Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 589/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1946/2013 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 589/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100476
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6063
Núm. Roj: STSJ M 6063/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0003937
Procedimiento Recurso de Suplicación 1946/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Seguridad social 898/2012
Materia : Materias Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:1946/13
Sentencia número:589/14
G
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a CUATRO DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1946/13, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ROSA MARÍA SÁEZ
DE IBARRA TRUEBA, en nombre y representación de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 7 de junio
de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 898/12, seguidos
a instancia del recurrente frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante.
I. El actor, nacido el NUM000 .1950, figura afiliado a la Seguridad Social y, en fecha del hecho causante, en alta en el Régimen General.
II. La profesión habitual del actor y última desempeñada es jefe de taller de enmarcación.
III. Mediante resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de fecha 05.12.2003 se reconoció al actor un grado de minusvalía del 68% (54% de discapacidad global Y 14 puntos por factores sociales) con efectos del día 09.06.2003, ratificado por otra resolución de fecha 08.01.2004.
SEGUNDO. Expediente de incapacidad permanente.
I. El 16.02.2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'Neoplasia de próstata en remisión. Posible enfisema en estudio. Nódulo mamario' y propone la calificación del trabajador como afecto a una incapacidad permanente total que se eleva a definitiva por resolución de la Directora del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 27.03.2012.
II. Mediante resolución de la Directora del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 28.03.2012 se la declara afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual y se le reconoce el derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 1.768,63 euros mensuales y efectos del día 16.02.2012.
III. Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución el 23.05.2012, se dicta otra en la que se desestima la reclamación previa interpuesta por el actor que tiene fecha de salida 09.07.2012.
TERCERO. Circunstancias clínicas.
I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Tromboembolismo pulmonar bilateral en el año 2002. Cervicoartrosis más marcada en C6-C7 (objetivado en RMN 07.04.2004) sin imágenes de compromiso neurológico. Cuadro depresivo reactivo diagnosticado en enero del 2004, tratado con antidepresivos y técnica psicológica basada en apoyo y contención que logró la mejoría sintomática (31.03.2004). Adenocarcinoma de próstata (T3B G3P No Mo), intervenido quirúrgicamente el 15.07.2010, en remisión (sin signos de enfermedad oncológica actual) e incontinencia se esfuerzo residual. Enfisema pulmonar con espirometría y plestismografia normales, FVC 89% y FEVI 88%, ligera disfunción respiratoria e hipoxemia leve. Nódulo mamario (5mm) con PAFF negativo, en seguimiento.
II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Incontinencia urinaria de esfuerzo, hipoxemia leve y ligera disfunción respiratoria que le ocasiona una leve limitación a la realización de esfuerzos.
CUARTO. Base reguladora. La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivadas de enfermedad común, ascienden a 1.768,63 euros mensuales.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, con confirmación de la resolución administrativa impugnada, declaró que el actor no está afecto a una incapacidad permanente y absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de junio de 2014, señalándose el día 2 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución del 'INSS' de fecha 28 de marzo de 2012 el Sr. Casimiro fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de jefe de taller de enmarcación.
En vía judicial solicitó que ese grado se sustituyese por el de incapacidad permanente absoluta, siendo desestimada esa pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 7 de junio de 2013 , que el actor recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Su recurso consta de un único motivo. Cita en él el art. 137,5 LGSS , alegando que le debe conceder la pensión de incapacidad permanente absoluta en función de las diversidad de patologías en él concurrentes. En orden a apoyar tal afirmación cuestiona el que la juzgadora de instancia haya dado superior crédito probatorio a los informes de la sanidad pública frente al del perito presentado por el actor, pues, sigue diciendo el recurso, aceptar esa posición haría inviable cualquier demanda jurisdiccional de incapacidad permanente, Por ello se defiende ese informe pericial privado, destacando que su conclusión, según la cual el Sr. Casimiro no puede realizar eficazmente ningún tipo de actividad laboral, debe compartirse.
TERCERO.- En torno al planteamiento de recurso cabe diferenciar dos aspectos: la prevalencia dada por la juzgadora de instancia a los informes de la sanidad pública como medio para conocer el estado del actor y la valoración de ese estado desde el punto de vista de la aptitud laboral y consiguiente calificación desde la perspectiva del art. 137 LGSS .
En cuanto a lo primero no podemos por menos que dejar constancia de que la razón por la que la juzgadora de instancia expone por qué se ha decantado a favor de los citados informes médicos se refleja en la motivación de la forma en que ha valorado la prueba. Tal motivación es plenamente razonable, al igual que el resto de los aspectos que aborda la sentencia de instancia, que es realmente modélica. Y no cabe entender que el simple hecho de no considerar prevalente en un caso determinado un informe privado suponga dificultad alguna para ejercitar una pretensión en vía jurisdiccional, puesto que una cosa es fijar unas lesiones en función de una u otra prueba y otra asignar la valoración jurídica que corresponde a esas lesiones, que puede coincidir o no con la apreciada por la Administración de la Seguridad Social.
Pero es que, además, no se acaba de comprender esa crítica que se dirige a la juzgadora de instancia por la razón indicada, puesto que, si el recurrente entiende que su estado ha sido incorrectamente valorado por ella, lo lógico sería que intentase la revisión de ese punto del relato fáctico y lo cierto es que ni siquiera lo ha propuesto.
CUARTO.- Dicho esto, hemos de ratificar la sentencia impugnada, dadas las patologías y la limitación funcional en que se traducen, conforme señala el tercer hecho declarado probado y la valoración que de ellas lleva a cabo el fundamento de derecho segundo, al que difícilmente cabe añadir ninguna consideración adicional. Consta ahí que la situación respiratoria del Sr. Casimiro revelaba en el momento de solicitar la incapacidad permanente unos resultados prácticamente normales, con restricción sólo para tareas de esfuerzo; que la patología psicológica que en su momento alegó al trabajador no ha requerido ninguna revisión desde 2004; y que no existe afectación relevante del aparato articular.
Todo lo cual evidencia que es conforme a derecho la conclusión según la cual ningún impedimento existe para realizar tareas sedentarias o sin esfuerzo notable, estado éste incompatible con la prestación regulada en el art. 137.5 LGSS que se reclama a la Sala.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID , en sus autos número 898/12, seguidos a instancia del recurrente frente a 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' y 'TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL', en reclamación por incapacidad permanente, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

