Sentencia Social Nº 589/2...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Social Nº 589/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6567/2009 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 589/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100494


Voces

Plus de antigüedad

Convenio colectivo

Antigüedad del trabajador

Antigüedad consolidada en la empresa

Trienio

Puesto de trabajo

Encabezamiento

RSU 0006567/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 589

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 589/10

en el recurso de suplicación nº 6567/09-5ª, interpuesto por Dª Consuelo representada por la Letrada Dª Desirée Moreno Urda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en autos núm. 1709/08, siendo recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., representada por la Letrada Dª Laura Rodríguez Mejías. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Consuelo , contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Dª Consuelo ha prestado servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.:

-desde 01.07.2002 hasta 31.12.2002: 184 días trabajados

-desde 02.07.2003 hasta 01.01.2004: 184 " "

-desde 05.07.2004 hasta 04.01.2005: 184 " "

-desde 05.07.2005 hasta 04.01.2006: 184 " "

-desde 15.04.2006 hasta 12.10.2006: 181 " "

-desde 06.01.2007 hasta 05.08.2008: 578 " "

por medio de distintos contratos, con categoría de Ag. Adm. A.

SEGUNDO.-La empresa le reconoce la antigüedad desde 6 de enero de 2007.

TERCERO.-Comparecen las partes".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Consuelo frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Consuelo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa IBERIA LAE SA, en la que se pretendía que se declarara que su antigüedad en la empresa era la que figuraba en el ordinal cuarto de la demanda, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , citándose al desarrollar el recurso los artículos 51 y siguientes y el 130 del XVII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, así como la tesis sostenida por sentencia de esta sala de 15 de junio de 2009 y la doctrina del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007.

Entiende la recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Social ha estimado en parte la demanda, al recoger en el fundamento jurídico cuarto que "...por ello, no es posible estimar la demanda sin perjuicio de que se reconozca como tiempo de prestación de servicios los que se reflejan en el Hecho Probado 1.", solicitando que se declare como antigüedad la fecha en que se inicio su primer contrato con la empresa, por entender que ello tiene una incidencia importante a efectos de una serie de derechos.

Para resolver la cuestión litigiosa debe partirse de que la actora en el suplico de su demanda literalmente dice "...que se condene a la empresa demandada al reconocimiento de la antigüedad solicitada en el punto cuarto de los hechos de esta demanda.", y en el ordinal cuarto de la demanda manifiesta también literalmente que "Que, como quiera que la interrupción entre contratos no ha de tenerse en cuenta por aplicación del artículo 15.6 del E.T y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, vengo a reclamar que se me reconozca como fecha de antigüedad en la demandada la de 01 de julio de 2002 y, a efectos del cómputo del cobro del complemento de antigüedad la de 2 de julio de 2004".

Como puede observarse la sentencia de instancia no ha estimado en parte la demanda, sino que la ha desestimado íntegramente, tanto la petición de una antigüedad con carácter general en la demandada la de 01 de julio de 2002, como la de de 2 de julio de 2004 a efectos del cobro del complemento de antigüedad, no siendo obstáculo a ello el que en el fundamento de derecho cuarto se diga "...sin perjuicio de que se reconozca como tiempo de prestación de servicios los que se reflejan en el Hecho Probado 1º", pues en el suplico de la demanda no se solicita que se computen a efectos de devengar los correspondientes trienios todos los servicios prestados, por lo que debe entenderse que la juez de instancia entiende que esa petición hubiera procedido si se hubiera realizado formalmente, pero como no es la que se ha hecho, no se puede entender resuelta expresamente -no se incorpora en el fallo- dado que la demandante ha solicitado una antigüedad ficticia a efectos de percibir el complemento de antigüedad, en lugar de que se compute todos los servicios prestados para la demandada.

Centrándonos en la petición del recurso se ha de señalar que el recurrente en su demanda cuando solicitaba con carácter general que se le reconociera la antigüedad de 1 de julio de 2002 se amparaba en lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que en su párrafo segundo establece que "Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.", y viene a señalar que si no se tiene en cuenta su antigüedad desde la fecha en que se celebró el primer contrato con la empresa demandada se estaría infringiendo ese precepto, lo que pone en relación con el artículo 51 y siguientes y el artículo 130 del XVIII Convenio Colectivo entre la empresa «Iberia , L.A.E. » y su personal de tierra.

No puede prosperar la pretensión, pues la recurrente pretende, no ya un trato igual a otros trabajadores de la empresa sino mejor, pues en el artículo 51 del Convenio se establecen unas generalidades respecto a la progresión y promoción de todas las categorías y a continuación en el resto de los preceptos del capítulo se detallan elementos diferenciados según cada categoría, no siendo factible referirse exclusivamente a ese artículo, que no alude en ningún momento a antigüedad, pero además a la conclusión a la que se llega al examinar los preceptos del convenio incluidos el capítulo V , que regula la progresión y promoción -artículos 51 a 74 - es la contraria pues en muchos de ellos se hace referencia expresa a la "...permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior...", es decir, a unos servicios efectivos en una categoría o puesto de trabajo y no a la fecha en que se inició la relación laboral en la empresa, pretendiendo la recurrente que se tengan en cuenta como servicios efectivos periodos en los que no ha prestado servicios de ningún tipo lo que llevaría consigo rechazar tal pretensión, señalando finalmente que el artículo 130 regula el complemento de antigüedad, al que nos hemos referido anteriormente, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Consuelo contra a la sentencia de 21 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social num. 18 de los de Madrid , dictada en los autos 1709/2008, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa IBERIA LAE, SA y en su consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día quince de julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Sentencia Social Nº 589/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6567/2009 de 08 de Julio de 2010

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