Sentencia SOCIAL Nº 589/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 589/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 334/2017 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 589/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100569

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7190

Núm. Roj: STSJ M 7190:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2016/0019449

Recurso número: 334/17

Sentencia número: 589/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 334/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO MANUEL REY OLIVARES, en nombre y representación de Dª. Fidela contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 440/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ZANGOLOTINAS EDUCA S.L.,y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materias de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora Dña. Fidela ha venido trabajando para la empresa ZANGOLOTINAS EDUCA S.L. desde el 9 de agosto de 2011 con una categoría de Educadora infantil, siendo sus funciones principales las de cuidado, alimentación, aseo y educación de niños de hasta 3 años de edad.

SEGUNDO.-Que la empresa ZANGOLOTINAS EDUCA S.L. tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional con ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL .

TERCERO.- Dña. Fidela dio a luz a su hijo Alejo el .... bi ullongi de 2015, disfrutando del permiso de maternidad hasta el 17 de febrero de 2016.

CUARTO.- Con fecha 26 de febrero de 2016 la actora presenta en la Mutua ASEPEYO solicitud de prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, que resultó denegada el 2 de marzo de 2016.

QUINTO.- No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa ante Dirección Provincial del I.N.S.S. que resultó desestimada.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Fidela debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de marzo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 31 de mayo de 2017, señalándose el día 14 de Junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos tendente al reconocimiento de la prestación por riesgo durante la lactancia natural.

SEGUNDO.- Según declara probado la sentencia recurrida la actora viene prestando servicios como educadora infantil, siendo sus funciones principales las de cuidado, alimentación, aseo y educación de niños de hasta tres años de edad, explicando la Juez de Instancia para desestimar la demanda que la actora aporta un informe de evaluación de riesgos de la empresa demandada que alude al riego biológico, al tratarse de una escuela infantil, de padecer, entre otras enfermedades, la rubeola, sarampión o varicela, pero sin haberse acreditado riesgos específicos para la lactancia natural.

TERCERO.- Disconforme con este planteamiento la demandante destina el exclusivo motivo de su recurso, en sede del Derecho aplicado, con correcto encaje en el apartado c) del artículo 193 LRJS , a denunciar infracción de los artículos 188 y 189 LGSS , 14 , 16 y 26 LPRL , sosteniendo, en síntesis, de la prueba practicada en autos se desprende riesgo específico para la madre y el hijo.

CUARTO.- Conforme dispone el artículo 26 LPRL :

'1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo'.

Con la prestación de riesgo durante el embarazo, y por extensión de la lactancia natural de la madre, la situación protegida no surge porque exista un daño ya producido en la salud de la madre trabajadora, sino que se encamina a evitarlo, pues lo que se protege es el riesgo y no el daño.

En realidad, y como señalaron las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13-6-2002 y del de Asturias de 25-5- 2007, el riesgo de embarazo se tutela, al cabo, como supuesto autónomo, dotado de regulación propia, siendo una contingencia protegida por el Sistema de Seguridad Social, que da lugar al nacimiento de una nueva prestación: la prestación por riesgo durante el embarazo. La situación protegida es, pues, el período de suspensión del contrato de trabajo nacido de la imposibilidad técnica o la inexigibilidad del traslado de puesto de trabajo de la trabajadora embarazada cuando el ocupado habitualmente represente un riesgo para su salud o la del feto.

No se especifican en la normativa interna española cuáles son los agentes, procedimientos o condiciones que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del nasciturus, y, para salvar esta laguna, de manera orientativa, nuestros tribunales acuden para apreciar la situación de riesgo a los Anexos de la Directiva 92/85/CEE. Y es que, en efecto, la Directiva 92/85/CEE, anteriormente citada, hace un listado en su Anexo I de los agentes, procedimientos y condiciones de trabajo para la realizar la evaluación de riesgos, y que tiene como finalidad detectar las posibles incidencias negativas y buscar alternativas a las mismas. Entre los agentes se señalan los físicos, cuando se considere que puedan provocar riesgos fetales y/o provocar un riesgo de placenta, en particular los choques, las vibraciones o movimientos; la manutención manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en particular dorsolumbares; el ruido; las radiaciones ionizantes; las radiaciones no ionizantes; el frío y el calor extremos; los movimientos, posturas y desplazamientos, la fatiga mental y física, etc.

Hasta la promulgación de la Ley 39/1999, y por una defectuosa trasposición de la Directiva 92/85, no se contemplaba el periodo de lactancia como protegido por la suspensión del contrato de trabajo, de manera que la trabajadora que hubiera visto suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, una vez finalizada la suspensión por maternidad biológica, aun cuando estuviera lactando a su hijo, y existiera riesgo para la salud de la madre o del hijo durante la lactancia, venía obligada a reincorporarse forzosamente a su anterior puesto de trabajo, y aunque la Ley de Prevención de Riesgos Laborales contemplaba para estos casos la posibilidad de adaptación de las condiciones o el cambio de puesto , pervivía un punto de laguna para cuando no fuera posible ni lo uno ni lo otro.

Con esta laguna, se rompía la coherencia mantenida por el art. 26 Ley 31/1995 , que intentaba evitar los riesgos no solo para salud de la madre trabajadora sino también la del feto y/o hijo. Este tratamiento no parecía muy aconsejable para la inserción de la mujer en el mundo laboral, ni para su salud o la del hijo, al verse privado este último de la alimentación más adecuada durante los primeros meses de vida, y las soluciones propugnadas para mitigar sus efectos, tales como el pase a la situación de excedencia para el cuidado del hijo, coartando la libertad individual de la trabajadora, la renuncia a la lactancia natural, o la aplicación de lo dispuesto en el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la inactividad laboral permaneciendo la retribución por causa imputable al empresario, no dejaban de ser onerosas y con un indudable efecto 'boomerang '. El dictamen del Consejo Económico y Social sobre el Anteproyecto de Ley para promover la conciliación de la vida familiar y laboral también tomó nota de este desajuste (sesión extraordinaria del Pleno del 28-4-1999) en cuanto la lactancia es una situación de riesgo junto al embarazo en la Directiva 92/85.

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, (LOIEMH) se da nueva redacción al art. 26.4 LPRL y se añade un nuevo precepto, el 135 bis de la LGSS, definiendo, a los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, como situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el art. 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

QUINTO.- Como sintetiza reitera la STS de 1 de octubre de 2011(Rec.2373/2011 ), y reitera la de 7 de abril de 2014 (rec. 1724/2013 :

' a).- De la correspondiente regulación normativa [ arts. 26 LPRL y 45.1.d) ET ] resulta que para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS , han de cumplirse todos los requisitos legalmente previstos de manera sucesiva. Conforme a ello, la situación protegida queda vinculada a una suspensión del contrato de trabajo que, a su vez, requiere: 1º) la constatación de un riesgo que se produce cuando las condiciones de trabajo pueden influir negativamente sobre la salud de la mujer y de su hijo [ art. 26.4 LPRL ]; 2º) que la adaptación de las condiciones de trabajo por parte del empresario no sea posible o no permita eliminar el riesgo [ art. 26.2 LPRL ]; y 3º) que tampoco sea posible el traslado de la trabajadora a 'un puesto o función diferente y compatible con su estado', aplicando los principios propios de la movilidad funcional [ art. 26.2.3º LPRL ], o, incluso, a 'un puesto no correspondiente a su grupo o categoría' [ art. 26.2.3º LPRL ] (así, SSTS 18/03/2011-rcud 2257/2010 -; 18/03/2011-rcud 1863/10 -; 23/01/12 -rcud 1706/11 -; 25/01/12 -rcud 4541/10 -; y 24/04/12 -rcud 818/11 -).

b).- Por ello no cabe el percibo de la prestación cuando los riesgos no aparecen debidamente descritos, valorados y acreditados de manera específica en relación con la lactancia, en la forma que se desprende del art. 26.1 LPRL , en relación con el 16 de la misma disposición, pues ello impediría a su vez conocer si realmente existen o no otros puestos exentos de riesgo para la lactante a efectos de su asignación y, eventualmente, agotadas las previsiones del art. 26 LPRL , de incluir la situación en la causa de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el art. 48.5 ET (por ejemplo, SSTS 18/03/2011-rcud 1864/2010 -; 17/03/2011-rcud 1865/2010 -; 17/03/11 -rcud 2448/10 -; 18/03/11 -rcud 1290/10 -; y 18/03/11 -rcud 1966/10 -).

c).- La complejidad de la situación protegida se pone de relieve, porque no responde sólo a una decisión sobre la existencia del riesgo, sino que depende también de actuaciones empresariales en orden a la adecuación del puesto de trabajo o al traslado a puesto compatible; medidas que de no adoptarse, siendo posibles y procedentes, plantearían el problema de la eventual responsabilidad de la empresa por esta omisión, pues el derecho de la trabajadora a no sufrir la situación de riesgo no podría verse perjudicado por la resistencia empresarial a la adaptación o la movilidad, de la misma forma que la entidad gestora tampoco tendría que soportar -al margen de la procedencia en su caso del anticipo de la prestación- el coste de una prestación que no se habría causado si la empresa hubiera cumplido sus obligaciones preventivas (en tal sentido, SSTS 18/03/11 -rcud 1863/10 - ; 22/11/11 -rcud 306/11 -; y 23/01/12 -rcud 1706/11 -); y

d).- La suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante la lactancia es, de acuerdo con el artículo 26 de la LPRL , una medida subsidiaria de segundo grado para cuando concurre un riesgo específico en el desempeño concreto de un puesto de trabajo. En cuanto tal, sólo cabe adoptarla después de probar la existencia de tal riesgo específico y de valorar como insuficientes o como ineficaces otras medidas previas a la suspensión del contrato, que son, en primer lugar, la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo y, si tal adaptación no resulta posible o no resulta efectiva, el cambio de puesto de trabajo (entre otras, SSTS 18/03/11 -rcud 1863/10 -; y 23/01/12 -rcud 1706/11 -).'

SEXTO.- Resulta así de esa regulación normativa que para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los artículo 135 bis y ter LGSS , (actualmente 188 y 189) han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados.

Por otra parte, la situación protegida, genéricamente recogida como riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses, es aquella en que se encuentra la trabajadora durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Se construye, por lo tanto, sobre las dos siguientes condiciones legales: que las condiciones de trabajo influyan negativamente en la salud de la mujer o del hijo) y que se suspenda el contrato por riesgo durante la lactancia natural.

SEPTIMO.- La última jurisprudencia del TS ha evolucionado en un sentido más restrictivo en el reconocimiento de la prestación de riesgo para la lactancia natural, de la que es muestra la STS de 21-3-2013, rec. 1563/2012 , dejando muy claro en su fundamento de derecho quinto que:

'En nuestra STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 818/2011 ) -reiterada por las STS de 21 de junio y 22 de noviembre de 2012 ( rcud. 2361/2011 y 1298/2011 )- tuvimos ocasión de analizar un supuesto de riesgo para lalactancia natural en que el factor de riesgo se ceñía a la cuestión del tiempo de trabajo, en concreto, al sistema de turnos y distribución horaria. Y sostuvimos que, ciertamente tal riesgo se puede apreciar cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de alimentación del lactante, pero precisábamos que ello era así siempre y cuando la incompatibilidad de la 'toma' directa no pudiera paliarse con la extracción de la leche y ello porque se daban en aquellos supuestos las particulares circunstancias de que el lugar en que se desarrollaba la prestación de servicios impedía tanto la extracción de la leche como su conservación (tripulantes de cabina de aviones)'.

Y más específicamente, contemplando un caso como el aquí enjuiciado de educadora, si bien no infantil sino en centro especial de reeducación de menores, la STS de 13 de mayo de 2015, recurso 3114/2013 , en el que se trataba de determinar si la demandante, que prestaba servicios en turnos rotativos que incluyen fines de semana, existiendo riesgo de agresión y/o posible transmisión de enfermedades infecto-contagiosas (tales como hepatitis b), sida o tuberculosis), tiene derecho a la prestación de riesgo durante la lactancia solicitada, da una respuesta negativa considerando la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, cuando fundó la desestimación de la prestación solicitada en la ausencia de prueba sobre la existencia de riesgos específicos, aun cuando consten los genéricos y su relevancia, en relación con la actividad de la trabajadora y con la situación de lactancia natural, de manera que no cabe el percibo de la prestación prevista en el artículo 135 bis y ter LGSS si no aparecen los riesgos debidamente descritos, valorados y acreditados de manera específica en relación con la lactancia, en la forma que se desprende del art. 26.1, en relación con el art. 16, ambos de la LPRL .

OCTAVO.-Pues bien, en el caso enjuiciado, la tesis de la actora, no está corroborada con el relato fáctico de la sentencia de instancia cuya revisión no pide. Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10-recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/108 ) - 07/10/11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 ).

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida y no evidenciándose en el mismo indicios de vulneración de derechos fundamentales no cabe sino desestimar la demanda tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala.

En definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).

La actora no acredita la existencia de riesgos específicos para la lactancia natural, habiendo sido declara apta para continuar con su actividad profesional siguiendo las recomendaciones oportunas, no bastando con la existencia de ciertos riesgos genéricos para la salud de los trabajadores, o la impresión subjetiva de la empresa para la que se prestan servicios, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fidela contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 440/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ZANGOLOTINAS EDUCA S.L.,y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materias de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000033417.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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