Sentencia SOCIAL Nº 589/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 589/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 948/2017 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 589/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100762

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11920

Núm. Roj: STSJ M 11920/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0050020
Procedimiento Recurso de Suplicación 948/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid 1072/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 589/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 948/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Alberto Abad Madrid en
nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en sus autos número 1072/2016, seguidos a instancia de la
parte recurrente frente a DIRECCION000 SA OPERADORA, sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el actor D Abel viene prestando servicios laborales para la empresa demandada DIRECCION000 SA con una antigüedad reconocida de 2.06.1997, ocupando una categoría de Agente de Administrativo (AGTE ADM) y un salario de 1.648,52 € brutos/mes con prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de la Nueva Zona Industrial ( DIRECCION001 ), mediante un contrato indefinido a tiempo completo, reducido actualmente un 25% por guarda legal de un menor de 12 años.



SEGUNDO.- Que la empresa demandada pertenece al ramo de empresas del transporte Aéreo y se rige por el XX Convenio Colectivo propio.



TERCERO.- Que con anterioridad a la antigüedad reconocida por la empresa demandada, ha prestado servicios laborales para esta en virtud de sucesivos contratos temporales de duración determinada, con la misma categoría y en las fechas y periodos que a continuación se detallan: Eventual, 29.01.1988 a 30.06.1991, 3 años.

Eventual, 30.09.1994 a 28.02.1995, 5 meses.

Eventual, 22.06.1995 a 1.07.1995, 10 días.

Eventual, 4.07.1995 a 28.07.1995, 25 días.

Eventual, 6.10.1995 a 6.04.1996, 6 meses.

Eventual, 1.01.1997 a 28.02.1997, 4 meses.

Eventual, 2.03.1997 a 2.05.1997, 2 meses.

Indefinido, 2.06.1997.



CUARTO.- Que en virtud de la mencionada norma colectiva (art 217 y DT 20) solicita el actor el reconocimiento a efectos administrativos de una antigüedad de 29.01.1988 y a efectos trienios la de 29.11.1992, reclamando por tal concepto de diferencias de trienios el importe de 740,25 €, periodo noviembre 2015 a octubre 2016, todo ello según detalle del hecho octavo de la demanda.



QUINTO.- La empresa reconoce y abona al actor cinco trienios, con fecha de cómputo inicial el 2.06.1997.



SEXTO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda sobre derecho y cantidad formulada por D Abel contra DIRECCION000 SA OPERADORA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 23 de mayo de 2017, desestimó la demanda sobre derecho y cantidad.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante habiéndose presentado escrito de impugnación por la empresa demandada recurrida.

Dicho recurso lo que pretende es, revocando la sentencia de instancia, que se acoja por esta Sala la demanda presentada, reconociendo al actor como fecha de antigüedad a efectos administrativos desde 29-01-1988 y como fecha de efectos del cumplimiento de trienios desde el 28-11-1992, por el cómputo de los servicios prestados anteriores al reconocimiento de fijeza en la empresa, así como la cantidad de 740,25 euros en concepto de retribución correspondiente al sexto trienio devengado y no abonado en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2015 a octubre de 2016 ambos inclusive.



SEGUNDO.- Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: ÚNICO.- Se articula al amparo del Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por el que se aprueba el Texto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se denuncia por no aplicación e interpretación errónea del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3 del RD 2720/1998 e infracción por inaplicación de la Jurisprudencia entre otras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sección 1ª de 14 de abril de 2016 , en relación con los artículos 48 y 127 de la primera parte del Convenio Colectivo de DIRECCION000 S.A. e infracción por inaplicación de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 16 de mayo de 2005 , 26 de septiembre de 2007 , 19 de diciembre de 2007 y 12 de junio de 2008 .

Para supuestos idénticos al presente que han sido conocidos, vía recurso de suplicación, por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en que los actores, trabajadores de DIRECCION000 S.A. Operadora solicitaban la declaración de su antigüedad desde el primer contrato a efectos administrativos y que se computaran los días de trabajo efectivo, a los efectos del complemento de antigüedad, en base a los contratos temporales previamente concertados, más cierta cantidad por diferencias en los trienios, tanto la Sección 1ª en sentencia de 27-10-2017, nº 949/2017, rec. 729/2017 Pte.: Sra. García Álvarez, como la Sección 5 ª, en sentencia de 15-1-2018, nº 13/2018, rec. 86/2017 Pte.: Sra. Hernani Fernández, han mantenido el criterio de inadmisión del Recurso, que se asume por esta Sección de Sala en la presente resolución.

Y así, en la primera sentencia, la de 27-10-2017 se establece: '
PRIMERO.- Procede recordar lo establecido en la STS de 22 de mayo de 2015, rec. 2561/14 : 'La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.



SEGUNDO.- La cuantía litigiosa.

El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas (próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -); en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -) ; es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).



TERCERO.- La afectación general.

El acceso a la suplicación se abre por el artículo 189.3.b) cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige.

Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 (- rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -), y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -'.

La aplicación de los anteriores criterios al presente supuesto determina que deba acordarse de oficio la inadmisión del recurso. Por un lado porque la cuantía queda limitada a 633'75 € sin que la cuantificación anual supere la cifra de acceso. De otra parte, y en palabras del propio TS, ' porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de 'notoria' ni puede entenderse que posea un 'claro contenido de generalidad' admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores (lo que no es el caso)".

Y en la segunda sentencia de 15-1-2018 , se recoge lo siguiente: 'La STS de 4/03/2009, recurso nº 2413/2007 , reitera lo afirmado en la STS de 14/11/2007, rec. nº 1193/2006 , de que la regla general es que solo tiene acceso a la suplicación cuando la cuantía reclamada excede de 1.803 euros; y que esta regla se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía.

Y que cuando se trata de acciones declarativas o acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso haya que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL . Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social. En la STS de 16/05/2011, recurso nº 773/2010 , se señala que: ''(...) la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral - trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas (próximas, SSTS 05/03/09 -rcud 185/08 -; 07/04/09 -rcud 1492/08 -; 08/04/09 -rcud 1486/08 -; 06/05/09 -rcud 1408/08 -; y 13/07/09 -rcud 3462/08 -); b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 14/11/07 -rcud 4176/06 -; 16/06/09 -rcud 2723/08 -; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 17/09/09 -rcud 2323/08 -; y 20/01/10 -rcud 3540/08 -); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS SG 31/01/02 -rcud 31/01 -; 05/11/09 -rcud 2378/08 -; 25/03/10 -rcud 2213/09 -; 14/04/10 -rcud 2208/09 -; y 22/06/10 -rcud 3452/09 -); d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS SG 31/01/02 -rec. 31/01 -; 22/05/06 -rcud 4124/04 -; y 18/01/07 -rcud 4439/05 -)'.

(...) La aplicación al presente caso de la doctrina transcrita comporta la declaración de incompetencia funcional de la Sala de suplicación por razón de la cuantía reclamada, y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado tras la resolución de instancia, sin que quepa apreciar afectación general, porque, al igual que acontecía en nuestros mencionados precedentes, la sentencia aquí recurrida tampoco contiene dato alguno ni razonamiento que permita alcanzar una solución distinta. (...) Conviene adicionar, además, que la reclamación afecta exclusivamente a la empresa demandada, que no hay constancia de que en esa misma situación se halle un gran número de empresas, ni tampoco que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia, y desde luego, no es notorio para esta Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad'.

En el suplico de la demanda y en el Hecho Probado Tercero de la sentencia de instancia consta 'se reconozca su derecho a ostentar la antigüedad en la empresa con todos los efectos desde el primero de los contratos concertados, que son los que se recogen en el suplico de su escrito de demanda que aquí se reproduce, y que se abonen las cantidades que asimismo se recogen en dicho suplico en concepto de trienios, art. 130 del Convenio Colectivo de empresa, la cantidad de 623,61.-€ por el periodo 01/09/2013 a 31/08/2014 dado que el primer trienio habría resultado perfeccionado en septiembre de 2009 y el segundo en septiembre de 2012.

Contra la sentencia de instancia no procede recurso de suplicación ya que la cantidad reclamada no alcanza la cuantía señalada en el artículo 191.2.g) de la LRJS como umbral para el acceso al citado recurso'.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, conforme al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS POR CAUSA DE INADMISIÓN el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado DON ALBERTO ABAD MARTIN en nombre y representación de DON Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2017, (Autos núm. 1072/2016), dictada a virtud de demanda promovida a instancia de D. Abel contra DIRECCION000 S.A. OPERADORA sobre DERECHO Y CANTIDAD, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0948-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000094817 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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