Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 589/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100627
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3386
Núm. Roj: STSJ CL 3386/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00589/2018
-
PASEO DE LA AUDIENCIA 10
Tfno: 947259686
Fax: 947259688
Equipo/usuario: VGR
NIG: 47186 34 4 2018 0000009
Modelo: 0005T0
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2018
Procedimiento origen: GUB EXPEDIENTE GUBERNATIVO 0000007 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE
ABOGADO/A: MARÍA VICTORIA SESMERO GONZÁLEZ
PROCURADOR/A: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES - CONSEJERIA DE FAMILIA E
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES- JUNTA DE CASTILL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
CONFLICTO COLECTIVO Num.: 2/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 589/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciocho.
En la presente demanda de CONFLICTO COLECTIVO nº 2/18, instada por el SINDICATO DE
ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN (SATSE), asistido por la Letrada Dª María Victoria Sesmero
González, frente a GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES - CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asistida del Letrado D. Juan José González López,
en demanda de Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-8-2018, tuvo entrada en esta Sala demanda de Conflicto Colectivo, remitida a tal efecto y dentro de las normas reparto interno, por la Sala de lo Social de Valladolid, interpuesta por el SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE frente a la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES- CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES- de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
SEGUNDO.- Por Decreto de 7-8-18, fue admitida a trámite la misma y citadas las partes a juicio para el día 20-9-2018.
TERCERO.- Por auto de 13-8-18, se admitieron las pruebas solicitadas y realizaron los oportunos requerimientos a tal efecto
CUARTO.- A las doce horas del día 20-9-18, se realizó el acto de conciliación oportuno, intentado sin efecto. Seguidamente tuvo lugar el Juicio Oral con asistencia de las partes.
QUINTO.- En la tramitación del presente se han observado, en esencia, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el presente Conflicto, con categoría profesional de Enfermería, prestan sus servicios, en turnos de mañana, tarde y noche, en Residencias Mixtas y Asistidas para Personas Mayores dependientes de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.-
SEGUNDO.- En alguna de dichas Residencias existen Unidades de Convalecencia, en base a los Convenios de colaboración suscritos con el SACYL. En dichas unidades permanecen pacientes que requieren cuidados y atención especiales, que no pueden llevar a cabo en su propio domicilio.
TERCERO.- No se ha acreditado exista para los centros asistenciales un protocolo concreto de actuación relativo al intercambio de información entre turnos. Sí existe un Libro de Incidencias donde se debe hacer constar las que se consideren objetivamente más relevantes sobre el estado de los pacientes a su cargo en cada turno correspondiente.
CUARTO.- Es habitual, aunque no sistemático, que antes de los cambios de turno y luego de fichar, se intercambie entre los trabajadores entrantes y salientes, diversa información, complementaria a la reseñada en el Libro de Incidencias, relativa a situaciones particulares y concretas de los pacientes a su cargo, tales como: incidencias sobre la medicación, cuidados especiales, nuevos ingresos...
QUINTO.- Los informes de Evaluación de Riesgos Laborales recomiendan, en el cambio de turnos, que se intercambie información relativa a las incidencias oportunas producidas en el turno anterior.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos dados como probados se han obtenido, tanto de la prueba documental aportada a las actuaciones, como de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- El presente Conflicto Colectivo tiene por objeto que se reconozca como tiempo de trabajo efectivo el invertido en la continuidad asistencial por los enfermeros que trabajan en los centros dependientes de la administración demandada.
Según ello, se hace necesario establecer, primeramente, que se entiende por dicha continuidad asistencial. Dicho concepto se recoge y define en la Orden SAN/276/2012, de 26 de abril. LCyL 2012132, D.A: Tercera, en el sentido, Continuidad asistencial : 'La necesidad de transmitir a los profesionales del turno entrante toda la información clínica necesaria para el desempeño de sus competencias y la debida garantía de la continuidad de cuidados, puede afectar de manera distinta a diversas categorías y servicios que forman parte de la organización de un hospital o complejo asistencial '.
Como complemento de lo anterior y en cuanto a su realización por los Enfermeros, tal y como recoge, Sala Contencioso, Valladolid, S. 24-11-2017: 'La Dispos ición Adicional Tercera de la Orden SAN/276/2012, de 26 de abril (LCyL 2012, 132) , sobre organización de la jornada ordinaria, calendario laboral y horarios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en la parte no anulada por la Sentencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2013 (P.O. 812/2012 ), dice: 'La necesidad de transmitir a los profesionales del turno entrante toda la información clínica necesaria para el desempeño de sus competencias y la debida garantía de la continuidad de cuidados, puede afectar de manera distinta a diversas categorías y servicios que forman parte de la organización de un hospital o complejo asistencial' Ciertamente y de conformidad con dicha norma, la denominada continuidad asistencial no es privativa de los/as enfermeros/as y, por lo tanto, lo que ha de resolverse es si las funciones que desarrollan los técnicos en cuidados auxiliares de enfermería implican la continuidad a la que hace referencia dicha disposición, esto es, la que es necesaria para trasmitir la información clínica para la adecuada asistencia al paciente.
Por este motivo, las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación en relación al argumento que emplea la Sentencia recurrida sobre que la continuidad asistencial ha de ser objeto de negociación y reconocimiento y que precisamente por no haberse reconocido es por lo que se acude a los Tribunales, carece de relevancia, ya que la verdadera razón de decidir de la Sentencia es otra consistente en la falta de prueba del hecho que afirma la parte actora y hoy apelante, que es que realizan funciones que obligan a esa continuidad asistencial.
El cuarto y también el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia que se recurre es tajante a este respecto.
En relación a esta prueba, cuyo déficit destaca la Juzgadora de instancia, hay que decir que no es verdad que la Consejería de Sanidad haya reconocido esa continuidad y tampoco el Procurador del Común.
A este respecto, la oposición a la apelación señala que las referencias que se contienen en el recurso de apelación a distintos documentos son extractos incompletos de los mismos y efectivamente comprobando esa documental en el expediente llegamos a la conclusión de que si bien se ha planteado el reconocimiento de esa continuidad asistencial para los técnicos, también lo es que, una vez estudiadas cuales son las funciones que desarrollan los técnicos auxiliares, se concluyó que no procedía dicho reconocimiento.
La carga probatoria en absoluto se puede ver satisfecha con el acta notarial aportada en la instancia.
Por lo tanto, la Sentencia recurrida acierta cuando señala que no hay ninguna prueba que demuestre esa continuidad asistencial'.
TERCERO.- Establecido, pues, que se debe entender por continuidad asistencial, incluyéndose dentro de la misma la necesidad de transmitir la información asistencial necesaria para el desempeño adecuado de sus funciones en los cambios de turno, función que viene atribuida a los enfermeros, debemos analizar si la misma debe considerarse como tiempo de trabajo efectivo, como se pretende.
A dichos efectos, podemos considerar como tiempo de trabajo efectivo aquel que dedica el trabajador en su puesto de trabajo a realizar su cometido laboral propio y a disposición del empresario. Más en concreto, en lo que atañe al presente Conflicto y respecto al tiempo dedicado a intercambiar información en el cambio de turnos, tal y como recoge, Sala Social TS, S. 20-6-2017: 'Como ya se ha indicado en los antecedentes, la STSJ Andalucía/Granada 21/Abril/2016 [autos 19/15 ] acogió la demanda de Conflicto Colectivo que había sido interpuesta por 'SATSE', tras declarar probado que el personal afectado por el Conflicto Colectivo - Enfermeros- 'dedica aproximadamente entre 15 y 20 minutos a transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial de los mismos entre un turno y otro', y resolvió que 'el tiempo invertido por los Enfermeros en la continuidad asistencial de los enfermos ha de considerarse tiempo efectivo de trabajo y computarse dentro de su jornada ordinaria'.
2.- Pronunciamiento que se recurre por la empresa 'Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente' [en adelante, APESHP], con cinco motivos: a).- Con el primero de ellos se denuncia -al amparo del Art. 207.a LJS - la infracción de los arts. 1 a 3 LJS y 9 LOPJ , por haberse incurrido -se insiste en el alegato de instancia- en exceso de jurisdicción, 'puesto que el conflicto que en su día fuera planteado por la actora únicamente admite una solución extrajudicial, quedando su conocimiento y solución extraídos de la jurisdicción social'.
b).- El motivo segundo -por el cauce del Art. 207.d) LSJ- solicita la supresión del primero de los HDP, por considerar que carece de prueba documental que la avale y que el actual soporte audiovisual de la prueba testifical 'posibilita' al Tribunal ad quem el control sobre la misma.
c).- El motivo tercero -bajo la misma cobertura procesal- combate la afirmación judicial de que el número de Enfermeros afectados por el Conflicto es 1.700, sosteniendo que esta cifra es la que corresponde a la totalidad de la plantilla; y al efecto se cita de apoyo el folio 1 de las actuaciones.
d).- El cuarto de los motivos -por igual cauce- solicita la incorporación de un nuevo HDP, expresivo de que 'En fecha 9 de marzo de 2016 por parte del sindicato actuante SATSE, se solicitó a la Dirección Gerencia de la Asistencia Sanitaria convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo de aplicación, para que, con carácter urgente, se incluyera en el orden día de la convocatoria el reconocimiento del tiempo invertido en la continuidad asistencial de los Enfermeros como tiempo efectivo de trabajo. La citada reunión se llevó a cabo el día 31 de marzo de 2016, sin que pudiera abordarse tal asunto ante la imposibilidad de finalización [de] la misma'.
e).- Finalmente, el quinto de los motivos se dirige -con invocación del Art. 207.e) LJS- a denunciar la infracción del Art. 36 [apartados 3, 4 y 5] Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 33 , 35 y 86 del Convenio Colectivo de la APESHP [BOJA 17/02/09 ], por hacerse una 'interpretación errónea de la normativa de aplicación respecto al reconocimiento del tiempo invertido en la continuidad asistencial de los Enfermeros, haciendo una aplicación extensiva de la jornada de trabajo y su cómputo como ordinaria'.
Con el primero de los motivo sostiene la recurrente APESHP que estamos en presencia de un conflicto de intereses, porque el sindicato accionante 'no pretende la aplicación o interpretación de una norma o precepto alguno, sino la modificación del orden normativo preestablecido o la implantación de condiciones de trabajo diferentes a las que rigen en un determinado ámbito, de manera que el promotor del este conflicto prescinde de la normativa vigente en un intento de implantar un orden de condiciones laborales nuevo'.
Planteamiento que se hace partiendo de tres afirmaciones: a) 'la jornada de trabajo ya está regulada en norma convencional y en tanto no reconoce expresamente la continuidad de cuidados, la tutela ejercitada implica una interpretación extensiva de la norma, que como mínimo, precisó de negociación preceptiva y previa'; b) indebidamente 'se ha interpretado como una cuestión incontrovertida que el tiempo de transmisión de información entre todo el personal de Enfermería... se hace fuera del cómputo de la jornada establecida en el Convenio...' ; y c) no ha 'habido con carácter previo a la tutela judicial efectiva pretendida de contrario, la preceptiva negociación colectiva sobre aspectos que no han sido regulados en el Convenio Colectivo '.
2.- Una denuncia de tal género impone -de por sí y con carácter general- que previamente esté definido el marco fáctico de la cuestión objeto de debate, lo que por pura lógica procesal ha de comportar que con carácter previo al examen de tal denuncia se resuelvan las modificaciones del relato de hechos que se proponen por APESHP. Lo que en el concreto caso de autos se justifica haciendo la observación de que la denuncia de este primer motivo se subordina a un dato de hecho -anterior apartado 'b)', relativo a la propia existencia de la 'transmisión de información'- que aunque no se diga expresamente parte del presupuesto de que previamente haya alcanzado éxito el segundo motivo del recurso [supresión de ordinal primero de los HDP], a la par que contiene una afirmación [la del apartado 'c)', de que no hubo negociación colectiva sobre el objeto de debate], que sorprendentemente contradice la pretensión revisoria del cuarto de los motivos [solicitud -frustrada- de negociación a la Gerencia de Asistencia Sanitaria]. Lo cual justifica que en primer término examinemos -rechacemos, a la postre- las concretas revisiones fácticas propuestas por la empresa recurrente.
3.- En efecto, las modificaciones que se proponen no pueden ser aceptadas. La primera de ellas [supresión del primero de los HDP] no es factible, porque se basa en dos consideraciones inhábiles [falta de prueba documental e indebida valoración de la prueba testifical], siendo así que: a) la jurisprudencia sostiene con unanimidad que no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 -rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -); b) el error en la apreciación de la prueba únicamente puede fundamentarse en 'documentos que obren en autos', careciendo de toda eficacia revisoria la prueba testifical, tal como evidencia la redacción literal del Art. 207.e) LJS y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 , sin perjuicio de que esa prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas' (por ejemplo, SSTS 18/06/13 -rco 108/12 -; ...; SG 20/10/15 -rco 172/14 -; 12/09/16 -rco 42/15 -; 13/09/16 -rco 212/15 -; y SG 16/12/16 -rco 65/16 -). Y aunque las consideraciones que el recurso hace en torno a las posibilidades que ofrecen los actuales medios de reproducción audiovisuales, en orden a la correcta valoración de la prueba testifical, pudieran resultar interesantes de 'lege ferenda', lo cierto y verdad es que resultan ociosas en orden a interpretar -modificándolo- el criterio del legislador, que a la fecha actual innegablemente se opone a que la prueba testifical pueda ser hábil motivo revisorio.
Asimismo tampoco se aceptan las otras dos modificaciones propuestas, porque uno de los requisitos de toda pretensión revisoria es -aparte de otros de ociosa indicación en el presente caso- que la modificación o adición que se pretende sea trascendente a los efectos del fallo, por lo que ha de rechazarse de plano si resulta inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva (entre las recientes, SSTS 08/03/16 -rco 82/15 -; 18/10/16 -rco 244/15 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -). Y qué duda cabe de que ninguna influencia pueden tener en el sentido de nuestro fallo datos tan irrelevantes como el exacto número de Enfermeros que la demandada emplea y por el ello de los afectados por el fallo, como el de que el Sindicato actuante hubiese solicitado a la Dirección que el tema objeto de debate fuese estudiado por la Comisión de Seguimiento del Convenio; dato este último que únicamente reflejaría -y ello en todo caso reforzaría a los promoventes del Conflicto- la buena fe de SATSE al intentar la solución extrajudicial antes de proceder a reclamar judicialmente lo que entiende adecuado cumplimiento de la legalidad [volveremos sobre ello].
Sentada la corrección del relato de hechos que la decisión recurrida efectúa, por fuerza hemos de rechazar -por injustificada- la afirmación de inadecuación de procedimiento. Recordemos que precisamente es la nota finalista la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS 19/04/00 -rco 2980/99 -; ... 01/06/10 -rco 73/09 -; ... 13/05/14 -rco 109/13 -; 21/10/14 -rco 308/13 -; y 20/01/15 -rco 207/13 -).
2.- Pues bien, SATSE no pretende -en manera alguna- alterar el orden normativo que rige las relaciones de los Enfermeros con la demandada APESHP, sino tan sólo que un determinado periodo de actividad interturnos, procesalmente acreditado y no expresamente regulado en el Convenio Colectivo, obtenga el tratamiento de tiempo efectivo de trabajo que impone la obligada aplicación de la Directiva 93/104/ CE. Y esto no es alterar el orden jurídico establecido y cambiar las condiciones de trabajo, sino -antes al contrario- aspirar a que la empresa respete y haga efectivas las normas de obligado cumplimiento. Y ha de observarse también -con ello volvemos a la cuestión revisoria tratada en el precedente FJ, 'in fine'- que esta Sala ya ha indicado en alguna ocasión que el hecho de que 'las partes intenten solventar el objeto litigioso al margen del cauce judicial en absoluto supone que no haya posibilidad de residenciarlo ante los tribunales...
No se trata de decidir cómo han de ser las cosas (conflicto de intereses) sino cómo son a la vista de las normas aplicables (conflicto jurídico)' (literalmente, STS 08/05/15 -rco 56/14 - ).
3.- Con ello procede ya examinar la segunda de las denuncias y única relativa a la cuestión de fondo, cual es que la sentencia recurrida ha hecho una interpretación extensiva del concepto 'tiempo efectivo' de trabajo, y con ello ha vulnerado tanto el Art. 36 ET , cuando los arts. 33, 35 y 86 del Convenio Colectivo de aplicación [BOJA 17/02/09]. Infracción que rechazamos con rotundidad, habida cuenta: a).- Con carácter prioritario hemos de señalar que si bien el Convenio Colectivo de aplicación regula la jornada de trabajo en el los arts. 33 a 41 del Capítulo VI ['Jornada, descanso, guardias'], en todo caso no ofrece definición del tiempo 'efectivo' de trabajo que integra la jornada ni hace mención alguna a la actividad -transmisión de información sobre los pacientes- que ha sido declarada probada como existente entre los turnos y que es objeto de la presente reclamación.
b).- De otra parte es decisivo referir que si bien el Art. 35 ET dispone que 'la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo' [ap. 1], en todo caso preceptúa que ' el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo' [ap. 5]. Y no hay que olvidar que la escasa regulación que el Estatuto contiene tiene carácter de derecho necesario relativo, lo que significa que sus previsiones son exclusivamente modificables en términos favorables para el trabajador.
4.- Pues bien, en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de 'jornada de trabajo', que es el término utilizado por el Art. 34.1 ET , equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad; en plano jurisprudencial 'la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio' y, en términos del Art.
34.5 ET , es el tiempo en que el trabajador 'se encuentra en su puesto de trabajo' (así, SSTS 21/10/94 -rco 600/94 -; y 06/03 - 00 -rco 1217/99 -). Conforme a esta doctrina no cabe duda de que el tiempo a que se refiere el presente conflicto no admite otra calificación que la dada por la Sala de Andalucía en la sentencia recurrida , como tiempo efectivo de trabajo, en tanto que se trata de obvia actividad profesional [transmitir información médico/sanitaria de los pacientes], resulta de absoluta necesidad -que no ya mera conveniencia- para el adecuado tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados, y se lleva a cabo en el respectivo puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno.
1.- Significa nuestra precedente consideración que la favorable acogida de la pretensión actora viene claramente determinada por el propio Derecho interno español. Pero en todo caso hemos de resaltar que la acción ejercitada goza también del más rotundo apoyo en la doctrina comunitaria que se invoca en la demanda y que -es más- ha constituido la exclusiva 'ratio decidendi' de la decisión recurrida.
2.- Señalemos -en esta línea- que el Art. 2 de la Directiva 93/104 dispone que a efectos de la misma 'se entenderá por: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo'. Y que -como reiteradamente ha recordado esta Sala- la jurisprudencia comunitaria ha indicado en interpretación de tal norma: a) que el concepto 'tiempo de trabajo' ha de ser entendido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos [ SSTJCE 03/Octubre/00 , asunto Simap, apartado 47; 09/Septiembre/03 , Asunto Jaeger, apartado 48; y 01/Diciembre/05 , asunto Dellas, apartado 42]; y b) que la Directiva 93/104 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, y entre los elementos peculiares del concepto 'tiempo de trabajo' no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste, por lo que el hecho de que los servicios - en el caso eran de guardia- comporten ciertos períodos de inactividad carece de relevancia [asunto Dellas, apartados 42 y 47] ( SSTS SG 21/02/06 -rec. 2831/04 -; 08/06/06 -rcud 1693/05 -; 04/07/06 -rcud 858/05 -; y 05/12/06 -rec. 2233/05 -).
3.- En último término, y como refuerzo de la cita que acabamos de hacer sobre la jurisprudencia comunitaria, nos parece conveniente recordar que la misma tiene 'directa eficacia' en el presente caso, por tratarse -la demandada- de una Agencia pública y ser las Directivas invocables -a consecuencia de su efecto directo- también contra 'los organismos, cualquiera que sea su forma jurídica, a los que un acto de la autoridad pública ha encomendado la prestación de un servicio de interés público bajo el control de esta última y que disponen, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares [SSTJCE Foster y otros , ap. 20; Collino y Chiappero , ap. 23; Rieser Internationale Transporte , ap. 24; Farrell, , ap. 40; Domínguez , ap. 39; y Portgás, ap. 24]. Y en último término, aunque se tratase de una persona privada - que no lo es- también resultaría de oportuna cita aquella doctrina, pues si bien las Directivas carecen de eficacia en plano 'horizontal', pues 'una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocado en su calidad de tal en su contra', en todo caso tanto la Directiva como su interpretación comunitaria han de tenerse en cuenta en el recto entendimiento de la normativa nacional, puesto que 'el órgano jurisdiccional que debe interpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del Art. 189 del Tratado' -actual Art. 249- [recientes, SSTJUE de 11/09/07, Hendrix; 24/06/08, A. Commune Mesquer; y de 25/07/08, Janecek] (vid. SSTS 24/06/09 -rcud 1542/08 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -)'.
En la misma dirección, Sala Social TSJ Andalucía, Sevilla, 21-3-2018: 'En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el Hospital de la Cruz Roja denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artícu lo 34 del Estatu to de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) .
La Sala debe seguir el criterio establecido en la senten cia del Tribunal Supremo núm. 534/2017 de 20 junio (RJ 20173112) , citada en el recurso y en la sentencia, en la que confirmando una sentencia de la Sala de Granada de este Tribunal, que calificaba el tiempo de solape como tiempo de trabajo efectivo, se declaraba que: 'en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de 'jornada de trabajo', que es el término utilizado por el Art. 34.1 ET , equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad; en plano jurisprudencial 'la jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio' y, en términos del Art. 34.5 ET , es el tiempo en que el trabajador 'se encuentra en su puesto de trabajo' (así, SSTS 21/10/94 (RJ 1994, 8102) - rco 600/94 -; y 06/03 - 00 (RJ 2000 , 2598) -rco 1217/99 -). Conforme a esta doctrina no cabe duda de que el tiempo a que se refiere el presente conflicto no admite otra calificación que la dada por la Sala de Andalucía en la sentencia recurrida, como tiempo efectivo de trabajo, en tanto que se trata de obvia actividad profesional [transmitir información médico/sanitaria de los pacientes], resulta de absoluta necesidad -que no ya mera conveniencia- para el adecuado tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados, y se lleva a cabo en el respectivo puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno.
Significa nuestra precedente consideración que la favorable acogida de la pretensión actora viene claramente determinada por el propio Derecho interno español. Pero en todo caso hemos de resaltar que la acción ejercitada goza también del más rotundo apoyo en la doctrina comunitaria...
2.- Señalemos -en esta línea- que el Art. 2 de la Directiva 93/104 (LCEur 1993, 4042) dispone que a efectos de la misma 'se entenderá por: 1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo'. Y que -como reiteradamente ha recordado esta Sala- la jurisprudencia comunitaria ha indicado en interpretación de tal norma: a) que el concepto 'tiempo de trabajo' ha de ser entendido como todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos [SSTJCE 03/Octubre/00 (TJCE 2000, 234) , asunto Simap, apartado 47; 09/Septiembre/03 (TJCE 2003, 250) , Asunto Jaeger, apartado 48; y 01/Diciembre/05 (TJCE 2005, 361) , asunto Dellas, apartado 42]; y b) que la Direct iva 93/104 (LCEur 1993, 4042) no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, y entre los elementos peculiares del concepto 'tiempo de trabajo' no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste, por lo que el hecho de que los servicios - en el caso eran de guardia- comporten ciertos períodos de inactividad carece de relevancia [asunto Dellas, apartados 42 y 47] ( SSTS SG 21/02/06 (RJ 2006, 4817) -rec. 2831/04 - ; 08/06/06 (RJ 2006, 6613) -rcud 1693/05 -; 04/07/06 (RJ 2006, 6090) -rcud 858/05 -; y 05/12/06 (RJ 2007, 89) -rec. 2233/05 -).'.
En aplicación de esta doctrina hemos de calificar el tiempo de solape entre turnos sucesivos, en el que se transmiten información verbal sobre el tratamiento suministrado a algunos enfermos o las condiciones particulares de estos debe calificarse como tiempo de trabajo efectivo, tiempo de solape cuya realidad se reconoce en el recurso, en el que afirma que existe una transmisión verbal de información médica de los enfermeros/as del turno saliente a los del turno entrante, que a juicio del abogado recurrente se realiza 'voluntariamente' por el personal de enfermería, lo que supone el reconocimiento implícito de que existe esa transmisión de información entre turnos, que además es necesaria para mantener los cuidados médicos de los pacientes, pues de lo contrario debería ser una práctica que se hubiera erradicado, y que no se puede exigir que sea realizada por los enfermeros/ a de una forma altruista y gratuita, sino que debe ser retribuida como tiempo de trabajo, al ser necesaria para la continuidad de los tratamientos médicos, y formar parte del contenido funcional de la categoría profesional de enfermero/a, información que no puede incluirse en los partes informatizados, que tienen una estructura rígida y que no permite apreciaciones personales que puedan permitir al compañero conocer mejor la personalidad del paciente.
Sin embargo esta Sala no puede estar de acuerdo que este tiempo de solape exija, como se manifiesta en la impugnación del recurso que se adelante el inicio de la jornada del turno entrante media hora, y se retrase el del turno saliente otra media hora, ya que es poco creíble que ambos turnos estén una hora hablando de incidencias particulares que no pueden incluirse en los partes médicos, sino que a falta de regulación convencional que establezca una determinada duración al tiempo de solape que sería lo adecuado, se ha de estar a los picajes realizados por los trabajadores al inicio y a la finalización de su jornada para controlar su horario y que acreditaran los excesos de jornada.
En consecuencia debemos considerar que el tiempo de solape entre turnos es tiempo de trabajo efectivo, cuya duración debe ser acreditada por los trabajadores en las correspondientes demandas individuales, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia'.
Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al caso presente, en relación directa con el Art.
34 ET y la D.A. Tercera Orden SAN/276/2012, de 26 de abril, debemos destacar de lo acreditado: Los enfermeros afectados por el presente Conflicto, de forma habitual, aunque no sistemática, en el cambio de turnos de trabajo, aparte de las incidencias concretas sobre sus pacientes, que se reflejan en el 'Libro de Incidencias', transmiten verbalmente a los compañeros que entran diversa información, complementaria de lo anterior, relacionada con sus pacientes, para una mejor asistencia individualizada de los mismos, dada su edad y características, tales como reacción a la medicación u otro tipo de cuidados especiales necesarios.
Dicha información cobra una especial relevancia en aquellos centros que tienen Unidades de Convalecencia, donde están ingresados pacientes que requieren cuidados especiales y personalizados para su recuperación.
Finalmente, dicho intercambio de información es recomendado por los informes de Prevención de Riesgos laborales.
Para concluir, reseñar que, si bien dicho tiempo de información debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo, también lo es que debe acreditarse concretamente y en cada caso la efectiva realización del mismo y con la finalidad aquí recogida, dadas las diversas y distintas características y situaciones de los centros y trabajadores afectados. Así pues, conforme a todo lo expuesto, procede, con las matizaciones realizadas, la estimación, en esencia, de las pretensiones de la demanda. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando, en esencia, la demanda sobre Conflicto Colectivo presentada por el SINDICATO DE ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN, SATSE, contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES- CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES- de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debemos declarar y declaramos como tiempo de trabajo efectivo el invertido y acreditado en la continuidad asistencial por los enfermeros afectados que trabajan en los Centros dependientes de la Administración demandada. Sin costas.Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208, 229 y 230 de la LRJS, asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS, y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentado resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0002.18, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala y expídase certificación de la misma para su unión a los autos principales 2/2018.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
