Sentencia Social Nº 589/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 589/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8410/2005 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 589/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101036

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1862


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0000823

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 589/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 14 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 22/2005 y siendo recurrido/a Juan , Justo Gatius, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que refusant la demanda interposada per Asepeyo, Mútua d'accidents de Treball i Malalties Professionals, contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, La Tresoreria General de la Seguretat Social, l'empresa Justo Gatius, S.A. i el treballador Juan , declaro absolt els demandats de les pretensions que el hi eren reclamades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El treballador demandant Juan , nascut el dia 22.7.1941 i afliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Adobador de Pell per compte d'altri.

Segon.- El treballador demandat va patir accident de treball el 8.7.2003, a conseqüència del qual al causar alta el 14.3.2004 es va iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, i havent emes el 19.8.2004 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 24.8.2004, en la que es reconeix al treballador en situació d'Incapacitat Permanent en grau de Parcial, derivada d'accident de treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Fractura troquiter humero izquierdo. Tratamientomédico y ortopédico quedando marcada limitación funcional en todos los arcos de modalidad del hombro izquierdo. Discreta atrofia muscular y pérdida de fuerza.".

Tercer.- Disconforme la Mutua demandant amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per nova resolució de 3.12.2004.

Quart.- Les lesions que afecten al treballador demandat amb el caràcter o la qualificació de permanents, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, precisant que la limitació a la mobilitat es en tots els arcs, però especialmente en la flexió y abducció en que no ultrapassa el pla o nivell encefàlic, i a mes presenta limitació a força contra - resistència (aixecament de pesos).

Cinquè.- La base reguladora de la prestació litigiosa es la de 1.680,52 euros mensuals.

Sisè.- La professió del demandant com a Adobador, comporta realitzar amb l'ajuda i manipulació de màquines, activitats de descarnar, rebaixar, dividir, ablanir, escòrrer i planxar les pells, mitjançant la introducció de les pells de forma reiterada i continua a les màquines de rodets, activitat que es desenvolupa en posició continua de bipedestació, en ambients sorollosos i humits, mitjançant una activitat bimanual gairebé permanent i aplicant esforç en difetents intensitats segons el tipus de pell i l'activitat o màquina manipulada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado únicamente impugnó el Sr. Juan , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda de la Mutua aseguradora, por la que impugnaba la resolución administrativa previa que declaraba al trabajador demandado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la propia Mutua articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar la motivación del recurso destinada a lograr la revisión de los hechos probados en los que se recogen las dolencias de la parte demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación con los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo establecido en el art. 97 del texto procesal anteriormente citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por todo ello deberá prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.

Por otra parte, pretende el recurso que se altere el hecho probado sexto a fin de que el profesiograma que en el mismo se describe se complete con la afirmación de que las tareas no exigen elevar las manos por encima de la cabeza. Se trata de una afirmación innecesaria, puesto que los movimientos que deben realizarse en el puesto de trabajo ya quedan especificados en la redacción que se lleva a cabo en la sentencia, de la que puede fácilmente deducirse cual es la altura de elevación lógica de los brazos.

SEGUNDO.- El siguiente motivo contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño del completo conjunto de las tareas inherentes a su profesión habitual.

Consecuentemente, no restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en los términos en que legalmente se define el grado otorgado, forzoso es concluir que la misma se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso y con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 350 €, y pérdida del depósito dado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, dictada el 14 de julio de 2005 en los autos nº 22/05, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan y JUSTO GATIUS, S.A., debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con imposición de las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la suma de 350 €, y pérdida del depósito dado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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