Sentencia Social Nº 589/2...re de 2010

Última revisión
09/11/2010

Sentencia Social Nº 589/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 589/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100730

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00589/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0100326

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000457 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000468 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Ramón

Abogado/a: ANTONIO ORTIZ VAZQUEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL ,

PINTURAS FARIÑAS,S.L. , MC MUTUAL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a nueve de Noviembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 589/10

En el RECURSO SUPLICACION 457 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO ORTIZ VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de fecha 04/12/10, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 468 /2009, seguidos a instancia del recurrente frente a MC MUTUAL, INSS Y TGSS, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "El actor, Ramón , nacido el 11-04-67 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y que venia trabajando con la categoría de peón en la empresa codemandada, Pinturas Fariña S.L., dedicada a esta actividad, sufrió un accidente laboral el 7-07-07, consistente en caida de una escalera manual en la que se encontraba subido, resultando con fractura subcapital tipo IV de Garden en la cadera izquierda. 2.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadota con cargo a la Mutua Aseguradora MC Mutual, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta por curación el 17-09- 08, quedándole como secuela permanente una asimetría de los miembros inferiores por acortamiento del izquierdo de 2-4 centímetros, con ligera claudicación a la marcha y una limitación osteoarticular de la cadera de dicha lado. 3.- En base a las mismas, el INSS, igualmente demandado, por resolución de 28-11-08 le declaró afecto a meras secuelas permanentes no invalidantes, y con derecho a la prestación económica correspondiente con cargo a la citada Mutua Aseguradora. 4.- No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando exclusivamente el reconocimiento de una Invalidez Permanente con el grado de Parcial, demanda dirigida también contra la empresa, la Mutua y las entidades gestoras de la seguridad Social."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MC MUTUAL y la empresa PINTURAS FARIÑA S.L, sobre el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que el citado trabajador NO SE ENCUENTRA AFECTO de Invalidez Permanente en grado alguno derivado de accidente, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 14/9/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir al segundo que "igualmente presenta una limitación para trabajos con muy grandes requerimientos sobre cintura pelviana izquierda. El actor realiza sus funciones laborales como pintor de exteriores de edificios, en cuyo cometido permanece de forma constante subido a una escalera o plataforma, adonde debe también subir los cubos de pintura", para lo que el recurrente se apoya en el informe del médico del Equipo de Valoración de Incapacidades y en el parte del accidente que constan en autos. Puede accederse a la adición relativa a la limitación que las dolencias que padece producen en el demandante porque se deduce del documento en que se apoya, al que se remite el juzgador de instancia quien, además, en el único fundamento de la sentencia declara algo semejante. En cambio, no puede accederse a lo demás porque el documento en que se apoya no es hábil a estos efectos, pues un parte de accidente de trabajo, confeccionado por la empresa, entra dentro de lo que el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998 , considera "testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia"; como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003 , la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 134 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque según se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida, incluso con la incorporación efectuada en virtud del anterior motivo, el trabajador demandante no ha visto mermada de forma significativa su capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo, al menos como para disminuirle el rendimiento para su profesión habitual en un porcentaje superior al 33 por 100, como exige el segundo de los preceptos cuya infracción se alega para el grado de incapacidad permanente que pretende, puesto que, afectando sus secuelas a una cadera, su profesión es fundamentalmente manual, sin que en las extremidades superiores conste limitación alguna. Cierto es que en ocasiones deberá trasladar recipientes de pintura al lugar de trabajo, pero ello no supone esos "muy grandes requerimientos sobre cintura pélvica izquierda" para los que está limitado, que no inhabilitado, y aunque tenga que subirlos los materiales a ciertas alturas, para lo que, como señala la recurrida en su impugnación, pueden y suelen utilizarse, cuando la altura que hay que salvar es apreciable, dispositivos mecánicos de elevación que facilitan la tarea.

Por todo lo expuesto, hay que considerar que el demandante no está afecto del grado de incapacidad permanente que pretende y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso interpuesto contra ella.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PINTURAS FARIÑAS y MC MUTUAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131000030 0457/10 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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