Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 589/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 108/2016 de 28 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 589/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100527
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9898
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0040635
Procedimiento Recurso de Suplicación 108/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 890/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 589/16-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 28 de septiembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 108/2016 formalizado por el letrado DON VICENTE MORENO CARRASCO en nombre y representación de DON Simón , contra la sentencia número 400/2015 de fecha 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid , en sus autos número 890/2015, seguidos a instancia del recurrente frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFÍA en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor presta sus servicios en el Centro de Trabajo Hospital Universitario Infanta Sofía en virtud de diferentes contratos de carácter temporal desde el 10 de noviembre de 2008.
SEGUNDO.- El trabajador percibe sus retribuciones según lo establecido en las tablas retributivas de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, según acuerdo del Consejo de Administración del Hospital Universitario Infanta Sofía.
TERCERO.- Simón no le ha sido abonada cantidad económica alguna en concepto de antigüedad en el período 2008 a 2014.
CUARTO.- La parte actora interpuso demanda el 2 de septiembre de 2015 por la que solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir trienios correspondientes a su antigüedad como Facultativo Especialista de Área por la totalidad de servicios prestados para la Administración Pública así como se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 889,28 euros por el período comprendido entre 1 de marzo de 2014 a 30 de abril de 2015.
QUINTO.-Se agotó la vía previa administrativa.
SEXTO.- En el acto del Juicio corrigió la cantidad que reclama fijando la cantidad en el importe de 932,80 euros.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Simón contra HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFIA y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos del escrito de demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de febrero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión del hecho probado segundo en la siguiente forma:
'El trabajador percibe sus retribuciones según lo establecido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada y sus tablas salariales, según acuerdo del Consejo de Administración del Hospital Universitario Infanta Sofía.'
Se rechaza la modificación por su intrascendencia.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción de los artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores , 58 y 60 del Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada y 3 y 32 de los Estatutos de la Empresa Pública Hospital Universitario Infanta Sofía, conforme a la interpretación de esta Sala, alegando que conforme a los mismos tiene el derecho que reclama.
La doctrina de esta Sala se recoge en la sentencia sec. 4ª, S 12-5-2016, nº 433/2016, rec. 788/2015 , al resolver un supuesto idéntico al que nos ocupa:
'El núcleo debatido ha sido objeto de diversos pronunciamientos de la Sala. Entre los más recientes sentencias de 31 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ M 2373/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:2373), 8 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ M 1849/2016 - ECLI:ES: TSJM:2016:1849) y 27 de abril de 2016 (RS 785/2015 ).
Argumentábamos lo que sigue: '...Como exponentes de ello, traer a colación las sentencias de esta misma Sección de fechas 9 de octubre y 6 de noviembre de 2.015 ( recursos números 586/15 y 683/15 ), así como de las Secciones Quinta de 22 de diciembre de 2.014 (recurso nº 530/14 ) y Sexta de 20 de abril de 2.015 (recurso nº 68/15 ), todas ellas, por cierto, firmes, y en las que se examina igual problemática que en este caso.
OCTAVO.- Dicho esto, la reseñada en último lugar proclama: '(...) En el 3º motivo de infracción normativa, la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 25 ET así como del criterio contenido en las dos sentencias de esta Sala, Sección 2ª, y otra del TS, que cita a continuación. Según aduce la recurrente, el Hospital de prestación de servicios no está incluido en el ámbito de aplicación del convenio de la CAM, ni el contrato de trabajo de la actora contiene cláusula relativa al complemento de antigüedad, añadiendo, en relación a la remisión que se hace al convenio colectivo que rige en el hospital de Fuenlabrada, que ello no supone el reconocimiento del complemento de antigüedad, sino a las cuantías que aparecen reflejadas en sus tablas salariales, pero nada más'. O sea, igual planteamiento que el presente, aunque desde un prisma de parte dispar.
NOVENO.- Añade, después: '(...) Esta misma Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse, ante un asunto similar, en sentencia de fecha 15-12-14, recurso nº 740/2014 , en los siguientes términos: Supuesto similar, ha sido ya analizado, en sentencia de fecha 20-10-14 - recurso nº 485/2014 -, en los siguientes términos: 'Segundo.- Supuesto similar ya ha sido abordado y resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 6-10-14, recurso 617/2014 , aunque referido al Hospital 'Infanta Leonor', que cuenta con un acuerdo de su Consejo Rector, similar al enjuiciado en estos autos. En concreto y en su Fundamento de Derecho 3º se razona lo siguiente: 'El centro sanitario en el que trabaja la actora no tiene convenio colectivo propio. El contrato de la actora no hace referencia al complemento de antigüedad o trienios, por lo que entiende la Entidad Gestora de la Sanidad Madrileña, que la sentencia de instancia debe ser revocada. La actora es personal laboral del Hospital Infanta Leonor (Empresa Pública Hospital de Vallecas) presta servicios para la demandada desde el 3 de marzo de 2008 como personal laboral temporal en virtud de un contrato de interinidad. En el Hospital Infanta Leonor no existe convenio colectivo y por Acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas, de 14.03.2008 se aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, hasta tanto se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente. El Convenio del Hospital de Fuenlabrada reconoce en el art. 60 el derecho a un concepto salarial fijo, que se percibe cada tres años de servicio en el Ente Público Hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al grupo de pertenencia y no por el puesto circunstancialmente desempeñado y se abonará en 14 pagas. En la Disposición Transitoria Única del Convenio se establece: En el año 2005, tras la entrada en vigor del presente convenio colectivo, las tablas salariales que se aplicarán son las que se incorporan como Anexos I y II al presente convenio. En el anexo II de las tablas salariales se contempla, entre las retribuciones complementarias, la antigüedad cuya cuantía asciende a un valor unitario mensual en función del grupo de pertenencia'.
DECIMO.- Más adelante, dice: '(...) Pues bien, limitada la presente censura jurídica a interesar la aplicación del Acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa Pública Hospital de Vallecas de 14.03.2008 que aprobó la propuesta del Director General de Recursos Humanos de aplicar al personal laboral las tablas salariales de la empresa pública Hospital de Fuenlabrada y del artículo 60 del Convenio Colectivo del Hospital Fuenlabrada , dados los términos del Acuerdo del Consejo de Administración de 14 de marzo de 2008 que supuso la aplicación al personal del Hospital Infanta Leonor de las tablas salariales del convenio de Fuenlabrada en tanto no existiera otro directamente aplicable es claro que como resolvió la sentencia de instancia son de aplicación las tablas salariales del convenio colectivo de Fuenlabrada en las que se contempla la antigüedad. Tal y como se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la razón por la que no se reconoce la antigüedad a la actora es porque no se aplica el contenido del Convenio Colectivo del personal laboral del Ente Público del Hospital de Fuenlabrada al personal laboral interino de la Empresa Pública Hospital de Vallecas lo que resulta contrario al principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución e infringe los principios de a igual trabajo igual salario y de no discriminación basada en la temporalidad del vínculo que de dicho precepto constitucional se derivan en el ámbito concreto de las relaciones laborales y que el artículo 15.6 del ET y que la Jurisprudencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, SS 7/10/2002 , de 17/05/2004 (rec. Nº 1122/2003 ) y 28/05/2004 (rec 3030/2003 ) aplica declarando que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contrato de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas en cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contrato'.
UNDECIMO.- A continuación, expone: '(...) Es cierto que el artículo 60 del convenio colectivo del hospital de Fuenlabrada establece: 'es un concepto salarial fijo, que se percibe por cada tres años de servicio en el ente público hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al grupo de pertenencia y no por el puesto circunstancialmente desempeñado'. Pero hay que tener en cuenta que dicho precepto ha sido modificado por sentencia firme del juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 2 de diciembre de 2009 en el procedimiento nº 798/2009 sobre conflicto colectivo que afecta a todo el personal laboral con la condición de temporal o interino que presta sus servicios en el ente público HOSPITAL DE FUENLABRADA, a quienes no se les reconocía el derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios), en virtud de lo establecido en el art. 60 del Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada 2005 -2007 (BOCM nº 25 de 30/1/06). Que estimó la demanda y declaró procedente la supresión del inciso 'como personal laboral fijo' del artículo 60 del convenio colectivo y en consecuencia, el complemento de antigüedad se percibe por cada tres años de servicio en el Ente Público del hospital de Fuenlabrada como personal laboral, es decir, que se hace extensivo a todo el personal laboral sin distinción entre fijos y temporales. Y esta sentencia ha quedado firme al desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por sentencia de esta Sala- Sec 1ª de fecha 11 de febrero de 2011 dictada en el recurso de suplicación 5/2011, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo que, lejos de dar apoyo a las tesis del hospital , la controvierte. Esa sentencia del Tribunal Supremo de 7 octubre 2002 (Recurso de Casación núm. 1213/2001 ) lo que hizo fue confirmar el derecho de los trabajadores temporales afectados por el conflicto colectivo que había dado lugar a la interposición del correspondiente proceso, y ese mismo criterio ha sido luego confirmado por el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones. Precisamente la sentencia de 23 septiembre 2009 (Recurso de Casación núm. 28/2008 ) que cita el recurso toma cómputo (sic, por 'como punto') de partida aquella de 7 octubre 2002 para llegar a la misma conclusión (...)'.
DUODECIMO.- Argumenta también: '(...) Por su parte, el TJCE Sala 2ª, en sentencia de 13-9-2007, núm. C-307/2005 , razona del siguiente modo: '1) El concepto de 'condiciones de trabajo' a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos. 2) La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'. En consecuencia, si a los trabajadores de la Empresa Pública Hospital de Vallecas se les aplican las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada y en el convenio colectivo de aplicación a este hospital se contempla en las tablas salariales la antigüedad sin distinción entre trabajadores fijos y temporales, procede reconocer el derecho de la demandante a devengar antigüedad y percibir el complemento salarial por tal concepto en los mismos términos que pudiera haberse establecido para un trabajador fijo, en línea con la sentencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2014 '.
DECIMOTERCERO.- Y finaliza así: '(...) En cuanto a la sentencia de esta Sala que se cita en el recurso de 18 de marzo de 2014 (rec. 1697/2013 ), esta sentencia, no constituye Jurisprudencia al efecto y no se puede basar en su infracción un recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) LRJS , Jurisprudencia que sólo está integrada, según el artículo 1.6 del Código Civil por la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico, sin que esta Sección de Sala comparta la posición mantenida en la referida resolución'. En definitiva, y en aplicación de esos mismos criterios, se impone la desestimación del presente motivo del recurso'.
DECIMOCUARTO.- Por su parte, la de la Sección Quinta de este Tribunal de 22 de diciembre de 2.014 a que antes nos referimos sienta: '(...) Si todos los Hospitales en los que actualmente presentan servicios los demandantes (del Henares, Infanta Leonor, Infanta Cristina (Sur) y Sureste), admiten la aplicación de las tablas salariales del Convenio de Fuenlabrada, sin contener ninguna previsión sobre la posible exclusión del derecho al complemento de antigüedad que pudiera avalar la postura, antes indicada, de considerar aplicable sólo la tabla y no la norma convencional de la que ésta forma parte (...)', terminando así: '(...) El pronunciamiento anterior revocatorio de la sentencia de instancia y estimatorio en parte del recurso, no es incompatible con lo que esta misma Sección ha fallado en sentencia de 15 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación 473/2014 , porque en dicho recurso, aun debatiéndose la posible percepción de trienios por trabajadoras interinas del Hospital del Henares, sólo se postuló la aplicación del artículo 37 del Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (...). Y tampoco es contradictorio con la sentencia de la Sección Segunda de 18 de febrero de 2014 (RS nº 1539/2013 ) que, goza de firmeza, dado que dicha sentencia partía de dos afirmaciones que la sentencia entonces recurrida hizo constar en el relato fáctico sobre que 'convienen ambas partes en que a los trabajadores del Hospital Infanta Sofía no se les aplica el Convenio colectivo de la Comunidad de Madrid ni tampoco el convenio de Fuenlabrada', circunstancias, éstas, que, en el caso, no concurren '.
DECIMOQUINTO.- La cuestión planteada en el supuesto actual es, pues, la misma. Y el discurso argumentativo del recurso no se aparta de los razonamientos que las sentencias de esta Sala han aplicado reiteradamente, sin que, a despecho de lo que alega la Letrada de la Comunidad de Madrid, se trate de cuestión nueva, toda vez que -haciendo abstracción de otras razones esgrimidas en la demanda rectora de autos-, ya en el hecho quinto de la misma se indica que al personal laboral del hospital codemandado 'en materia retributiva se les aplica el Convenio Colectivo del ente público Hospital de Fuenlabrada y en concreto y respecto a la Empresa Pública Hospital del Sureste, conforme al acuerdo aprobado por el Consejo de administración de la Empresa Pública Hospital del Sureste, hasta tanto se aprueba el convenio colectivo correspondiente ', fundamento histórico de las pretensiones actoras que los codemandados conocían perfectamente...'
También se fundamentó que: '...dados los términos del Acuerdo del Consejo de Administración de 14 de marzo de 2008 que supuso la aplicación al personal del Hospital Infanta Leonor de las tablas salariales del convenio de Fuenlabrada en tanto no existiera otro directamente aplicable es claro que como resolvió la sentencia de instancia son de aplicación las tablas salariales del convenio colectivo de Fuenlabrada en las que se contempla la antigüedad (...). Es cierto que el artículo 60 del convenio colectivo del hospital de Fuenlabrada establece: ' es un concepto salarial fijo, que se percibe por cada tres años de servicio en el ente público hospital de Fuenlabrada como personal laboral fijo, en cuantía igual al grupo de pertenencia y no por el puesto circunstancialmente desempeñado...'. Pero hay que tener en cuenta que dicho precepto ha sido modificado por sentencia firme del juzgado de lo social nº 1 de Móstoles de fecha 2 de diciembre de 2009 en el procedimiento nº 798/2009 sobre conflicto colectivo que afecta a todo el personal laboral con la condición de temporal o interino que presta sus servicios en el ente público HOSPITAL DE FUENLABRADA, a quienes no se les reconocía el derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios), en virtud de lo establecido en el art. 60 del Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada 2005 -2007 (BOCM nº 25 de 30/1/06). Que estimó la demanda y declaró procedente la supresión del inciso 'como personal laboral fijo' del artículo 60 del convenio colectivo y en consecuencia, el complemento de antigüedad se percibe por cada tres años de servicio en el Ente Público del hospital de Fuenlabrada como personal laboral, es decir, que se hace extensivo a todo el personal laboral sin distinción entre fijos y temporales. Y esta sentencia ha quedado firme al desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por sentencia de esta Sala-Secc. 1ª de fecha 11 de febrero de 2011 dictada en el recurso de suplicación 5/2011, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo que, lejos de dar apoyo a las tesis del hospital , la controvierte. Esa sentencia del Tribunal Supremo de 7 octubre 2002 (Recurso de Casación núm. 1213/2001 ) lo que hizo fue confirmar el derecho de los trabajadores temporales afectados por el conflicto colectivo que había dado lugar a la interposición del correspondiente proceso, y ese mismo criterio ha sido luego confirmado por el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones. Precisamente la sentencia de 23 septiembre 2009 (Recurso de Casación núm. 28/2008 ) que cita el recurso toma cómputo de partida aquella de 7 octubre 2002 para llegar a la misma conclusión (...). En consecuencia, si a los trabajadores de la Empresa Pública Hospital de Vallecas se les aplican las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada y en el convenio colectivo de aplicación a este hospital se contempla en las tablas salariales la antigüedad sin distinción entre trabajadores fijos y temporales, procede reconocer el derecho de la demandante a devengar antigüedad y percibir del complemento salarial por tal concepto en los mismos términos que pudiera haberse establecido para un trabajador fijo, en línea con la sentencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2014 '.
En definitiva, y en aplicación de estos mismos criterios a los trabajadores del Hospital Infanta Sofía, que se rigen por las mismas normas, impone revocar la sentencia de instancia, estimando correlativamente el recurso de suplicación formulado, reconociendo el derecho del demandante y la cantidad determinada que no se combate de contrario en el escrito de impugnación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 108/2016 formalizado por el letrado DON VICENTE MORENO CARRASCO en nombre y representación de DON Simón , contra la sentencia número 400/2015 de fecha 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid , en sus autos número 890/2015, seguidos a instancia del recurrente frente al HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA SOFÍA en reclamación por derecho y cantidad, revocamos la resolución impugnada y reconociendo al actor el derecho a que se le abonen los trienios por antigüedad correspondientes a los servicios prestados en el Hospital demandado, condenamos a éste a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 932,80 euros por antigüedad devengada durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 al 30 de abril de 2015.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0108-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00- 0108-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 29/09/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
