Sentencia SOCIAL Nº 589/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 589/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 589/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100232

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1507

Núm. Roj: STSJ CV 1507/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 505/2017
Recursos de Suplicación - 000505/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isaabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 589 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 000505/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000703/2015, seguidos
sobre Reintegro gastos Médicos, a instancia de MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. Esteban
Benito Bringue, contra CONSELLERIA DE SANITAT G.V., representada por el Abogado de la Generalitat
Valenciana, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE SANITAT G.V., habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isaabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Fremap contra Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, debo condenar y condeno a la Consellería de Sanidad a reintegrar a la parte actora 84,38 euros, con los efectos legales inherentes.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: Que la Mutua actora asistió al trabajador D Sebastián , que prestaba servicios para la ONCE, en cita médica de fecha 13/02/2014, alegando el trabajador torcedura casual al levantarse de la silla en su trabajo, por importe de 84,38 euros. La Mutua actora es la entidad que cubre las contingencias profesionales por IT en la ONCE. La Mutua remitió a la sanidad pública al trabajador que fue dado de baja el 13/02/14 por contingencias comunes. Segundo:El INSS con fecha 9/07/14 dictó resolución declarando que el proceso de IT de fecha 13/02/14, del trabajador D Sebastián , que prestaba servicios para la ONCE, tiene su origen en accidente no laboral, siendo responsable el INSS de la cobertura de la prestación de IT. Tercero: Se agotó la vía previa administrativa.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE SANITAT G.V., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la abogada de la generalidad valenciana la sentencia que ha estimado la demanda de la Mutua Fremat y la ha condenado a reintegrarle la cantidad de 84,38 €, que se reclaman en la demanda en concepto de asistencia sanitaria indebidamente prestada por la Mutua en una primera asistencia.

El recurso tiene dos motivos ambos formulados con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , en los que se denuncia: 1.- La infracción de lo establecido en el art. 4 apartado 3 del RD 1030/2006 de 15 de septiembre , art.

6 del RD 1430/2009 , art. 3, apartado 2 del RD 625/2014 de 18 de julio y art. 9 del RD 1630/2011 de 14 de noviembre , razonando que no estamos ante supuestos de cambio de contingencia, ni de remisión del beneficiario por la administración, ni de reintegro de gastos mñédicos, habiendose prestado la asistencia a solicitud exclusiva de k¡la persona atendida, sin que tampoco exista convenio suscrito con la Mutua.

2.- La infracción de los arts 25 y 26 de la Ley 8/1989 de 13 de abril de tasas y precios públicos.

La cuestión ha sido decidida en esta sala con criterio contrario al mantenido en el recurso (las sentencias mencionadas en la impugnación y por ejemplo la Sentencia nº 304/2017 de 7 de febrero (rs. 72272016). Pero, antes de nada, la Sala debe examinar su propia competencia, al ser cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio. La sentencia recurrida da acceso al recurso de suplicación por afectación general que se alegó pero no se probó.

Por todas, y al contemplar un supuesto idéntico, nos remitimos a la doctrina contenida en el ATS de 12 de diciembre de 2017 (rcud. 4103/2016 ) que señala: 'La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014 ), 7 de octubre de 2014 (rcud 1062/2014), entre otros , y sentencias de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ) y 10 de febrero de 2015 (rcud 125/2014 ), entre otras].

La mutua Fremap presentó demanda contra el Servicio Andaluz de Salud y otro codemandado para reclamar al citado organismo el reintegro de 226,76 € en concepto de la primera asistencia prestada por dicha mutua al trabajador por accidente de trabajo que determinó un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. El juzgado de lo social estimó la demanda y condenó al SAS al pago de la cantidad reclamada. La sentencia recurrida ha inadmitido el recurso de suplicación interpuesto por el organismo demandado, apreciando de oficio su incompetencia funcional por falta de cuantía para recurrir. Y descarta la afectación general notoria declarada en la instancia, con fundamento en la doctrina unificada que cita el auto de la Sala Cuarta de 2 de marzo de 2016 (rcud 1771/2015 ).

La letrada del SAS interpone el presente recurso para sostener la recurribilidad de la sentencia impugnada y alega de contraste la sentencia de la Sala Cuarta de 27 de enero de 2015 (rcud 138/2014 ).

En primer lugar debe señalarse que al plantearse un problema de competencia funcional no es precisa la contradicción por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio según la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta, por todas la STS de 22 de septiembre de 2016 (rcud 772/2016 ) y las que en ella se citan.

Por otra parte y como en el caso de la sentencia recurrida se trata de la primera asistencia prestada por una mutua en un supuesto que resulta ser enfermedad común, no accidente de trabajo, debe estarse a la regla general del art. 191.2 g) LRJS en relación con el art. 192.3 de la misma Ley . Y ha de apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada a partir de las SSTS del Pleno de 3 de octubre de 2003 (rcud 1422/2003 y 1011/2003) reiterada por otras muchas posteriores , entre las más recientes las de 1 de julio de 2015 (R. 2547/2014 ), 11 de septiembre de 2015 (R.

2873/2014 ), 21 de abril de 2016 (R. 1652/2014 ) y 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ). Según esa doctrina, «'En relación con la interpretación del requisito de ' afectación general' la actual doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos: » A) la ' afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación.

» B) la ' afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso.

» C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.

» D) la conformidad de las partes sobre la existencia de ' afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'.

» E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior.

» F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; » G) finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'».

La letrada del Servicio Andaluz de Salud se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que la sentencia recurrida se ha dictado en un supuesto de reintegro de gastos sanitarios y procedía contra ella recurso de suplicación según la sentencia de contraste citada. Pero el argumento no puede compartirse porque lo debatido por la Sala Cuarta en su sentencia de 27 de enero de 2015 es la procedencia del recurso de suplicación en un proceso sobre reintegro de gastos por la asistencia sanitaria recibida fuera del sistema público de salud cuando su importe no supera los 3.000 €. En estos casos la doctrina unificada ha declarado, tanto en la sentencia de contraste como en la anterior de 30 de junio de 2004 (rcud 3407/2003), que «La colocación en las normas de la Seguridad Social de la acción de reintegro de gastos médicos abona su consideración de prestación [...] pues es ciertamente una reclamación de cantidad, pero esta cantidad no es sino el valor de la prestación de la asistencia sanitaria [...]. El derecho a este reintegro presupone el derecho a la prestación, y por consiguiente si es declarado el derecho al mismo, implica el reconocimiento a la prestación de asistencia sanitaria, y a su vez sino existe este derecho a la prestación el reintegro debe ser denegado». En definitiva, « [...] toda sentencia que resuelva una reclamación de gastos médicos es recurrible en suplicación, cualquiera que sea su cuantía, por implicar el reconocimiento de una prestación de seguridad social». Ya se ha dicho al respecto que en el supuesto de la sentencia recurrida no se acciona para obtener el reintegro de asistencia sanitaria.' Se impone la declaración de la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, y la declaración de ser nulas todas las actuaciones realizadas en la tramitación del mismo y firme la sentencia recurrida.

Fallo

Que sin entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto en nombre de La Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 2 de noviembre de 2016 ; declaramos la incompetencia funcional de esta sala para conocer del mismo, nulas las actuaciones practicadas a partir de su anuncio y firme la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0505 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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