Sentencia Social Nº 589/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 589/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2934/2011 de 28 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 589/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100462

Resumen:
46250340012012100462 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 589/2012 Fecha de Resolución: 28/02/2012 Nº de Recurso: 2934/2011 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sentencia nº 2934/2011

Recurso contra Sentencia núm. 2934/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª María del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 589/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2934/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 127/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Leticia , asistida por el Graduado Social D. Antonio Serrano Jiménez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda de DÑA. Leticia contra el INSS y la TGSS".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La demandante, DÑA. Leticia (DNI NUM000 ), nacida el día NUM001 .1961, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de limpiadora. SEGUNDO.- Por resolución de fecha 28.7.2006 el INSS le reconoció prestación por incapacidad permanente total. Presentaba el siguiente cuadro clínico residual: estenosis vaginal y anal post cirugía de rectocele en espera de probable nueva cirugía. TERCERO.- El INSS inició expediente de revisión de oficio, en el cual el EVI emitió con fecha 17.7.2008 dictamen propuesta en el sentido de considerar que "las secuelas objetivas, ahora reflejadas, revelan una mejoría respecto a las anteriores existentes, por lo que propone la revisión de grado de incapacidad permanente y su declaración como NO AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN NINGUNO DE SUS GRADOS". CUARTO.- La demandante, tras el tratamiento quirúrgico con buen resultado, presenta un estado general bueno y no presenta limitaciones funcionales derivadas de las dolencias diagnosticadas: estenosis vaginal y rectocele intervenidos con buen resultado y cicatriz quirúrgica queloidea en línea media de abdomen (informe médico de síntesis de 26.6.2008, que se da por reproducido). QUINTO.- Por resolución de 10.9.2008 se declaró por el INSS que la demandante no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y, por tanto, se le extinguió el derecho a la prestación económica. SEXTO.- Disconforme la parte actora, formuló reclamación previa en fecha 22.10.2008 solicitando el mantenimiento la declaración de incapacidad permanente total, que fue desestimada mediante resolución de fecha 18.11.2008. SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 432,37 euros. La fecha de efectos en caso de reconocimiento de dicha incapacidad sería 1.10.2008. (Cuestiones no controvertidas)".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado cuarto a fin de que quede redactado del siguiente modo, "La demandante tras el tratamiento quirúrgico presenta las siguientes dolencias: A nivel urológico: Lesión en la vejiga, con infección crónica y fibrosis en la pared. Infecciones crónicas, con dolor suprapúbica habitual, tenesmo vesical y poliaquiuria, lo que ocasiona incontinencias de orina a esfuerzos leves y nicturia. A nivel digestivo: Problemas para la defecación por la estenosis del esfínter del ano y de la eventración y debilidad de la pared abdominal. Gran distensión abdominal con dolores frecuentes y alguna crisis de mal estar y náuseas, que se acentúan tras la ingesta, por lo que tiene que guardar reposo tras las comidas por indicación médica. En la exploración clínica, se comprueba una cicatriz vertical media de 17 cm, con resección del ombligo y una enorme dilatación de toda la pared abdominal, con una hipotonía muscular muy marcada de la misma. A nivel psicológico: Presenta un síndrome reactivo, por todo el cuadro clínico descrito, que condiciona, toda su actividad diaria. Toma una abundante medicación (Omeprazol, Cidine, Plantaben, Benlafoxina, Alprazolan y Viscoflex). Con todo el cuadro clínico descrito, que ha deteriorado gravemente su situación clínica y su estado general y que condiciona toda su actividad diaria, incluso para las más sencillas actividades domésticas, estando limitada para muchas de ellas, se entiendo que la situación de la paciente es claramente incompatible con el trabajo en la limpieza que realizaba, por la dedicación diaria que ello exige y con los esfuerzos y cargas funcionales que supone. Esta conclusión concuerda con la evolución real del estado de salud de la demandante, la cual ha tenido que ingresar de urgencias hospitalarias en numerosas ocasiones e incluso ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente de nuevo. Por lo que su estado de salud le hace prácticamente imposible el desarrollar su actividad como limpiadora, la cual exige un esfuerzo físico moderado y posturas repetitivas durante una extensa jornada laboral, con un mínimo de dignidad y profesionalidad." basándose en los informes médicos y pericial médica, obrantes a los documentos 4 a 6 de la parte actora.

La revisión no puede estimarse, pues con ella lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, dado lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones alcanzadas por el informe pericial aportado por la parte recurrente. Y, evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000 , los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte, ya valorado por el Magistrado de instancia, que se ha decantado por le informe medico de síntesis, sin que se constate error, que debe ser patente y evidente, en la valoración de dichas pruebas.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 137.4 la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar.

El artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su estado de salud. Regulación que se completa con lo dispuesto en el Real Decreto 1.300/1.995. Por su parte el artículo 137.4 de la LGSS , en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que a la actora le fue reconocida en Resolución de 28-7-06, la prestación de IP Total para su profesión habitual de limpiadora, al presentar el siguiente cuadro clínico: estenosis vaginal y anal postcirugía de rectocele en espera de probable nueva cirugía. Y actualmente, presenta las siguientes dolencias: buen estado general, no limitaciones derivada de dolencias diagnosticadas: estenosis vaginal y rectocele intervenidos con buen resultado y cicatriz quirúrgica queloidea en línea media de abdomen. De lo que debe concluirse que la patología que sufre la actora, ya no le causa limitaciones permanentes que le impidan realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no cabe apreciar que en la actualidad, la actora sea tributaria del grado de incapacidad permanente total postulado. Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia que así lo entendió, y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, de fecha 9-3-2011 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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