Sentencia Social Nº 589/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 589/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2090/2013 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 589/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100348


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2090/13

RECURSO SUPLICACION - 002090/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 589/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002090/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000448/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Loreto , asistido por el Letrado D. Rafael Martinez Simon contra Roman , asistido por el Graduado Social D. Luis Marza Merce y PREVISORA GENERAL, y en los que es recurrente Loreto , asistida por la Letrada Dª María Teresa Ruiz Martinez habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Loreto contra la entidad aseguradora Previsora General y contra el empresario Roman , absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El trabajador D. Jose Ángel se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Severino García Moros cuando sufrió un accidente de tráfico al volver a su domicilio tras la finalización de la jornada laboral el día 7-12-2009, del cual resultó fallecido. SEGUNDO.-En el momento del fallecimiento del Sr. Jose Ángel se encontraba casado con Dª Loreto , de cuyo matrimonio no había nacido ningún hijo. TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de transporte de mercancías por carreteras, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo para la industria de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Castellón para los años 2008, 2009 y 2010, en cuyo artículo 12 se establece que 'las empresas vendrán obligadas a concertar y pagar las primas de una póliza de seguros en beneficio del trabajador o sus herederos, para que perciban la cantidad de 40.531,86 euros como mínimo, en caso de incapacidad permanente total, si es baja en la empresa, absoluta o muerte, por accidente laboral del trabajador, perteneciendo también al trabajador cualquier condición más beneficiosa que resultase de la póliza'.La empresa Severino García Moros tenía concertada la póliza a la que se refiere el artículo transcrito con la demandada Previsora General, siendo los asegurados los trabajadores de la empresa y los beneficiarios en caso de fallecimiento los herederos legales del asegurado (folios 71/ss). CUARTO.-El Sr. Jose Ángel falleció sin otorgar testamento. En acta de notoriedad otorgada el 15-1-2010, se declaró como herederos de D. Jose Ángel a sus padres D. Alejandro y Dª María Consuelo 'por aplicación directa de los artículos 935 y 936 del Código Civil , 'sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que conforme al artículo 837 de dicho Cuerpo legal , corresponde al cónyuge viudo Dª Loreto ' (folios 7 a 13). QUINTO.- En fecha 22-4-2013, Previsora General ha abonado a D. Alejandro la suma de 20.265,93 euros, e idéntica cantidad a Dª María Consuelo (folios 42 a 47). SEXTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 8-6-2010, éste se celebró el día 22-6-2010 con el resultado de sin avenencia respecto de la empresaria e intentado sin efecto respecto de la entidad aseguradora. El día 26-4-2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Loreto ; habiendo sido impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora al considerar que analizándose un seguro de personas, y habiendo fallecido sin testar el trabajador asegurado, la entidad de seguros había aplicado correctamente el sistema legal de sucesión universal, al constar que existían ascendientes vivos, que excluyen al conyuge viudo.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la parte actora, en base a un motivo único que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que alega la violación, por inaplicación, de la STS Sala Social, de fecha 13 de enero de 1981, nº 393/81 , según la cual el cónyuge viudo tiene la doble condición de titular de la comunidad de bienes de la sociedad conyugal y de la herencia del cónyuge fallecido, lo que la viuda hizo saber a la entidad aseguradora tras el fallecimiento del causante.

SEGUNDO.- La sentencia citada como infringida por la parte recurrente es inaplicable al presente supuesto. Dicho pronunciamiento otorga legitimidad para reclamar por salarios devengados e impagados del cónyuge fallecido al viudo, que obviamente corresponderían a la sociedad conyugal, cualquiera que fuese la forma legal o pactada de administración de los bienes de los cónyuges. Pero en el presente supuesto se analiza si el cónyuge viudo, en una situación de inexistencia de testamento, forma parte o no de los herederos legales que el Código Civil establece para tales situaciones.

Debemos empezar señalando que la causa de la presente reclamación es la indemnización pactada que cubría el riesgo asegurado por la póliza de seguros, la cual garantizaba el percibo de una cantidad máxima de 40.531,86 euros caso de producirse el riesgo asegurado, que, entre otros, incluía el fallecimiento del asegurado. Siendo el asegurado y el tomador del seguro la misma persona, la determinación del beneficiario le correspondía; y lo hizo señalando como tales a sus 'herederos legales'. Dentro de éste concepto, el Código Civil se encarga de establecer quienes se incluyen en dicho concepto, en ausencia de testamento, en los artículos 912 y siguientes del citado código , señalando que en ausencia de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado, en dicho orden. Por tanto, el viudo o viuda solo serán herederos legales ab intestato en ausencia de parientes del difunto( arts 935 , 936 , 943 y 944 CC )

Y en el presente supuesto, la sentencia de instancia ha aplicado correctamente las pautas legales y jurisprudenciales en esta materia, pues ante la ausencia de descendientes, los ascendientes tienen derecho a la totalidad de la herencia, excluyendo así del concepto de heredero legal al cónyuge supérstite.

Desde ésta perspectiva es de gran interés, como ya hace la sentencia de instancia, establecer, de acuerdo con la STS, Sala Civil de 20 de Octubre de 1987, nº 6566/87 , las 'sustanciales diferencias entre el sucesor como usufructuario universal y el heredero, en cuanto la herencia implica una adquisición traslativa de dominio, en tanto que el usufructo, aunque también adquisitivo, es constitutivo de un derecho real en cosa ajena, en cuanto el usufructuario a diferencia del heredero no entra directamente en la posesión y disfrute de los bienes hereditarios, sino que ha de recibirla del heredero o albacea y en cuanto el heredero responde de las deudas hereditarias con los bienes de la herencia y con los suyos propios, salvo beneficio de inventario, mientras que el usufructuario no soporta tal responsabilidad, salvo casos excepcionales ( arts. 506 , 508 y 891 del Código Civil ), y si además no se olvida que es el nudo propietario el sucesor en la universalidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas de la herencia, no siendo el usufructuario , aunque lo sea universal, más que un sucesor de sus bienes, es decir, en la parte activa del patrimonio'. Los derechos de uno y de otros no deben ser confundidos. Por ello, y constando de forma expresa en la póliza, la designación como beneficiarios de los 'herederos legales' y existiendo ascendientes directos de primer grado del fallecido, éstos se anteponen al cónyuge viudo.

Y dado que la sentencia de instancia ha resuelto en el mismo sentido, procede, con rechazo del recurso, confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLON, de fecha 26 de Junio del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2090 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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