Última revisión
07/07/2009
Sentencia Social Nº 589/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2444/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 589/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100474
Encabezamiento
RSU 0002444/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 589
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 589/09
En el recurso de suplicación nº 2444/09, interpuesto por D. Higinio , representado por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, contra la sentencia nº 407/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 563/08, siendo recurrido CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Higinio contra CORPORACION RTVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 DE DICIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la demandada con la antigüedad de 03.05.89, la categoría profesional de Reportero Gráfico Ayudante, hoy Técnico Superior de Imagen, y con derecho a un salario anual de 27,866,33 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se instauró mediante la suscripción de contrato temporal de fomento del empleo, con centro de trabajo en Madrid. El actor obtuvo la condición de fijo de plantilla mediante resolución de 06.08.92, siéndole asignada la categoría profesional de Reportero Gráfico Ayudante, adscrito al Centro Territorial de Extremadura.
TERCERO.- El día 02.10.95, el actor solicitó excedencia voluntaria desde el día 16.10.95, con motivo de: "PROBLEMAS PERSONALES Y FAMILIARES OCASIONADOS POR LA IMPOSIBILIDAD DE SER TRASLADADO A MADRID". Solicitud que le fue concedida.
CUARTO.- El actor solicitó infructuosamente el reingreso en 1997, 2004 y 2006. Posteriormente, tras una última solicitud de reingreso, con motivo de la Convocatoria 1/2007, la empresa le ofreció, mediante escrito de 02.01.08, la plaza de Técnico Superior de Imagen, previo requerimiento de certificado de vida laboral.
QUINTO.- Aportado informe de vida laboral, en que consta que el actor prestó servicios para Antena 3 Televisión, SA, desde el 17.10.95 hasta el 23.04.97, desde el 26.06.97 hasta el 25.11.97, desde el 01.12.97 hasta el 30.04.98 y a partir del 01.09.98, sin fecha de baja, la parte demandada, mediante comunicación escrita fechada el 12.03.08 y notificada el 19.03.08, que obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad, puso en conocimiento del actor que había resuelto anular la excedencia concedida en su día y declarar la baja del actor en la empresa, al haberse comprobado que alguna o algunas de las actividades reflejadas en el certificado de vida laboral coincidían con las previstas como incompatibles en el art. 52.5 del Convenio Colectivo de RTVE, en relación con el art. 87.3 del mismo.
SEXTO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 14.04.08, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 25.04.08."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Higinio , absuelvo de sus pretensiones a las sociedades Corporación RTVE, SA; Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, SA; y Televisión Española, SA."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda formulada, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 del TRLPL en el que postula la inclusión de un nuevo ordinal que diga: "El actor solicito su traslado desde el Centro Territorial de Extremadura, sito en Mérida, en fechas 14 de septiembre de 1992, 8 de marzo de 1993, 11 de junio de 1993, 22 de noviembre de 1993, 12 de septiembre de 1994 y 5 de mayo de 1995, con destino Madrid"; tiene su respaldo en las peticiones correlativas llevadas a cabo en el tiempo que indica, tal y como se infiere de la documental de la demandada, procediendo la adición de los extremos propuestos, con independencia del alcance que pudiere tener, objeto de examen en la correlativa fundamentación.
SEGUNDO.- El correlativo motivo de fondo -ex art. 191 c) TRLPL - alcanza a los arts. 52.5 y 87.3 del Convenio Colectivo de RTVE, sosteniendo en esencia que la normativa convencional sobre incompatibilidad de prestación de servicios en empresas audiovisuales establecida en el mismo no puede serle de aplicación al actor al entrar en vigor con posterioridad a la concesión de la excedencia; adiciona otras circunstancias a tomar en consideración, como son las reiteradas peticiones de traslado realizadas por el actor, la denegación de las solicitudes de reingreso realizadas en 1997, 2004 y 2007, y, por último, que el objeto de la prestación es diferente en las dos empresas y los artículos relacionados hablan de sanción pero no de despido o extinción laboral, concluyendo la concurrencia de un despido improcedente.
Los presupuestos fácticos en orden a la resolución de la litis son los que siguen: el actor prestó servicios para la demandada desde el 3.05.1989 hasta que en fecha 2.10.1995 solicita excedencia voluntaria por "Problemas personales y familiares ocasionados por la imposibilidad de ser trasladado a Madrid"; verificó posteriormente las solicitudes de reingreso antes relacionadas hasta que en fecha 2.01.2008 le ofrecen plaza de Técnico Superior de Imagen, previo requerimiento de vida laboral. Aportada ésta y constando que el actor prestó servicios en diversos periodos, la Corporación demandada puso en su conocimiento la decisión de anular la excedencia concedida y declarar la baja del actor en la empresa, al comprobar la incompatibilidad de algunas de las actividades realizadas con las previstas como tales en el texto convencional.
Dicho convenio colectivo fue publicado en BOE de fecha 7 de octubre de 1995, mientras que la solicitud de la excedencia por parte del trabajador había tenido lugar el anterior día 2 del mismo mes y año, siéndole concedida el día 4, con efectos del 16 siguiente. A tal iter temporal le resulta plenamente de aplicación el criterio expresado por la Sala en anteriores pronunciamientos -ST 9.06.2009 - señalando lo que sigue: A tenor de lo recogido en el Convenio de aplicación, no se concederá excedencia voluntaria al personal que la solicite para prestar servicios en alguna de las empresas señaladas en el artículo denunciado como infringido 87.3 de la norma convencional, que expresamente hace referencia a la incompatibilidad con empresas de radiodifusión, de otros sistemas de distribución de imagen y/o sonido, de telecomunicación y de producción o emisión de programas radiotelevisivos y, en general, audiovisuales, agencias informativas, empresas periodísticas, de publicidad, cinematográficas, discográficas, del espectáculo y, en general, todas aquellas cuyo trabajo coincida con algún sector específico de RTVE.
La recurrente alegaba en aquélla que el actor desde el 1 de enero 1998 ha estado trabajando como autónomo, en una empresa dedicada a actividades de apoyo a la producción -hecho probado décimo- por lo que es evidente que concurre la causa de incompatibilidad prevista en la norma convencional; mientras que en la presente litis el demandante ha estado trabajando, en diversos periodos para Antena 3 Televisión SA.
En este sentido se estaba en aquella resolución a lo recogido en la propia sentencia de instancia: "Respecto a la procedencia o no del despido, debe concluirse que la Administración no dio cumplimiento por un lado a lo establecido en los Acuerdos de 7 de Octubre de 1995, al no notificar al actor los mismos y no darle la opción en su caso, para que optase entre reincorporarse a la empresa o causar baja en la misma, en el plazo máximo de un mes. Junto a lo anterior, y sin perjuicio de lo dicho, no ha quedado debidamente justificado que el actor infringiera el contenido del artículo 52.5 y 87 del Convenio Colectivo, en tanto, de las actividades realizadas, una tiene que ver con la reparación de aparatos domésticos y la otra la realiza como autónomo, sin que, salvo su referencia en la historia laboral, haya quedado probado que son de las actividades que constituyen competencia para la demandada". Este extremo se muestra diferente en el caso de autos, en el que la actividad sí que guarda la conexión excluida por el pacto, mas igualmente concurren otras circunstancias que conducen a análoga solución.
Así, conforme a lo expresado en sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 de esta misma Sección de Sala , resolviendo la reclamación de cantidad del mismo actor, frente a la misma demandada, se recoge: "El problema que se debate en este proceso es de derecho transitorio, que se produce porque la excedencia fue solicitada y reconocida al actor por la entidad demandada en abril de 1995, con arreglo y bajo la vigencia del XII Convenio Colectivo del Ente Público RTVE y de las Sociedades estatales RNE, S.A., TVE, S.A. y Radiocadena, S.A., publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 1988; mientras que en la fecha de la última solicitud de reingreso regía otro convenio posterior, que presentaba frente al anterior determinados cambios en orden al orden de prelación o preferencias para el reingreso.
El Magistrado de instancia, conforme a la doctrina expresada, entre otras, en la STS de 26 de junio de 1998 , ha considerado que habrá que estar al orden de prelación o preferencia que establecía el convenio colectivo bajo cuya vigencia y conforme a sus previsiones fue concedida la excedencia voluntaria al demandante.
En la citada sentencia se precisa lo siguiente:
a)Es totalmente lícito y conforme a ley que un convenio colectivo modifique o altere las normas reguladoras de la excedencia voluntaria que se contenían en un convenio anterior.
b)Ahora bien, esas nuevas normas sólo serán de aplicación a las situaciones de excedencia nacidas al amparo del convenio anterior, en aquellos casos en que tales normas así lo establezcan de forma nítida y clara. No basta, por consiguiente, el simple cambio o modificación de los preceptos convencionales para que la nueva regulación se extienda a las excedencias reconocidas con anterioridad al mismo; para que se produzca esa extensión o aplicación es de todo punto necesario que así lo ordene con nitidez la nueva normativa.
c)Téngase en cuenta que, según prescriben las citadas disposiciones primera y segunda del Código Civil , el negocio jurídico por el que una concreta excedencia fue concedida ha de surtir «todos sus efectos», en principio, con arreglo a las disposiciones del convenio colectivo que estaba vigente cuando tal negocio se perfeccionó. Esta es la regla general que hay que respetar en los supuestos que estamos analizando; regla que supone que las disposiciones de cada convenio colectivo, cuando difieren unas de otras, se aplican a las específicas situaciones de excedencia constituidas durante el tiempo de vigencia del correspondiente convenio, y se siguen aplicando mientras tal situación de excedencia perviva, aunque ello suceda durante la vigencia de varios convenios distintos. Por ende, el solo hecho de que la regulación de la excedencia voluntaria resulte modificada, no obliga a aplicar la norma nueva a las situaciones nacidas con anterioridad.
Se adiciona al criterio señalado los elementos coadyuvantes en la presente litis, como son las repetidas peticiones de traslado -que condujeron en fin a la necesidad de trabajar para otro empleador- y las repetidas solicitudes de reingreso declaradas probadas.
De acuerdo y por aplicación de la doctrina antedicha, el orden de preferencias que debe observarse en el supuesto enjuiciado es el que establecía en convenio colectivo vigente en el momento de acceder a la situación de excedencia voluntaria, y así, ante la inaplicabilidad de la cláusula convencional limitante a una situación nacida con anterioridad, la decisión empresarial anulando la excedencia concedida al actor y declarando su baja en la empresa en fecha 12.03.2008, notificada el 19.03.2008, ha de calificarse de despido improcedente, con las consecuencias a él aparejadas.
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, con la correlativa revocación de la sentencia de instancia, si bien atendiendo a los parámetros temporales y cuantitativos que fija, en orden a aquella declaración de improcedencia, como son la fecha de antigüedad en la empresa: 3.05.1989, la categoría de Reportero Gráfico Ayudante, hoy Técnico Superior de Imagen, junto a la existencia de un periodo de excedencia voluntaria entre el 16.10.1995 hasta la comunicación de baja en la empresa por escrito recibido el 19.03.2008. De esta manera, la indemnización opcional asciende a la cifra de 22.912,32 euros, siendo el módulo salarial diario de 76,35 euros. En su virtud,
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Higinio , y con revocación de la sentencia nº 407/08, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en autos nº 563/08, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el recurrente frente a CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y TELEVISION ESPAÑOLA S.A, declarando la IMPROCEDENCIA del despido y condenando a la empresa demandada a que, a su elección, opte en el plazo de 5 días, entre la readmisión del demandante en las condiciones anteriores a la producción del despido, o el abono de una indemnización de 22.912,32 euros (veintidós mil novecientos doce euros con treinta y dos céntimos), además del pago de los salarios de tramitación transcurridos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 76,35 euros/día.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000024442009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
