Sentencia Social Nº 589/2...ro de 2006

Última revisión
22/02/2006

Sentencia Social Nº 589/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2515/2005 de 22 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 589/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100265

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6134


Encabezamiento

1

SECCIÓN 2ª. M.E.

SENTENCIA NÚM. 589/06

Autos 343/05

Social 1 DE GRANADA

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA.

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2515/05, interpuesto por Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 24 de junio de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Miguel sobre DESPIDO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, declarando que el cese en la prestación de servicios del actor para el Organismo demandado, operado el 29 de marzo de 2.005 no constituyó despido alguno sino un supuesto de extinción de la relación laboral por cumplimiento del servicio que constituía objeto del contrato.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Miguel , comenzó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento de Granada en virtud de contrato de obra servicio determinado de fecha 14-09-00, categoría de auxiliar administrativo y salario mensual de 1.501,46 €, siendo el objeto del mismo la participación en el proyecto de intervención social integral "Plan Parcelas "Molino Nuevo", formalizándose de conformidad con Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 21-07-00 y en ejecución de Decreto de 07-09-00 .

2º.- En concreto el Ayuntamiento celebró un convenio con la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, relativo a Proyecto de Actuación en la zona "Las Parcelas-Molino Nuevo", (Zona Norte), con una vigencia que fué sucesivamente prorrogada hasta que se acordó entre ambas Instituciones como fecha de finalización de los proyectos el 29 de marzo de 2.005.

3º.- El Ayuntamiento de Granada a parte del citado convenio de actuación específica, tiene servicios permanentes de bienestar social que afecta a ocho Distritos, de los que uno de ellos es la Zona Norte de Granada, que a su vez se divide en distintas zonas de actuación.

4º.- El contrato del actor fue prorrogado por diferentes diligencias de continuidad que constan en el expediente administrativo que obra en autos.

5º.- El 03-03-05 por Decreto del Delegado de Personal del Ayuntamiento se acordó la finalización del contrato de trabajo del actor con efectos del 22-03-05 del contrato de "obra o servicio determinado", vinculados al desarrollo de los Programas de Intervención Social Plan Integral "Las Parcelas-Molino Nuevo", en base a lo siguiente: "En relación con los diversos contratos formalizados con las personas abajo relacionadas, con las categorías profesionales que igualmente se especifican, en la modalidad de "obra o servicio determinado", vinculados al desarrollo de los Programas de Intervención Social Plan Integral "Las Parcelas-Molino Nuevo": de conformidad con Decreto de fecha 30 de noviembre de 2.004 , en el que se establecía como fecha irremisible de finalización de los mismos el día 29-03-05, por finalizar la vigencia y consignación de la Addenda firmada al efecto, por la que se prorrogaban las actuaciones del convenio suscrito en 2.003".

6º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por el

Ayuntamiento.

7º.- Consta en autos nómina de la parte actora que se da por reproducida.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre despido recurre la actora en suplicación anunciando en su apartado I que lo hace al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , citando como infringidos los arts. 6.3 y 9.3 del RD 2720/1998 y arts. 15.1 a) y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, y en su II apartado sostiene que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y distinta doctrina judicial, con reseña de sentencias de T.S.J.

En cuanto al alegado motivo basado en la letra b) del artículo citado de la Ley Procesal Laboral, es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sólo, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se haga constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga transcendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

El motivo hay que desestimarlo rotundamente, pues no se dedica a él ningún párrafo del texto del recurso salvo la cita de la indicada letra b); ni menciona hechos que pretenda modificar, eliminar o añadir, ni señala documentos o pericias en que se basa, por tanto este Tribunal no puede adivinar lo que se quiere respecto a los hechos en este recurso extraordinario y cuasicasacional, creyendo que ha sido un lapsus de consignación más que una real proposición del motivo para los hechos probados.

Segundo.- En lo que respecta al otro motivo designado en el escrito de recurso se cita, y en este caso se desarrolla, las normas jurídicas sustantivas que se estiman infringidas por la sentencia recurrida al amparo del motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , así relaciona los arts. 6.3 y 9.3 del RD 2720/98, en concordancia con el 15.1 .a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

El caso que resuelve la sentencia de instancia no ha sido único sino repetido y, a su vez, resuelto en varios recursos de suplicación por este Tribunal frente a las sentencias de los Juzgados de lo Social; así en sentencia de 14-12-05 en Rollo nº 2324/05 se decía al respecto: "De los facta transcritos no se infiere de modo alguno que en la contratación de la actora por la Corporación Municipal, haya concurrido Fraude de Ley de clase alguna y sabido es, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina judicial de esta Sala que el fraude de Ley no se presume y necesita para su apreciación, una prueba clara y concluyente de su existencia, prueba que no ha suministrado la parte recurrente como era su obligación, mas al contrario se evidencia que la obra o servicio determinando en que efectuó su prestación servicial la trabajadora tenia sustantividad propia y estaba correctamente identificada y definida, cambiando de sentido la tesis del motivo referida a la extinción de la subvención, pues se haya o no extinguida ésta, lo que realmente acontece es que se termina el programa asistencial que constituye el objeto de la obra o servicio determinado y esta es la razón de la extinción de la relación laboral, sin conexión alguna con la subvención. De ahí que por lo expuesto, sea aplicable al caso analizado el Art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores y no los reflejados en el recurso, el cual debe ser desestimado".

A su vez, en sentencia Rollo 2412/05 , se decía, con cita de otras: "denuncia el recurso la infracción del art. 15.1 a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Para analizar la censura jurídica argüida que pretende llevar al convencimiento de este Alto Tribunal que el contrato de la actora se celebró en Fraude de Ley y por ende su cese constituye un despido improcedente, hemos de partir de la asumida, por no combatida, crónica de probanza en la que, en ninguno de sus hechos probados, puede evidenciarse la existencia de dicho instituto. Razona el Magistrado, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que el contrato para obra o servicio determinado que vinculaba a las partes tenía unas características específicas ligadas a un Proyecto concreto, no a servicios básicos del Ayuntamiento, por lo que el cumplimiento de dicho servicio es el supuesto de extinción del vinculo lo que, por otra parte, está en consonancia con el hecho probado sexto que, inalterado, evidencia la existencia de éste proyecto subvencionado y la conclusión del mismo. En éste mismo sentido se ha pronunciado la Sala en dos recientes sentencias que, referidas a otros trabajadores vinculados por el mismo contrato, la misma causa y encuadrables en idéntico o similar Proyecto, especifican-respondiendo a idéntica censura que ahora se realiza- que "Del análisis de la relación laboral de la actora con la Corporación Municipal no observamos que haya existido en modo alguno fraude de ley, figura jurídica que opone en el Art. 6.4 del Código Civil y Art. 15.3 del Estatuto de los trabajadores, con la consecuencia prevista en este último de presunción que el contrato laboral temporal es indefinido, cuando dicho fraude concurre, el cual debe probarse por la parte que lo invoca, ya que es situada la doctrina de éste sobre que no puede presumirse y necesita de una observación clara, firme y concluyente de su existencia, pues no puede olvidarse que el Art. 95.6 del Estatuto de los trabajadores tipifica como infracciónlaboral grave la transgresión de la normativa sobre contratos de duración determinada y temporales, mediante la utilización del fraude de ley, norma de carácter punitivo, y como tal, de interpretación restrictiva. Dicho esto, en el caso analizado nos encontramos que el Ayuntamiento de Granada, actuando como empresa celebra un contrato con la actora para un servicio no permanente u ordinario del mismo, sino de carácter cognitivo, cuyo objeto no es otro que dar efectividad del convenio 2 NTS, suscrito entre la Corporación y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, lo que se plasma en los diversos contratos y programas que a este fin otorgan las partes, con diversos trabajos, entre ellos la ahora demandante, pero como es el curso de que el convenio tiene un termino de vigencia, cual es la fecha del 29 de Mayo de 2005, aunque siga recibiendo el Ayuntamiento la subvención, esta no es la determinación de la contratación que examinamos, sino que la referida viene subordinada a la finalización de la obra o servicio que contribuye el objeto del contrato, lo que agota su vigencia y nos lleva a la mano a aplicar el Art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , no siendo significativo a los efectos que nos ocupan el concatenar la subvención con la duración de un contrato de carácter temporal y que responde a un proyecto que ha finiquitado". Transcrito lo que antecede es patente que el supuesto contemplado en la resolución a que se ha hecho referencia (de 14/12/05 Rollo 2314/05 y de igual fecha en el Rollo 2526/05, Sección 2ª de éste TSJ) es igual al que ahora se analiza y un elemental principio de seguridad jurídica, amen de lo razonado ut supra por ésta Sección que, a la vez, hace suyos los argumentos de las sentencias a que se ha hecho referencia, conllevan a desestimar el recurso y confirmar la sentencia que coincide con lo expuesto".

Tercero.- Pareceres y razonamientos jurídicos que comparte esta Sección que, a su vez, resolvió recurso similar en Rollo 2323/05, también sobre despido, desestimando el recurso del trabajador, y que muestra la identidad de razonamientos y decisiones del Tribunal en sus distintas Secciones, reiterando los argumentos; por todo lo cual el recurso ha de ser rechazado, confirmando la sentencia recurrida al no poder hablarse de despido nulo ni improcedente, sino finalización contractual, en lo que no hay asomo de indicios siquiera de fraude de ley, por lo que no se han infringido ni el art. 6.3 , cuya omisión no lo constituye, ni el 9.3 ambos del RD 2720/98, en concordancia con los artículos antes citados del E.T.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 24 de Junio de 2.005, en Autos seguidos a instancia de aquél contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652515.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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