, de 29 de junio de 2000 , relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas, independientemente de su origen racial o étnico, del artículo 10 de la Directiva 200/78/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general de igualdad de trato en el empleo y la ocupación; c) la infracción de la jurisprudencia, citando y trascribiendo diversas sentencias de esta Sala; y d) indemnización adicional por daños y perjuicios y por daños morales, denunciando la infracción del artículo 1.101 del Código Civil .
Según la parte recurrente la empresa para la que presta sus servicios y su gerente el Sr. Jose Ignacio han incurrido desde el año 2004 en una serie de incumplimientos y actuaciones que relaciona contrarios a su dignidad y formación profesional, los cuales califica de acoso laboral o mobbing, y que habrían provocado que estuviera de baja médica durante más de 270 días, habiéndose producido tras su reincorporación al trabajo una modificación sustancial de sus condiciones laborales, por lo que entiende debería estimarse la demanda y acordarse la extinción contractual, conforme al artículo 50.1 del ET , por incumplimiento grave y culpable del empresario al haber vulnerado sus derechos fundamentales.
El acoso laboral consiste en una conducta no deseada que en el marco de una relación de trabajo tiene como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona y crear un entorno intimidatorio humillante u ofensivo para la misma, siendo una situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo. La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2008 , remitiéndose a otra anterior de fecha 22.09.05 y citando la del STSJ de Madrid de 18 de junio de 2001, define el acoso como «aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estrés al que se ve sometido».
Este comportamiento sistemático y reiterado, que atenta contra derechos básicos del trabajador, como son el de su dignidad e integridad física y moral que le reconocen los artículos 4.e) del ET y 10 y 15 de la CE, puede ser causa legítima para que pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 50 del ET , si es posible incardinarlo en alguno de los supuestos que el mismo regula: a) modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad; b) falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, y c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario.
Por lo que respecta a la carga de la prueba hay que hacer notar que la presente demanda no se ha tramitado por el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales previsto en los artículos 175 y siguientes de la LPL , sino por el ordinario, y que el artículo 96 de la LPL citado por el recurrente, que regula también la inversión de la carga de la prueba, no sería específicamente aplicable al caso por referirse a la discriminación por razón de sexo, origen racional o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, factores estos que ni han sido alegados ni concurren en el presente caso. Por otro lado, la extinción del contrato por voluntad del trabajador exige probar debidamente que el empresario ha incurrido en alguno de los incumplimientos graves y culpables que el artículo 50 del ET contempla.
No obstante, en la medida en que se alega la vulneración de derechos fundamentales del trabajador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la LPL , así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de algún derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, por lo que habrá que examinar, en primer lugar, si existen estos indicios de un trato humillante, degradante, vejatorio y reiterado en el tiempo, que corresponde aportar al trabajador.
A este respecto la sentencia de instancia considera acreditados solo unos determinados hechos, que a continuación analiza y valora para estimar, a la vista de los mismos, que no acreditan suficientemente una conducta o comportamiento de acoso laboral. Por una parte, y por lo que se refiere al salario, no alega el actor su falta de pago o retrasos continuados, solo existe un retraso puntual en la nómina de diciembre de 2008 y la paga extra de Navidad, que fueron abonados el 9 de enero de 2009, tampoco que se le abone un salario inferior al que le corresponde con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación, sino solo que la empresa no le ha entregado las nóminas de los años 2005, 2006 y enero y febrero de 2007, que no se le reconoce debidamente la antigüedad y que existen unos atrasos por diferencias salariales, quejándose asimismo de su falta de revalorización en relación a otros trabajadores. La posible discriminación salarial frente a otros trabajadores, que también alega, no es posible constatarla por falta de elementos de comparación. En principio las discrepancias en cuanto al salario debido y la antigüedad, cuando no consta que el trabajador perciba un salario inferior a aquel al que tiene derecho, son problemas estrictamente laborales, que pueden ser resueltos mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, pero no manifestación de un acoso laboral que tienda a humillar o desprestigiar al trabajador.
En relación a la sanción que le fue impuesta al actor por unos hechos concretos, la cual fue posteriormente revocada y dejada sin efecto en trámite de conciliación, y al supuesto despido verbal que no se ha dado por probado, tampoco son indicios de una posible vulneración de derechos fundamentales.
Consta que el 18.4.2008 el actor causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal debido a enfermedad común, siendo alta por la Inspección Médica el 21.11.2008. Estuvo también de baja entre el 24 y el 26.11.2008 por la misma contingencia. El 27.11.2008 se presentó en la empresa con el alta médica. Al no tener ocupación que ofrecerle, el gerente le dijo que volviera a su casa hasta el 1.12.2008. A partir del día 1 empezó a realizar tareas de manipulado en una mesa y una silla. La máquina que utilizaba el actor está parada hasta que tenga trabajo. Sobre este punto se razona en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que la asignación de tareas de manipulado en una mesa situada junto a una pared no supone un acto intencionado de aislamiento con voluntad dirigida expresamente a relegarle a un espacio físico separado e incomunicado. El empresario explicó que después de siete meses de baja médica cuando el trabajador se presentó en el taller con el alta médica no sabía qué trabajo darle y por esta razón se le indicó que se fuera a casa, emplazándole para el lunes siguiente, 1.12.2008. Luego se le encomendó la tarea de manipulado que se hace en la mesa que figura en el reportaje fotográfico, que no está aislada, sino dentro de la nave diáfana del taller, pero alejada de las máquinas para evitar el contacto con el polvo, no valorándose dicha tarea como una degradación de funciones, sino como una asignación transitoria hasta que haya trabajo a realizar con la máquina que ahora está parada.
La modificación sustancial de condiciones de trabajo que permiten al trabajador extinguir la relación laboral son aquellas que redundan en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de su dignidad, requisitos que en el presente caso no concurren atendidas las circunstancias que en el caso concurren.
El tratamiento psicológico que inició el actor en enero de 2008 por un cuadro de ansiedad generalizado, con diversas quejas somáticas y un diagnóstico de trastorno de ansiedad por estrés postraumático, también es analizado convenientemente al final del mismo fundamento de derecho cuarto. El trastorno por ansiedad que padece el trabajador puede ser debido en todo o en parte a una situación conflictiva laboral, que puede ser percibida, de forma negativa y subjetiva, como una situación de acoso, vacío u hostilidad, tanto por parte de sus superiores como de otros compañeros de trabajo. A este respecto se viene entendiendo que el acoso laboral no puede confundirse con otras situaciones como los conflictos estrictamente laborales, las malas relaciones personales en el centro del trabajo, el estrés, el no cumplimiento de las expectativas laborales o la percepción subjetiva que el trabajador pueda tener sobre su situación laboral.
Por todo ello no puede concluirse en el presente caso en la existencia de indicios suficientes de una vulneración de derechos fundamentales del actor, ni de que el empresario haya incurrido en incumplimientos contractuales graves y culpables que justifiquen la extinción del contrato de trabajo, por lo que el recurso, al no haberse producido ninguna de las infracciones que en el mismo se denuncian, no puede prosperar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia de 12 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 518/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Gráficas Montseny S.L. y D. Jose Ignacio , confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
