Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 589/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2016 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 589/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100540
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 401/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001948
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0001948
SENTENCIA Nº: 589/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Piedad , Leon y Adoracion contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 26 de octubre de 2015 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Piedad , Leon y Adoracion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARMOLES CANTABRIA S.L., UMIVALE y ZUBIZARRETA CONSULTIN S.L..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' PRIMERO.- D. Sixto y Dª Piedad contrajeron matrimonio el 23 de Junio de 1.984, habiendo nacido dos hijos de este matrimonio, Dª Adoracion , nacida el NUM000 de 1.985, y D. Leon , nacido el NUM001 de 1.991.
SEGUNDO.- D. Sixto venía prestando sus servicios para la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.' desde el 26 de Octubre de 1.981, con la categoría profesional de oficial 1ª, y con un salario mensual de 2.844,26 euros.
TERCERO.- En la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.', la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Umivale' cubre tanto las contingencias profesionales, como las contingencias comunes.
CUARTO.- El 7 de Julio del 2.014, D. Sixto pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación en la que permaneció hasta su fallecimiento, ocurrido el 26 de Febrero del 2.015.
QUINTO.- En el periodo comprendido entre el 7 de Julio del 2.014 y el 30 de Noviembre del 2.014, la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.' no abonó a D. Sixto la totalidad de las cantidades que le correspondían en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, si bien descontó su importe en los boletines de cotización a la Seguridad Social.
En el periodo comprendido entre el 7 de Julio del 2.014 y el 30 de Noviembre del 2.014, la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.' efectuó diversos pagos a D. Sixto en concepto de abono de parte de las prestaciones de incapacidad temporal, habiéndole abonado por este concepto la cantidad de 3.829,81 euros.
SEXTO.- Al no percibir la totalidad de las prestaciones de incapacidad temporal, D. Sixto solicitó a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Umivale' el abono de las prestaciones de incapacidad temporal, en su modalidad de pago directo, requerimiento al que accedió la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Umivale', que desde el 1 de Noviembre del 2.014 abonó las prestaciones de incapacidad temporal a D. Sixto en sui modalidad de pago directo, situación que se prolongó hasta el fallecimiento de D. Sixto , ocurrido el 26 de Febrero del 2.015.
SEPTIMO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal que correspondía a D. Sixto , es la de 94,81 euros diarios, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
OCTAVO.- La situación económica de la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.' era mala, y entró en situación de concurso de acreedores, y si bien logró pactar un convenio con los acreedores que puso fin a la situación de concurso de acreedores, no pudo cumplir los compromisos de pago adquiridos en ese convenio, y el Juzgado de lo Mercantil de Gipuzkoa, mediante auto de 3 de Marzo del 2.105 declaró finalizada la fase de convenio y abrió la fase de liquidación de la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.'.
NOVENO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido desestimada la misma mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Mayo del 2.015, por corresponder el pago de las prestaciones reclamadas a la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.' en la modalidad de pago delegado, o en su caso a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Umivale', que es la que cubre las contingencias comunes en la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.'.
DECIMO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 5 de Junio del 2.015, acto al que no compareció la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.', teniéndose el mismo por intentado sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
' Que estimo parciamente la demanda, condeno a la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.' a abonar a Dª Piedad , D. Leon y Dª Adoracion la cantidad de 6.097,18 euros, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal generadas por D. Sixto , relativas al periodo comprendido entre el 7 de Julio del 2.014 y el 30 de Noviembre del 2.014, debiendo la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Umivale' anticipar esta cantidad, sin perjuicio de que pueda reclamar la cantidad así anticipada al responsable directo de su abono, es decir a la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.', y absuelvo a la administración concursal de la empresa 'Mármoles Cantabria, S.L.', la también empresa 'Gema Ortiz Rodríguez', al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda. '
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Piedad , Dª Adoracion y D. Leon recurren en suplicación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta frente a las empresas Gema Ortiz Rodríguez, Zubizarreta Consulting, SL, administradores concursales de la empresa Mármoles Cantabria, SL, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo UMIVALE, INSS y TGSS, y condena a la empresa Mármoles Cantabria, SL a abonar a los demandantes la cantidad de 6.097,18 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal generadas por D. Sixto relativas al período comprendido entre el 7 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2014, debiendo la Mutua UMIVALE anticipar dicha cantidad, sin perjuicio de que pueda reclamar la cantidad así anticipada al responsable directo de su abono, es decir a la empresa Mármoles Cantabria, SL absolviendo al resto de codemandados.
Basan su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La Mutua UMIVALE ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurren los demandantes, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, se pretende la revisión del segundo párrafo del hecho probado quinto para dejar probado que 'la empresa Mármoles Cantabria, SL no abonó a D. Sixto la cantidad de 3.891,81 euros (en realidad es 3.829,81 euros) en concepto de prestaciones de incapacidad temporal por el período de 7 de julio al 29 de noviembre de 2014. Y por UMIVALE sí abonó desde el 30 de noviembre de 2014 al 26 de febrero de 2015 las prestaciones de incapacidad temporal (véase folio 57). No procede acceder a tal revisión. La redacción del hecho probado es fruto de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia, a la vista de la propia denuncia del Sr. Sixto (folio 97) en la que a pesar de decir que era por el impago de salarios se refería a las cantidades que la empresa le había pagado desde que comenzó la IT el 7 de julio de 2014; así como el certificado de la empresa (folio 98) y la propia declaración testifical de la administrativa de la empresa Sra. Antonieta .
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia, alegando la infracción del RD 1599/76, de 21 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de las Mutuas Patronales.
El debate se centra en si la cantidad de 3.829,81 euros que la empresa Mármoles Cantabria, SL abonó al Sr. Sixto se debe a las prestaciones de incapacidad temporal por el período del 7 de julio al 29 de noviembre de 2014 o si era debida a retrasos salariales, como defienden los recurrentes.
Consta probado que efectivamente el Sr. Sixto inició IT el 7 de julio de 2014 situación en la que permaneció hasta su fallecimiento el 26 de febrero de 2015. La empresa no abonó al actor la totalidad de las prestaciones de IT si bien le hizo un pago de 3.829,81 euros. Los actores sostienen que la empresa le debía la cantidad de 6.515,66 euros por salarios atrasados desde el año 2011, tal y como consta en los folios 67 y 68 de los autos, documentos elaborados por la administrativa de la empresa y que el pago realizado fue a cuenta de dicha deuda. Sin embargo el actor en su denuncia no se refiere a tal deuda salarial, ni dice que se le deban atrasos desde el año 2011 sino que textualmente dice: 'con fecha 7 de julio de 2014 me quedo en situación de IT por enfermedad. Desde entonces la empresa sólo me ha pagado 3.829,81 euros de los 9.304,13 euros que me corresponden hasta el 31 de diciembre de 2014. La empresa me dice que tiene dificultades económicas. Por eso presento esta denuncia por impago de salarios'. Es decir, se refiere al impago de las prestaciones de IT, fija el día inicial en el 7 de julio de 2014, comienzo de la IT, no en el año 2011, y no se refiere tampoco a la deuda salarial de 6.515,66 euros, sino al total de prestaciones de IT que habría devengado por importe de 9.304,13 euros. Por su parte la empresa certifica en el folio 98 que el trabajador Sixto se encuentra en situación de IT desde el 7 de julio de 2014, que desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2014 debería haber percibido un total de 9.304,13 euros (cantidad idéntica a la señalada por el Sr. Sixto en su denuncia) y que por problemas económicos la empresa sólo ha podido abonar al trabajador un total de 3.829,81 euros. Por último, el informe de Inspección de Trabajo (folios 55 y 56) se refiere a la denuncia interpuesta por Sixto referida a la falta de pago de las prestaciones de IT, sin mencionar para nada su deuda salarial, recoge la declaración de la Sra. Antonieta sobre la falta de pago al trabajador en tiempo y forma de las prestaciones de IT. Pero este informe en nada prueba que la cantidad abonada al trabajador fallecido por su empresa no se deba a dichas prestaciones, pues en definitiva la empresa no pagó en tiempo y forma.
Por todo lo expuesto entendemos que ha quedado acreditado que la empresa abonó tal cantidad en concepto de prestaciones de IT lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar los recurrentes vencidos en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Piedad , Dª Adoracion y D. Leon frente a la Sentencia de 26 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián , en autos nº 376/2015 seguidos contra las empresas Gema Ortiz Rodríguez, Zubizarreta Consulting, SL, administradores concursales de la empresa Mármoles Cantabria, SL, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo UMIVALE, INSS y TGSS, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0401/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0401/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
