Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 589/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 589/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100904
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1309
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000589/2015
En Santander, a 21 de julio del 2015.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés Iglasias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander ha sido nombrada ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Berta , Carlota , Clemencia y Debora , siendo demandados el Ayuntamiento de Camargo y la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1.-Las actoras vienen prestando servicios laborales como indefinidas no fijas para el Ayuntamiento de Camargo, con las siguientes condiciones
laborales:
Nombre Antigüedad Categoría Jornada Salario Colegio
Berta 9-1-06 Técnico superior en educación infantil 85,14 % 1.494,68 €/mes Pedro Velarde
Carlota 4-9-06 Técnico superior en educación infantil 85,14 % 1.494,68 €/mes GloriaFuertes
Clemencia 09-01-06 Técnico superior en educación infantil 85,14 % 1.494,68 €/mes Pedro Velarde
Debora 20-01-06 Técnico superior en educación infantil 85,14 % .472,97 €/mes Gloria Fuertes
(No controvertido, f.13, 144)
2º.-La prestación laboral -educación de niños de dos años- dimana de una previa cesión ilegal conciliada en el ORECLA en fecha 26-7-07, en los siguientes términos: 'Abierto el acto, La parte interesada solicitante manifiesta su pretensión de ratificarse en el escrito introductorio.
Acercada la postura de las partes, se acuerda: Incorporar a la plantilla de personal laboral como personal indefinido no fijo al personal que venía siendo contratado por la empresa Entidad Patrimonial que figura en la reclamación presentada en los términos siguientes:
-Para los ordenanzas de mantenimiento de instalaciones, su incorporación se producirá en las condiciones del convenio colectivo para dicha categoría.
-Para el resto del personal, su incorporación lo será en las condiciones salariales que mantenían con la empresa entidad patrimonial incorporando tal categoría y salario en el convenio colectivo del Ayuntamiento y vinculando la permanencia de los puestos al mantenimiento de los convenios suscritos con el Gobierno de Cantabria, o con el organismo de futuro que pudiera subrogarse para la actividad, y se mantengan las partidas presupuestarias destinadas a dichos programas.
Los anteriores puntos quedan condicionados a la aprobación por los órganos municipales competentes previo los trámites de modificaciones de créditos y plantillas que procedan. El acto se cierra con avenencia.' (F.13)
3º.-Las actoras prestan servicio bajo la dependencia funcional de la Consejería de Educación, estableciéndose ya en la originaria Orden de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria 34/2008, por la que se dictaban instrucciones para la implantación de unidades destinadas a los alumnos de dos años en los centros públicos que imparten Educación Infantil y/o Educación Primaria, que en los convenios suscritos entre la Consejería de Educación y las corporaciones locales para la implantación de estas enseñanzas, se incluirán las funciones que deben desempeñar los Técnicos superiores en Educación Infantil que aporten dichas corporaciones locales, así como la dependencia funcional de los mismos respecto a las direcciones de los centros públicos. En este sentido el Ayuntamiento no da ningún tipo de orden a nivel de trabajo. (No controvertido, f.147)
4º.-El colegio Pedro Velarde es titularidad del Ayuntamiento de Camargo, mientras que el colegio Gloria Fuertes lo es del Gobierno de Cantabria, pero tanto en un colegio como en otro, todo el mobiliario y el material, lo aporta el Gobierno de Cantabria - Consejería de Educación- . (No controvertido, f.146)
5º.-En la actualidad las actoras prestan servicios durante todo el año, pero en el período no lectivo -julio y agosto- sólo se admiten a los niños admitidos durante el curso escolar por la Consejería de Educación. (No controvertido)
6º.-La retribución de las actoras deriva de una subvención que otorga el Gobierno de Cantabria al Ayuntamiento de Camargo, incluyendo los meses de julio
y agosto. (F.146)
7º.-Las actoras están sometidas al horario del centro fijado por la Consejería de Educación, y deben coger las vacaciones en los períodos no lectivos fijados por ella. (No controvertido, f.146)
8º.-Las demandantes formularon reclamación administrativa previa en fecha 12-6-13, la cual no fue estimada.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo:
'Estimar la demanda interpuesta por Berta , Carlota , Clemencia y Debora contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO y el GOBIERNO DE CANTABRIA, y declarando la existencia de una cesión ilegal de las trabajadoras a favor del Gobierno de Cantabria, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y al Gobierno de Cantabria a integrar a las demandantes como personal indefinido con las condiciones supraescritas'.
CUARTO.-Con fecha 20 de enero de 2015 se dictó auto de aclaración solicitado por la parte demandante en cuya parte dispositiva dice:
'Acuerdo la aclaración del Fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 1 de diciembre de 2014 que pasa a tener la siguiente redacción: Estimar la demanda interpuesta por Berta , Carlota , Clemencia y Debora contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, y declarando la existencia de una cesión ilegal de las trabajadoras a favor de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, condenar a las demandadas a
acatar el presente pronunciamiento, y a la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria a integrar a las demandantes como personal indefinido con las condiciones supraescritas'.
QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Gobierno de Cantabria formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario declarando la existencia de cesión ilegal de las trabajadoras a favor del Gobierno de Cantabria.
En el recurso se articulan cinco motivos. En los tres primeros, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la revisión de los hechos probados.
En el motivo cuarto, con amparo en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS , denuncia la infracción del artículo 43 ET y en el último motivo de recurso, con idéntico amparo procesal, solicita la revisión de la antigüedad de la Sra. Debora , en consonancia con lo solicitado en el primero de los motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.-La primera revisión que solicita pretende modificar la antigüedad de la trabajadora, Dª. Debora , que sitúa en la fecha de 20-1-2009.
Fundamenta su pretensión en el folio nº 143 a 148. No se trata de un documento propiamente dicho sino que en dichos folios se recogen las respuestas de la parte codemandada, el Ayuntamiento de Camargo, a la prueba de interrogatorio.
La pretensión no puede prosperar. Conviene recordar que las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.
Se excluye además la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.
Por lo tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' (SSTS de 10- 3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero ).
Por tanto, solamente en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica.
No ocurre esto en el caso que nos ocupa, ya que la revisión que se postula se basa un documento que recoge las manifestaciones de una parte, que no han sido acogidas por el Magistrado de instancia, en relación al concreto aspecto de la antigüedad de los contratos, aunque sí respecto a otros extremos, como luego se verá. Es decir, no es propiamente una prueba documental sino una prueba de interrogatorio o declaración de parte, que consta documentada. Este tipo de pruebas son completamente inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Así lo hemos establecido en múltiples ocasiones, destacando, entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 ), 5-1-2015 (Rec. 830/2014 ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 ).
2.-En segundo lugar solicita la revisión del párrafo primero del hecho probado segundo de la sentencia. La redacción alternativa que propone es la siguiente: 'La prestación laboral de las actoras -funciones de apoyo de carácter asistencial y educativo en las aulas de dos años -dimana de una previa cesión ilegal conciliada en le ORECLA en fecha 26-7-07, en los siguientes términos....'.
Basa su pretensión en el documento que obra unido al folio nº 227 (documento nº 12 del expediente administrativo). Se trata de los informes de los inspectores de los colegios en los que prestan servicios las actoras, que remiten a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Orden EDU/34/2008, de 30 de abril, en la que se dictan instrucciones para la implantación de unidades destinadas a los alumnos de dos años en los centros de educación infantil y/o educación primaria.
Tampoco esta pretensión puede ser estimada. La normativa que regula la puesta en funcionamiento de las unidades destinadas a los alumnos de dos años no sirve para acreditar cómo se llevó a cabo la efectiva prestación el servicio, por lo que habrá que estar a las concretas características y condiciones que el Magistrado de instancia declara probadas tras la conjunta y ponderada valoración de la prueba.
3.-En tercer término, interesa la adición del siguiente hecho: 'CUARTO BIS.- El Ayuntamiento de Camargo extiende la actuación de las aulas de dos años en los meses de verano, organizado y prestando la actividad en el periodo no lectivo. El Ayuntamiento ofrece este servicio a través de los colegios, así como en el Facebook y en el edificio de la Casa Joven del Ayuntamiento de Camargo, y en la página web municipal. El Ayuntamiento recibe las solicitudes de los alumnos y establece el sistema de prelación para el acceso al servicio estival. Ni la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, ni las direcciones y los equipos docentes de los Colegios, tienen vinculación ni relación con esta actividad estival ofertada y prestada por el Ayuntamiento de Camargo.' QUINTO.- 'En la actualidad las actoras prestan servicios durante todo el año: durante el curso escolar en las aulas de dos años de los colegios 'Gloria Fuertes' y 'Pedro Velarde' y el periodo no lectivo -julio y agosto- en el servicio estival ofertado y prestado por el Ayuntamiento de Camargo, generalmente en el colegio 'Pedro Velarde'. '
Nuevamente, el fundamento de su pretensión se encuentra en el contenido del interrogatorio de parte (folios nº 143 a 148) y en los informes unidos a los folios nº 160 a 162, que remiten a la Orden ECD/70/20914, por lo que debe ser desestimada, por los mismos motivos que las dos solicitudes anteriores.
TERCERO.-En el primer motivo de infracción jurídica se cuestiona la apreciación de cesión ilegal y se denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 ET .
La cuestión que se suscita en el presente recurso es de carácter jurídico. Inmodificado el relato fáctico de la sentencia recurrida, lo que se debe analizar es si en el concreto caso que nos ocupa concurre o no cesión ilegal de trabajadores o si, por el contrario, estamos ante una lícita fórmula de colaboración entre Administraciones Públicas.
Se trata de una cuestión de difícil delimitación. Prueba de ello es la existencia de múltiples resoluciones del Tribunal Supremo que deslindan los distintos supuestos en atención a los concretos datos fácticos que consten probados, incluso en los casos en los que sea parte una Administración Pública.
A título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-2011 (Rec. 1784/2010 ), declaró la existencia de cesión ilegal entre la empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y el Organismo Autónomo Parques Nacionales del Ministerio de Medio Ambiente (OAPN), en atención, fundamentalmente, a que el poder de dirección y organización empresarial realmente se ejercía por parte del organismo autónomo y no de la entidad empleadora, ya que aun cuando existía un mando intermedio -en aquel caso un jefe de obra perteneciente a la plantilla de TRAGSA-, éste tenía por encima a dos directivos del referido organismo -OAPN-, que eran quienes impartían las órdenes concretas -no genéricas- para el desarrollo de las actividades diarias que además no diferían de las desarrolladas por otros trabajadores del OAPN, con los cuales éste se comunicaba de forma indiferenciada, en el marco de una única organización productiva.
Idéntico pronunciamiento se contiene en las sentencias posteriores del Tribunal Supremo de fecha 4-7-2012 (Rec. 967/2011 ) y 5- 11-2012 (Rec. 4282/2011 ), dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina seguidos entre las mismas partes, en supuestos idénticos en los que constaba acreditado que la empresa cesionaria no había puesto en juego la organización ni la dirección del trabajo.
En las tres sentencias referidas el Tribunal Supremo destaca que la cesión ilegal existe 'cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios - que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben las órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos -esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.
En idéntico sentido se pronuncia la STS de 19-6-2012 (Rec. 2200/2011 ), en un supuesto en el que, al igual que en los anteriores, la trabajadora estaba incluida en la plantilla de la Consejería de Agricultura de la Generalidad Valenciana, desarrollando sus funciones en las dependencias de dicha Consejería, que además eran coincidentes con las propias de los demás funcionarios, empleando para ello los medios materiales de la misma y bajo su dirección, declarando la existencia de cesión ilegal.
También la STS 27-2-2012 (Rec. 1325/2011 ) en un supuesto de un contrato administrativo entre un Ayuntamiento y una empresa para realizar el servicio de 'call center' para la policía local declara que no hay una descentralización productiva lícita, pues las tareas se ejercían al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por la empleadora. La empresa real, por tanto, era el Ayuntamiento.
Ahora bien, como venimos indicando, la materia objeto de análisis está claramente condicionada por los concretos datos objetivos consignados en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Debe tomarse en consideración que la delimitación entre la figura de la cesión ilegal de trabajadores y las lícitas encomiendas de servicios en el ámbito de la Administración Pública si bien son claros en la doctrina, sin embargo, pueden ser difusos en muchos supuestos, lo que exige considerar los concretos extremos fácticos de cada caso en cuestión.
De este modo, el propio Tribunal Supremo ha negado en otros casos, también dentro del ámbito de la gestión indirecta de determinados servicios públicos, la existencia de cesión ilegal, como ocurre en la Sentencia de 11- 7-2012 (Rec. 1591/2011 ). En la misma se analizaba un supuesto de encomienda de gestión del programa de promoción del alquiler de viviendas por parte de la Administración Gallega, a una sociedad pública de gestión urbanística de Galicia. En dicho caso se entendió que se había producido un supuesto de colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones coordinación o tutela reguladas por la normativa administrativa y sin finalidad interpositoria.
Descendiendo al concreto análisis del supuesto que nos ocupa, en aras a calificar la existencia de una eventual cesión ilegal, resulta determinante el examen de las circunstancias en que se desarrolló la prestación de servicios de las actoras, que se describen en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Del relato fáctico se deduce que el Ayuntamiento no ha puesto «puesto en juego» organización empresarial alguna. La prestación del servicio se ha realizado utilizando los medios materiales del Gobierno de Cantabria y bajo las órdenes de los directores de los centros educativos en los que se presta.
Es cierto que en supuestos de colaboración reglada entre administraciones públicas sin intención de defraudación, realizados bajo las previsiones del ordenamiento administrativo para prestar determinados servicios, no cabe entender que exista cesión ilegal de trabajadores.
Ahora bien, en el presente caso, la Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia de instancia por los motivos que pasamos a exponer.
La orden que regulaba la implantación de estas unidades en los centros públicos educativos establecía un modelo flexible de colaboración con las entidades locales 'en los períodos lectivos establecidos para los centros educativos'.
Se posibilitaba además que el personal auxiliar ofreciese apoyo en el horario lectivo, un servicio complementario de atención en las horas previas y posteriores al horario lectivo, ect....
Este modelo, según se argumenta en el recurso, se puso en marcha a través de distintos convenios de colaboración con la correspondiente subvención a los Ayuntamientos o a través de encomiendas de gestión o contratación administrativa con empresas privadas cuando la colaboración no era factible.
Se trata de fórmulas administrativas, en principio, válidas. Pero que no obstan a que pueda apreciarse la referida figura de la cesión ilegal de trabajadores en determinados supuestos de interposición ilícita en el contrato de trabajo.Así lo establecimos en nuestra previa STSJ de Cantabria de 1-9-2011 (Rec. 678/2011
Es cierto que si solo contásemos con los datos relativos a la falta de órdenes o instrucciones por parte de la entidad local empleadora o con la circunstancia de que la prestación del servicio se efectúa en los colegios públicos con los medios titularidad de la Consejería y bajo las instrucciones de los directores de los referidos centros educativos, tales datos podrían resultar insuficientes para considerar vulnerado el contenido del artículo 43 ET . Ello es así porque en este tipo de servicios las funciones que desarrollan los trabajadores -en este caso con categoría de técnicos superiores de educación infantil- pueden considerarse auxiliares o complementarias y no propiamente de docencia y el hecho de que haya instrucciones por la dirección del centro puede derivar de la necesidad de evitar las transferencias con la función educativa, puesto que el servicio exige una relación habitual con el personal docente, sin que ello suponga cesión ilícita.
No obstante, en el presente caso se aprecia un dato fundamental que impide considerar que las funciones efectivamente desarrolladas por las actoras fueran meramente auxiliares o complementarias de las propiamente docentes.
La sentencia declara probado que la actividad fue más allá de lo expresamente previsto en el convenio de colaboración.
El servicio no solo se realizó durante los períodos lectivos sino que se extendió fuera del tiempo de duración del curso escolar, bajo la dependencia exclusiva del Gobierno regional.
Durante los períodos no lectivos las actoras siguieron bajo las directrices de la Consejería, pues como se declara expresamente -hecho probado quinto-, la admisión de los alumnos que podían acceder al servicio correspondía al Gobierno regional, sin que el Ayuntamiento tuviera participación alguna.
A diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, la referida continuidad se produjo en ambos centros, esto es, no solo en el que es titularidad del Ayuntamiento sino también en el colegio 'Gloria Fuertes', del que es titular el Gobierno regional.
La sentencia acoge como prueba de este extremo las contestaciones del Ayuntamiento codemandado que obran unidas al folio nº 146. De este modo, consta que la prestación se realizó en ambos centros educativos. Se utilizaron para ello los medios materiales allí existentes y, por lo tanto, titularidad de la Consejería.
Además se ha acreditado que la prestación desarrollada era continuación de las actividades programadas a lo largo del curso. Este último extremo impide considerar que hayan desempeñado funciones puramente auxiliares o complementarias, bajo la dirección del centro educativo.
Tampoco se puede admitir que se trate de un servicio de guardería prestado por el Ayuntamiento, pues lo que consta es que se desarrollaron funciones previamente programadas por los maestros y no existe ningún dato objetivo que permita considerar que durante estos períodos no lectivos la organización del servicio corriera a cargo del Ayuntamiento.
Por el contrario, con los datos que obran en el relato fáctico no cabe más que inferir que era el Gobierno regional quien desplegaba todas las potestades organizativas y ello no solo durante los períodos escolares sino también durante los no lectivos. Así se desprende de los datos que el Magistrado extrae de la valoración de la prueba, concretamente, del interrogatorio de parte al que de forma reiterada se alude a lo largo del escrito de recurso. Al respecto, baste indicar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal 'ad quem', sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo sino la sentencia de instancia.
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba. De ahí que las alusiones de la parte recurrente a la valoración de la prueba de interrogatorio y a los informes que obran unidos a los folios nº 160 a 162 no sean admisibles, ya que debemos respetar las ponderadas conclusiones del Magistrado de instancia.
De otra parte, conviene apuntar que existen evidentes diferencias fácticas entre el presente pronunciamiento y el de la Sentencia de esta Sala, de fecha 6-3-2015 (Rec. 995/2014 ), ya que en aquel caso las circunstancias en las que se desarrolló el servicio encargado a la empresa, Empredinser SLU, eran claramente diferentes a las presentes. En aquel, se había acreditado de forma fehaciente que la empresa dirigía los medios organizativos y personales con los que se desarrollaba la prestación del servicio, asumía el correspondiente riesgo empresarial y aportaba y ponía en juego su organización. La sentencia de instancia declaraba probado que las decisiones de dirección y organización diaria de la empresa (permisos, vacaciones, poder disciplinario, prevención de riesgos, etc.) las tomaba esta y no el Gobierno de Cantabria. Esta circunstancias no concurren en el caso que ahora nos ocupa, siendo así que, como hemos dicho, se ha acreditado de forma fehaciente la continuidad del servicio fuera de los periodos lectivos bajo la dependencia directa del Gobierno regional y no del Ayuntamiento.
En definitiva, el motivo de recurso debe ser desestimado y confirmada la apreciación de existencia de cesión ilegal.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el último motivo de infracción jurídica, como lógica consecuencia de la falta de estimación del correlativo motivo de revisión fáctica. En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-2012 (Rec. 119/2010 ) se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Por tanto, el recurso debe ser desestimado en su integridad y, en consecuencia, la sentencia de instancia debe ser confirmada íntegramente.
CUARTO.-Se imponen costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el Gobierno de Cantabria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander de fecha 1-12-2014 (Proc. nº 545/2013), confirmando la misma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Se acuerda dar a los depósitos y consignaciones el destino legalmente previsto.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
