Sentencia Social Nº 589/2...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Social Nº 589/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1660/2006 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 589/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100592

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001660/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00589/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014570, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1660/2006

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Begoña

Recurrido/s: BANCO PASTOR SA, BBVA SEGUROS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 314/2005

M.R.

Sentencia número: 589/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diecisiete de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1660/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DOMINGO MANUEL BEDIA ARCE, en nombre y representación de Dª Begoña , contra el auto de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 314/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente a BANCO PASTOR SA, BBVA SEGUROS SA, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 7.12.05 .

TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de noviembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de fecha 12.1.06 , que desestimó la reposición de la Resolución judicial de igual clase de 7.12.05, formula recurso de Suplicación la representación letrada de actora, postulando se continúe la ejecución, y se declare la obligación de las demandadas de abonar las cantidades adeudadas a la viuda desde el momento del fallecimiento de su esposo, en la cuantía establecida en conciliación, es decir 972,18 euros mensuales netos por 14 pagas anuales, más intereses legales y costas.

Sostiene la recurrente que la condición suspensiva alegada de no poderse ejecutar el acuerdo conciliatorio hasta realizar la autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones previamente al cobro de la prestación es nula en este caso, dado que no se trata de un seguro de vida, sino de "prestaciones por fallecimiento derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones suscritos por las empresas".

No puede ser favorablemente acogido el planteamiento de la recurrente ya que la conciliación acordada ha de ejecutarse en sus propios términos, y en tal acto se impuso como deber unilateral de la parte actora liquidar oportunamente el impuesto de sucesiones, tema ajeno a este Orden Jurisdiccional, sin que a ello sea óbice que el fondo de litigio verse sobre percepciones periódicas que complementan una pensión de viudedad derivada de un seguro colectivo.

Como dice la representación letrada de la entidad bancaria, no puede aceptarse que la conciliación sea válida para aquello en lo que de contrario se intente salir beneficiado y sea nula en aquello que pueda perjudicar, particularmente en este caso en que no existe indicio alguno de vicio de forma, de consentimiento o de fondo.

Por otra parte, el hecho de discrepar o disentir de exigencia o condiciones de carácter fiscal o tributario es un tema que debe plantearlo ante el Orden jurisdiccional contencioso- administrativo, tal y como se desprende del art. 9.5 de la LOPJ .

Ha de ser confirmado el auto dictado por el Juzgado el 12.1.06 que desestimó la reposición de la Resolución judicial de igual clase de fecha 7.12.05.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Begoña contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 12.1.06 , en la ejecución número 124/2005 (autos 314/05), y en consecuencia confirmamos en todos sus términos la Resolución Judicial combatida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1660-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en 21 de noviembre de 2006 día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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