Sentencia SOCIAL Nº 589/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 589/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2018 de 31 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 589/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100406

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4292

Núm. Roj: STSJ M 4292/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0017688
Procedimiento Recurso de Suplicación 1299/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 410/2018
Materia : Modificación condiciones laborales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1299/18
Sentencia número: 589/19
Dg
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1299/18 formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN ENRIQUE
LILLO PÉREZ en nombre y representación de por DON Roman y DOÑA Susana , contra la sentencia
dictada en 25 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid , en los autos acumulados
números 410/18 y 411/18, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa TECNOLOGIAS
Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre modificación sustancial de condiciones laborales y, de

forma acumulada, reclamación de indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los demandantes, D. Roman , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y Dª Susana , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , vienen prestando servicios para la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), con antigüedad reconocida de 01/09/2005 y de 19/07/2001 respectivamente, con categoría profesional el primero de Ingeniero Industrial, correspondiente al Nivel I (Titulado Superior) del XVIII Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, y la segunda de Licenciada en Derecho, correspondiente al mismo nivel salarial.

Sus salarios ascendían hasta el 31/03/2018 a 40.410,60 E anuales en el caso del Sr. Roman , y a 51.650,28 E anuales en el caso de la Sra. Susana .

(Hechos no controvertidos) En dichos salarios se incluían por el concepto de Complemento Personal Absorbible, 799,46 E brutos mensuales en el caso del Sr. Roman , y 1.636,50 E brutos mensuales en el caso de la Sra. Susana .

(Docs. nº 4 y 13 de la empresa) A partir del 01/04/2018, el concepto de Complemento Personal Absorbible se redujo a 291,41 E brutos mensuales en el caso del Sr. Roman , y a 554,91 E brutos mensuales en el caso de la Sra. Susana .

(Docs. nº 5 y 14 de la empresa)

SEGUNDO.- Mediante cartas notificadas a los actores el 27/03/2018 y el 16/03/2018, que fueron adjuntadas a sus demandas y se tienen aquí por reproducidas íntegramente por economía procesal, les fue comunicado por la demandada lo siguiente: I.- Concretamente a D. Roman , que habiendo trabajado desde el momento de su contratación para las encomiendas que desde 2001 el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente venía encomendando a Tragsatec en materia de Cambio Climático, y concretamente en la actualidad en el marco de la ' Encomienda de Gestión para la asistencia a la Oficina Española de Cambio Climático en las actividades de ámbito nacional y europeo para el seguimiento de los procesos relativos a los mercados de carbono ', que requería que el equipo de personas que prestaran dicho servicio fuera altamente cualificado, con un importante compromiso, constancia y dedicación, así como una especial responsabilidad y una plena y amplia disponibilidad para realizar una actividad internacional constante, y con motivo de las exclusivas características de su puesto de trabajo, desde su incorporación a la Empresa su retribución se había adaptado a aquellas, por lo que había venido percibiendo un Complemento Personal Absorbible (C.P.A.) que en ese momento ascendía a 9.593,52 E brutos, lo que unido al resto de conceptos salariales sumaba una retribución bruta anual de 40.410,60 E, frente a la retribución que se venía percibiendo por un trabajador encuadrado en el mismo nivel retributivo del Convenio Colectivo de aplicación y con idéntica antigüedad en la Empresa, que ascendería a 30.512,00 E; pero que la encomienda de gestión en la que prestaba servicios finalizaba definitivamente el 31/03/2018, sin que la misma hubiera sido nuevamente encargada a Tragsatec, por lo que el puesto que había venido ocupando había perdido su contenido, siendo necesaria su amortización por finalización de la mencionada encomienda de gestión.

Además le comunicó, que sin perjuicio de lo anterior, la Empresa, en aras a la estabilidad en el empleo, había considerado proceder a su reubicación, incorporándole en un puesto de Ingeniero Industrial correspondiente al Nivel I (Titulado Superior) a partir del 02/04/2018, pasando a desarrollar su trabajo en la Sede Central de la Empresa, en la calle Julián Camarillo 6B de Madrid, con la jornada ordinaria de lunes a viernes, y que como consecuencia de lo anterior, ya que iba a incorporarse a un puesto en el que ya no resultaba exigible ni la especial disponibilidad, ni la especial formación y preparación requerida hasta entonces, con una exigencia de responsabilidad mucho menor, la Dirección de la Empresa se veía en la obligación de adoptar la medida de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al ser preciso acompasar su retribución adecuándola a las características propias del nuevo puesto, existiendo probada razón organizativa y de producción que justificaba la adopción de la medida, por lo que había decidido que al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1 d) del ET , en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la carta, la cuantía anual bruta del Complemento Personal Absorbible que venía percibiendo se situaría en un total de 3.496,90 E, por lo que la retribución bruta anual que percibiría ascendería a 34.008,94 E distribuida en los mismos conceptos que venía percibiendo.

Le comunicó, que a pesar de desaparecer el puesto que hasta la fecha había venido ocupando y que provocó la asignación de su Complemento Personal Absorbible, lo cierto era que dada su implicación y el resultado del trabajo desarrollado, entre sus retribuciones percibiría un Complemento Personal Absorbible, aunque en menor cuantía del que venía percibiendo hasta la fecha.

Se le informó que dado que la decisión suponía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 41.3 del ET tenía derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año con un máximo de nueve mensualidades.

El 28/03/2018 se hizo entrega al Comité de Empresa de la carta de MSCT entregada al demandante el 27/03/2018 (Doc. nº 8 de la empresa) II.- La carta remitida a Dª Susana tenía un contenido similar, remitiéndonos a la misma por economía procesal.

En su caso el Complemento Personal Absorbible ascendía a 19.638,00 E brutos, habiéndose reducido a 6.658,86 E, por lo que su salario quedó reducido a 38.354,22 E brutos.

El 19/03/2018 se hizo entrega al Comité de Empresa de la carta de MSCT entregada a la demandante el 16/03/2018 (Doc. nº 16 de la empresa)

TERCERO.- Desde el año 2001, el Ministerio de Medio Ambiente, previa dotación presupuestaria, vino encargando a TRAGSATEC la ejecución de las asistencias técnicas autorizadas para el apoyo técnico a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y posteriormente a la Oficina Española de Cambio Climático en las actividades relacionadas con el desarrollo de medidas en el ámbito nacional, en materia de cambio climático y de negociación internacional.

El último encargo efectuado a Tragsatec por la Directora General de la Oficina Española de Cambio Climático, cuyo título era 'ENCOMIENDA DE GESTIÓN PARA LA ASISTENCIA A LA OFICINA ESPAÑOLA DE CAMBIO CLIMÁTICO EN LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS RELATIVOS A LA CONVENCIÓN MARCO DE NACIONES UNIDAD SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO Y LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA MISMA', tuvo lugar el 01/04/2016, estaba sujeto a un plazo de ejecución de 24 meses máximo contados a partir de la firma del encargo.

(Doc. nº 1 de la demandada, en relación con testifical de Dª Emma )

CUARTO.- D. Roman formalizó un contrato de trabajo temporal para Obra o Servicio determinado con la demandada el 01/11/2006, en cuya cláusula Sexta se hizo constar que el contrato de duración determinada se celebraba para 'La realización de la obra o servicio A.T. para el apoyo a la oficina de cambio climático con el seguimiento de las actividades nacionales e internacionales y relativas a la lucha contra las causas y efectos del cambio climático Exp. NUM002 .' (Doc. nº 2 de la demandada) El 01/12/2009 se firmó la comunicación de conversión de dicho contrato temporal en indefinido, habiendo continuado el demandante realizando las mismas funciones relacionadas con la actividad de 'Apoyo al Cambio Climático', dentro del área de Sistema nacional de control y cumplimiento.

(Doc. nº 3 de la demandada, en relación con doc. nº 24 y testifical de Dª Emma )

QUINTO.- Dª Susana formalizó un contrato de trabajo temporal para Obra o Servicio determinado con la demandada el 01/11/2006, en cuya cláusula Sexta se hizo constar que el contrato de duración determinada se celebraba para 'La realización de la obra o servicio A.T. para el apoyo a la oficina de cambio climático con el seguimiento de las actividades nacionales e internacionales y relativas a la lucha contra las causas y efectos del cambio climático Exp. NUM002 .' (Doc. nº 11 de la demandada) El 01/04/2008 se firmó la comunicación de conversión de dicho contrato temporal en indefinido, habiendo continuado la demandante realizando las mismas funciones relacionadas con la actividad de 'Apoyo al Cambio Climático', dentro del área de Información, divulgación y sensibilización en materia de cambio climático.

(Doc. nº 12 de la demandada, en relación con doc. nº 24 de la empresa y testifical de Dª Emma )

SEXTO.- La Asistencia Técnica a la que estaban vinculados los actores, implicaba asistencia a jornadas, congresos, seminarios, etc., así como viajar a cualquier lugar del mundo para asistir a distintas cumbres o reuniones sobre cambio climático, tanto acompañados como solos.

(Interrogatorio de D. Roman , en relación con testifical de Dª Emma y con documentos nº 10 y nº 18 de la empresa) SÉPTIMO.- El Departamento Técnico de la Oficina Española de Cambio Climático, de la que fue Jefa Dª Emma , empezó con una pequeña oficina en la Dirección General de Calidad Ambiental, si bien la Dirección General decidió utilizar a personal propio de Tragsatec para que llevaran a cabo los trabajos, habiéndose contratado inicialmente a cuatro personas entre las que se encontraban los actores, y habiéndose creado más tarde un equipo pluridisciplinar para el que se buscaron técnicos de distintas titulaciones, siendo las características de sus contratos muy similares, porque se quería dar estabilidad al equipo.

En total eran unos diez técnicos los que formaban el equipo adscrito a esa actividad, nueve trabajadores fijos de plantilla y uno eventual.

Cuando finalizó la última encomienda, lo que tuvo lugar el 30/03/2018, cuatro de los técnicos se presentaron a las oposiciones que convocó el Ministerio y aprobaron, habiéndose reincorporado en el mes de abril de 2018; al trabajador con contrato eventual se le comunicó la extinción del contrato, y a los restantes se les notificó una modificación sustancial de sus condiciones laborales al haber pasado a prestar servicios en el Grupo Estándar de Transatec, para realizar aquellos trabajos que van surgiendo.

Concretamente, a D. Roman , al ser Ingeniero Industrial, se le trasladó a la Gerencia de Ingeniería y Edificación, en el que realiza trabajos relacionados con la tramitación de expedientes sobre subvenciones del Ministerio de Industria o de la Consejería de Industria de la Comunidad de Madrid, no teniendo necesidad de viajar.

Dª Susana se quedó en la misma Gerencia de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, si bien pasó a realizar trabajos de documentación y difusión dentro de una encomienda sobre caminos naturales de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, que responde a una iniciativa para recuperar antigüas vías férreas o caminos que se ponen a disposición del público para su disfrute, no teniendo tampoco necesidad de viajar.

(Testifical de Dª Emma )'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por D. Roman , y Dª Susana , contra la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), declarando JUSTIFICADA la medida que les fue notificada por la demandada el 27/03/2018 y el 16/03/2018 respectivamente, reconociendo el derecho de los demandantes a optar por la extinción de sus contratos de trabajo con derecho una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, concediéndoles un plazo de QUINCE DÍAS a partir de la notificación de la sentencia para ponerlo en conocimiento de la empresa.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-12-18 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14-5-19 señalándose el día 29-5-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones laborales y, acumuladamente, reclamación de indemnización de daños y perjuicios, rechazó en su integridad las demandas acumuladas de los dos actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (TRAGSATEC), de modo que declaró 'JUSTIFICADA la medida que les fue notificada por la demandada el 27/03/2018 y el 16/03/2018 respectivamente, reconociendo el derecho de los demandantes a optar por la extinción de sus contratos de trabajo con derecho una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, concediéndoles un plazo de QUINCE DÍAS a partir de la notificación de la sentencia para ponerlo en conocimiento de la empresa' (las mayúsculas son suyas).



SEGUNDO.- Lo que postula el Sr. Roman en el suplico de su demanda es que: '(...) se declare ilícita e injustificada la medida individual de modificación sustancial impugnada y, asimismo, condene a la empresa demandada a reponer(le) en la situación existente antes del 1 de abril de 2018 en cuanto al cobro que venía percibiendo en esa fecha, con las actualizaciones legales correspondientes, y a abonar(le) como perjuicio económico anual 6.096,62 euros más el interés legal del 10% anual' , mientras que la Sra. Susana reclama en la suya que: '(...) se declare ilícita e injustificada la medida individual de modificación sustancial impugnada y, asimismo, condene a la empresa demandada a reponer(le) en la situación existente antes del 1 de abril de 2018 en cuanto al cobro que venía percibiendo en esa fecha, con las actualizaciones legales correspondientes, y a abonar(le) como perjuicio económico anual 12.979,14 euros más el interés legal del 10% anual' .



TERCERO.- Recurren en suplicación de forma conjunta los dos demandantes instrumentando sendos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, por lo que la versión judicial de los hechos permanece inatacada y, por ende, incólume. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: la empresa, en su escrito de contrarrecurso, se opone a la admisión de la suplicación sometida a nuestra atención enjuiciadora, alegando que la sentencia recurrida carece de acceso a tal medio extraordinario de impugnación por razón de la cuantía.



CUARTO.- Se trata de controversia procesal a la que esta misma Sección de Sala dio respuesta en auto de 19 de octubre de 2.018 , en el que estimó el recurso de queja interpuesto por los actores contra el del Juzgado de instancia datado el 2 de agosto anterior. En suma, la alegación de la parte recurrida fracasa, para lo que basta con remitirnos a los argumentos desarrollados entonces. En tal sentido, dijimos: '(...) La razón esgrimida por la Juez a quo estriba en que se trata de sentencia recaída en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones laborales, siendo así que las impugnadas son de carácter individual, y no colectivo, y sin que quepa acumular -continúa diciendo- ninguna otra acción a la que en aquel sentido se ejercita, criterio que la Sala no puede asumir con base en la regla especial contenida en el párrafo tercero del artículo 138.7 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual: 'La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos', de modo que tal posibilidad de acumulación objetiva de acciones está prevista legalmente' .



QUINTO.- Señalando, a continuación: '(...) la jurisprudencia se ha decantado por reconocer que tienen acceso a la suplicación aquellas sentencias dictadas en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo de índole individual siempre que, acumuladamente, se actué también otra acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios que alcance el umbral mínimo de acceso a tal medio extraordinario de impugnación -3.000 euros-, y ello aunque dicha pretensión no traiga causa de la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas. Así, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.018 (recurso nº 3.337/16 ), recaída en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) Para fundar la decisión adoptada en dicha sentencia razonamos que de una interpretación integradora de los arts.

191.2.e ) y 192.2º LRJS en relación con el art. 138.7.3º de esa misma Ley y respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , se desprende que si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual tiene vedado el acceso a la suplicación, si se permite el recurso en los supuestos que a la acción impugnatoria de la modificación se acumula una acción indemnizatoria que sea superior a los 3.000 euros. Añade la sentencia que esa interpretación 'pro recurso', salva la más literal y restrictiva que supondría entender que la excepción que establece el art. 191.2.e) LRJS en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional' (...). Se trata, en suma, de doctrina ya recogida en anterior sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 10 de marzo de 2.016 (recurso nº 1.887/14 ), también unificadora y citada expresamente por los quejosos. Así las cosas, dado que las cantidades que los mismos postulan como indemnización de daños y perjuicios derivados de las modificaciones sustanciales de condiciones laborales que su empleador acordó, y frente a las que se alzan en autos, superan con creces los 3.000 euros, la solución no puede ser sino el acogimiento de la queja' . Por tanto, la petición empresarial de que se inadmita el recurso decae.



SEXTO.- Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in iudicando , denuncia la infracción de los artículos 41.1 y 41.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con el 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24.1 de la Constitución y 8.5 del mismo Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, el segundo y último se queja de la vulneración de los artículos 41.1 y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y, finalmente , 1.288 , 1.256 y 1.115 del Código Civil , Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

SEPTIMO.- Su línea argumental pivota básicamente sobre un eje: esto es, negar que las razones objetivas argüidas por la empresa, quien en las comunicaciones escritas ad hoc remitidas a los recurrentes se apoya en causas organizativas y de producción, justifiquen la modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual que afectó a ambos trabajadores, la cual consistió, como se verá, en una reducción ciertamente enjundiosa con efectos de 1 de abril de 2.018 del complemento personal absorbible que los mismos vienen lucrando desde el inicio -bastante tiempo ha- de su relación laboral. En otras palabras, sostienen que la causa objetiva alegada para ello resulta extraña a la medida modificativa finalmente adoptada, incurriendo, siguen diciendo, en una suerte de error conceptual que determina que tales decisiones modificativas sean injustificadas al no concurrir el juicio de causalidad, ni tampoco el de idoneidad o razonable adecuación.

OCTAVO.- Son presupuestos fácticos de la controversia material que separa a las partes los siguientes, por mucho que su reproducción pueda resultar farragosa. Así, el hecho probado primero de la resolución impugnada expresa en lo que aquí interesa: 'Los demandantes, D. Roman , (...) y Dª Susana , (...) vienen prestando servicios para la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), con antigüedad reconocida de 01/09/2005 y de 19/07/2001 respectivamente, con categoría profesional el primero de Ingeniero Industrial, correspondiente al Nivel I (Titulado Superior) del XVIII Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, y la segunda de Licenciada en Derecho, correspondiente al mismo nivel salarial. Sus salarios ascendían hasta el 31/03/2018 a 40.410,60 E anuales en el caso del Sr.

Roman , y a 51.650,28 E anuales en el caso de la Sra. Susana . (Hechos no controvertidos). En dichos salarios se incluían por el concepto de Complemento Personal Absorbible, 799,46 E brutos mensuales en el caso del Sr. Roman , y 1.636,50 E brutos mensuales en el caso de la Sra. Susana . (Docs. nº 4 y 13 de la empresa). A partir del 01/04/2018, el concepto de Complemento Personal Absorbible se redujo a 291,41 E brutos mensuales en el caso del Sr. Roman , y a 554,91 E brutos mensuales en el caso de la Sra. Susana . (Docs. nº 5 y 14 de la empresa)' .

NOVENO.- Por su parte, el segundo ordinal relata: 'Mediante cartas notificadas a los actores el 27/03/2018 y el 16/03/2018, que fueron adjuntadas a sus demandas y se tienen aquí por reproducidas íntegramente por economía procesal, les fue comunicado por la demandada lo siguiente: I.- Concretamente a D. Roman , que habiendo trabajado desde el momento de su contratación para las encomiendas que desde 2001 el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente venía encomendando a Tragsatec en materia de Cambio Climático, y concretamente en la actualidad en el marco de la 'Encomienda de Gestión para la asistencia a la Oficina Española de Cambio Climático en las actividades de ámbito nacional y europeo para el seguimiento de los procesos relativos a los mercados de carbono', que requería que el equipo de personas que prestaran dicho servicio fuera altamente cualificado, con un importante compromiso, constancia y dedicación, así como una especial responsabilidad y una plena y amplia disponibilidad para realizar una actividad internacional constante, y con motivo de las exclusivas características de su puesto de trabajo, desde su incorporación a la Empresa su retribución se había adaptado a aquellas, por lo que había venido percibiendo un Complemento Personal Absorbible (C.P.A.) que en ese momento ascendía a 9.593,52 E brutos, lo que unido al resto de conceptos salariales sumaba una retribución bruta anual de 40.410,60 E, frente a la retribución que se venía percibiendo por un trabajador encuadrado en el mismo nivel retributivo del Convenio Colectivo de aplicación y con idéntica antigüedad en la Empresa, que ascendería a 30.512,00 E; pero que la encomienda de gestión en la que prestaba servicios finalizaba definitivamente el 31/03/2018, sin que la misma hubiera sido nuevamente encargada a Tragsatec, por lo que el puesto que había venido ocupando había perdido su contenido, siendo necesaria su amortización por finalización de la mencionada encomienda de gestión.

Además le comunicó, que sin perjuicio de lo anterior, la Empresa, en aras a la estabilidad en el empleo, había considerado proceder a su reubicación, incorporándole en un puesto de Ingeniero Industrial correspondiente al Nivel I (Titulado Superior) a partir del 02/04/2018, pasando a desarrollar su trabajo en la Sede Central de la Empresa, en la calle Julián Camarillo 6B de Madrid, con la jornada ordinaria de lunes a viernes, y que como consecuencia de lo anterior, ya que iba a incorporarse a un puesto en el que ya no resultaba exigible ni la especial disponibilidad, ni la especial formación y preparación requerida hasta entonces, con una exigencia de responsabilidad mucho menor, la Dirección de la Empresa se veía en la obligación de adoptar la medida de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al ser preciso acompasar su retribución adecuándola a las características propias del nuevo puesto, existiendo probada razón organizativa y de producción que justificaba la adopción de la medida, por lo que había decidido que al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1 d) del ET , en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la carta, la cuantía anual bruta del Complemento Personal Absorbible que venía percibiendo se situaría en un total de 3.496,90 E, por lo que la retribución bruta anual que percibiría ascendería a 34.008,94 E distribuida en los mismos conceptos que venía percibiendo. Le comunicó, que a pesar de desaparecer el puesto que hasta la fecha había venido ocupando y que provocó la asignación de su Complemento Personal Absorbible, lo cierto era que dada su implicación y el resultado del trabajo desarrollado, entre sus retribuciones percibiría un Complemento Personal Absorbible, aunque en menor cuantía del que venía percibiendo hasta la fecha (...). El 28/03/2018 se hizo entrega al Comité de Empresa de la carta de MSCT entregada al demandante el 27/03/2018 (Doc. nº 8 de la empresa). II.- La carta remitida a Dª Susana tenía un contenido similar, remitiéndonos a la misma por economía procesal. En su caso el Complemento Personal Absorbible ascendía a 19.638,00 E brutos, habiéndose reducido a 6.658,86 E, por lo que su salario quedó reducido a 38.354,22 E brutos. El 19/03/2018 se hizo entrega al Comité de Empresa de la carta de MSCT entregada a la demandante el 16/03/2018 (Doc.

nº 16 de la empresa)' .

DECIMO.- En el mismo orden de cosas, el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido dice: 'Desde el año 2001, el Ministerio de Medio Ambiente, previa dotación presupuestaria, vino encargando a TRAGSATEC la ejecución de las asistencias técnicas autorizadas para el apoyo técnico a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y posteriormente a la Oficina Española de Cambio Climático en las actividades relacionadas con el desarrollo de medidas en el ámbito nacional, en materia de cambio climático y de negociación internacional. El último encargo efectuado a Tragsatec por la Directora General de la Oficina Española de Cambio Climático, cuyo título era 'ENCOMIENDA DE GESTIÓN PARA LA ASISTENCIA A LA OFICINA ESPAÑOLA DE CAMBIO CLIMÁTICO EN LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS RELATIVOS A LA CONVENCIÓN MARCO DE NACIONES UNIDAD SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO Y LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA MISMA', tuvo lugar el 01/04/2016, estaba sujeto a un plazo de ejecución de 24 meses máximo contados a partir de la firma del encargo. (Doc. nº 1 de la demandada, en relación con testifical de Dª Emma )', a lo que el sexto agrega: 'La Asistencia Técnica a la que estaban vinculados los actores, implicaba asistencia a jornadas, congresos, seminarios, etc., así como viajar a cualquier lugar del mundo para asistir a distintas cumbres o reuniones sobre cambio climático, tanto acompañados como solos. (Interrogatorio de D. Roman , en relación con testifical de Dª Emma y con documentos nº 10 y nº 18 de la empresa)' .

UNDECIMO.- Finalmente, el hecho probado séptimo expone: 'El Departamento Técnico de la Oficina Española de Cambio Climático, de la que fue Jefa Dª Emma , empezó con una pequeña oficina en la Dirección General de Calidad Ambiental, si bien la Dirección General decidió utilizar a personal propio de Tragsatec para que llevaran a cabo los trabajos, habiéndose contratado inicialmente a cuatro personas entre las que se encontraban los actores, y habiéndose creado más tarde un equipo pluridisciplinar para el que se buscaron técnicos de distintas titulaciones, siendo las características de sus contratos muy similares, porque se quería dar estabilidad al equipo. En total eran unos diez técnicos los que formaban el equipo adscrito a esa actividad, nueve trabajadores fijos de plantilla y uno eventual. Cuando finalizó la última encomienda, lo que tuvo lugar el 30/03/2018, cuatro de los técnicos se presentaron a las oposiciones que convocó el Ministerio y aprobaron, habiéndose reincorporado en el mes de abril de 2018; al trabajador con contrato eventual se le comunicó la extinción del contrato, y a los restantes se les notificó una modificación sustancial de sus condiciones laborales al haber pasado a prestar servicios en el Grupo Estándar de Transatec, para realizar aquellos trabajos que van surgiendo. Concretamente, a D. Roman , al ser Ingeniero Industrial, se le trasladó a la Gerencia de Ingeniería y Edificación, en el que realiza trabajos relacionados con la tramitación de expedientes sobre subvenciones del Ministerio de Industria o de la Consejería de Industria de la Comunidad de Madrid, no teniendo necesidad de viajar. Dª Susana se quedó en la misma Gerencia de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, si bien pasó a realizar trabajos de documentación y difusión dentro de una encomienda sobre caminos naturales de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, que responde a una iniciativa para recuperar antiguas vías férreas o caminos que se ponen a disposición del público para su disfrute, no teniendo tampoco necesidad de viajar. (Testifical de Dª Emma )'.

DUODECIMO.- Con base en los antecedentes fácticos expuestos, que no son atacados, la Juez de instancia razona así para desechar las pretensiones actoras: '(...) En el caso enjuiciado se consideran acreditadas las razones de índole productiva en las que la empresa fundó su decisión de modificar sustancialmente las condiciones retributivas de los demandantes, como consecuencia de la finalización de la asistencia técnica en la que venían prestando servicios desde su incorporación a la empresa, dado que los nuevos puestos de trabajo que les han sido asignados no conllevan los especiales requerimientos que en cuanto a responsabilidad y disponibilidad para asistir a las distintas jornadas, congresos, seminarios, etc., así como viajar a cualquier lugar del mundo para asistir a distintas cumbres o reuniones sobre cambio climático, por lo que se considera justificada tal modificación sustancial llevada a cabo por la demandada, sin que el mantenimiento parcial del Complemento Personal Absorbible sea circunstancia que pueda desvirtuar tal apreciación, por lo que debe estarse a lo previsto en el artículo 138.7, párrafo segundo, declarando justificada la decisión empresarial (...)' .

DECIMO

TERCERO.- No podemos compartir los criterios expuestos, por cuanto suponen confundir la ocurrencia de un hecho objetivo, concretamente la terminación en 31 de marzo de 2.018 de la encomienda de gestión a TRAGSATEC para la asistencia técnica a la Oficina Española de Cambio Climático, circunstancia de la que, por cierto, nada consta, ni se ha intentado acreditar, en cuanto a la repercusión que pudo tener en la marcha económica y productiva de la empresa, ni en el estado y adecuación de su plantilla, con las condiciones profesionales en las que a título personal venían prestando servicios laborales quienes hoy recurren, entre ellas el cobro de un complemento salarial catalogado pacíficamente como personal absorbible (CPA) y, por ende, ajeno a las específicas circunstancias del puesto de trabajo desempeñado y, en suma, a la mayor o menor intensidad de los requerimientos de todo orden que el mismo pudiera exigir, perspectiva ésta que se nos antoja errónea, ya que lo realmente relevante no es sino determinar la incidencia de la finalización de tan repetida encomienda de gestión en la situación, tanto global cuanto de los diversos departamentos que la integran, de la sociedad demandada en su consideración de medio propio personificado y servicio técnico de las Administraciones Públicas, tal como establece la Disposición Adicional Vigésimo-cuarta de la Ley 9/2.017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2.014/23/UE y 2.014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, lo que nada tiene que ver con circunstancias de otro tipo como son las subjetivas de algunos de los trabajadores a su servicio en lo que atañe a las condiciones laborales pactadas con su empleador, incluidas, por supuesto, las de naturaleza retributiva. Nos explicaremos.

DECIMO

CUARTO.- Para empezar, no debemos perder de vista que estamos ante lo que nadie discute representa una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual, por lo que no es ocioso recordar ahora lo que dispone el primer párrafo del artículo 41.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores .

A su tenor, ciertamente parco en lo que respecta a la definición de las causas habilitantes: 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa ' (el énfasis es nuestro). Se trata, pues, de medidas de flexibilidad empresarial interna que se anudan a un designio exclusivo, cual es el de subvenir a las necesidades de la empresa, por lo que no están ligadas de ninguna manera a las condiciones personales del trabajador, que, si bien se mira, es lo que se desprende de la actuación de TRAGSATEC.

DECIMO

QUINTO.- La clave de bóveda de los motivos que venimos analizando reside en las palabras que siguen: '(...) En este caso concreto, la carta describe un hecho, la pérdida de una encomienda pero no suministra ninguna información adicional imprescindible sobre la conexión de este hecho con la medida adoptada de reducción salarial y la situación de competitividad y productividad, es decir la empresa no suministra ninguna información sobre la deficiencia organizativa que existe a nivel de empresa por la pérdida de esa encomienda puesto que no se suministra información sobre el número y volumen total de encomiendas y si la pérdida de una de ellas tiene una incidencia relevante y por qué la tiene en el conjunto global de la empresa' . Y ciertamente es así, habida cuenta que -bien mirado- las medidas modificativas en cuestión o, si se quiere, la minoración en un porcentaje muy notable del complemento personal absorbible percibido por los demandantes desde que comenzaran a prestar servicios por cuenta y orden de TRAGSATEC no guardan relación con ninguna de las causas de índole objetiva a que hace méritos el precepto legal que acabamos de transcribir, salvo que se entienda, lo que no podemos asumir, que cualquier disminución de los costes de personal basta para justificar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de tan importante calado. Por ello, las afirmaciones acerca de los mayores requerimientos que, según la demandada, exigía su adscripción a la encomienda de gestión relacionada con la Oficina Española de Cambio Climático cuya vigencia temporal finalizó el 31 de marzo de 2.018 en comparación con el puesto de trabajo que los actores ocupan ahora carecen de consistencia suficiente, ya que estamos hablando de un complemento salarial de carácter personal, y no de puesto de trabajo, siendo, pues, inobjetable que las circunstancias subjetivas de todo tipo concurrentes cuando los mismos fueron contratados, entre ellas su titulación académica, experiencia profesional, disponibilidad horaria y para viajar, y grado de responsabilidad, amén de otras, se mantienen actualmente. Otra cosa es que TRAGSATEC ya no necesite hacer uso de ellas con el mismo nivel de exigencia que antes, pero esto no es una causa productiva que justifique la medida modificativa impugnada, sino que, en realidad, se vincula exclusivamente a criterios de simple conveniencia u oportunidad de la empresa.

DECIMO

SEXTO.- Al respecto, no está de más mencionar por su innegable interés la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 (recurso nº 56/13 ), dictada en casación ordinaria, a cuyo tenor: '(...) hay que recordar que en materia de contratos la regla general es que éstos han de cumplirse en sus propios términos, lo que determina, según ha señalado la Sala de lo Civil, que el cumplimiento es exigible aunque las obligaciones pactadas puedan resultar más onerosas de lo que se había previsto y ello 'tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho' ( sentencia de la Sala 1ª de 29 de octubre de 2013 ). Ahora bien, para hacer frente a los cambios extraordinarios de las circunstancias con sus posibles consecuencias desestabilizadoras sobre lo pactado han ido surgiendo diversas construcciones doctrinales que han tenido su reflejo en la jurisprudencia desde la cláusula rebus sic stantibus hasta la alteración o desaparición de la base del negocio, pasando por la excesiva onerosidad sobrevenida o la teoría de la imprevisión. En este sentido la doctrina de la Sala de lo Civil reitera que la modificación de lo pactado puede quedar justificada en el marco de una relación de tracto sucesivo pendiente de ejecución cuando concurren: a) una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompa el equilibrio entre dichas prestaciones; y c) que todo ello acontezca por la sobreviniencia de circunstancias ( sentencia de 20 de febrero de 2001 )' , añadiendo a renglón seguido: '(...) En el ámbito del contrato de trabajo, que es un contrato de tracto sucesivo normalmente por tiempo indefinido en el que no está reconocida la facultad de desistimiento empresarial, la modificación de las condiciones de trabajo ha requerido una mayor atención legislativa y también una mayor amplitud en la concepción de los supuestos y ello tanto para facilitar la adaptación de las empresas a la evolución de la coyuntura y una mayor flexibilidad como para permitir la conservación de los niveles de empleo en los casos en que esa evolución puede actuar de forma desfavorable.

De ahí la regulación del art. 41 del ET , que se completa con otras previsiones del texto legal y de ahí también la amplitud de la justificación en los términos a que se ha hecho referencia con cita de las sentencias ya mencionadas de 17 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2006 ' .

DECIMOSEPTIMO.- Luego, la misma proclama: '(...) La medida adoptada sí puede suponer una reducción de costes y, por ello, hay que admitir que también puede favorecer, en principio, la posición competitiva de la empresa en el mercado, pues la empresa que trabaja a menor coste es -en igualdad de condiciones- más competitiva. En este sentido tiene razón el recurso, pues no puede exigirse a la empresa que pruebe el ahorro que va a derivarse del copago, ni el alcance de los efectos disuasorios del mismo, pues se trata de hechos futuros que no admiten prueba plena y que han de operar con estimaciones de acuerdo con el canon de razonabilidad que ha de presidir este tipo de enjuiciamientos. (...) Pero si se examina con detenimiento la medida adoptada se observan dos elementos decisivos en orden a su calificación. El primero es que se trata de una medida meramente redistributiva en el sentido de que la 'mejora' de la empresa se obtiene únicamente de una nueva distribución de los rendimientos de su actividad entre los titulares del establecimiento empresarial y los trabajadores. Éstos 'empeoran' en lo que lo que aquéllos -o si se prefiere, la empresa- 'mejoran', sin que haya ningún dato objetivo, técnico, organizativo, productivo o económico, que justifique ese cambio en la distribución. Si se interpreta así el precepto legal, toda restricción de los derechos económicos de los trabajadores representará siempre una mejora que justificará la modificación, pues la mejora en sí misma se ha convertido en causa de la modificación en lo que no es más que un razonamiento circular. La justificación opera de manera distinta: hay un hecho objetivo susceptible de alterar el régimen de prestaciones del contrato -una innovación técnica, organizativa o productiva, un cambio de la coyuntura económica- y a partir de ese cambio (la actualización de la causa) la medida se justifica si se corresponde con ese cambio y si sirve al objetivo de mejorar la posición competitiva de la empresa o a prevenir una evolución negativa. (...) No hay, por tanto, un hecho objetivo que pueda operar como causa, ni de existir se trataría de un hecho sobrevenido, con lo que tampoco hay propiamente una modificación relevante' (las negritas también son nuestras).

DECIMOCTAVO.- Tal doctrina resulta plenamente extrapolable al caso de autos, en el que el único hecho objetivo sobrevenido en que se fundamenta la decisión modificativa tomada por la empresa, o sea, la finalización en fecha 31 de marzo de 2.018 de la encomienda de gestión a la que estaban asignados los recurrentes, una vez que TRAGSATEC decidió no acogerse a la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, carece de cualquier conexión plausible con la reducción, que no eliminación -lo que llama todavía más la atención si somos consecuentes con las premisas de las que parte la empresa- del complemento personal absorbible que los actores convinieron con ella y vienen lucrando pacíficamente desde el inicio de su relación laboral, medida que, en realidad, se anuda a razones de signo subjetivo y en nada contribuye a mejorar los estándares y capacidades de los que en términos macroeconómicos o de mera gestión empresarial se vale el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para definir las causas objetivas justificativas de una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual.

DECIMONOVENO.- En lo que atañe al juicio que ha venido en llamarse de razonable adecuación y, en definitiva, al control judicial de la decisión modificativa frente a la que se alzan los demandantes, traer a colación la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 28 de octubre de 2.016 (recurso nº 1.140/15 ), recaída en función unificadora, resolución judicial que, aunque atinente a despido objetivo, sienta criterios de utilidad en relación con los supuestos de modificación sustancial de condiciones laborales. A su tenor: '(...) A lo largo de diferentes decisiones que arrancan de la STS/4ª 27 enero 2014 (rec. 100/2013) -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que, tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD-L 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. En concreto, hemos declarado que 'la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma ['prevenir'; y 'mejorar'], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01, rcud 1573/00 ; 24/09/12, rco 127/11 ; 12/11/12, rco 84/11 ; y 12/03/13, rco 30/12 ], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender, equivocadamente, a nuestro juicio, la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'. Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]' . Ciertamente, claro y contundente.

VIGESIMO.- Para terminar así: '(...) La cuestión radica entonces (...), en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable (...), o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta. La cuestión no ofrece una clara salida, por cuanto que -como más arriba se ha indicado- no corresponde a los Tribunales fijar la medida 'idónea' de la modificación ni censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, pero tampoco podemos hacer dejación de nuestro obligado deber de enjuiciar la racional 'adecuación'. (...) En suma, nuestra doctrina considera que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al 'standard' de un buen comerciante al igual que ya se venía sosteniendo antes de la reforma del año 2012. Por consiguiente, compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada ' (el énfasis es de nuevo nuestro).

VIGESIMO-
PRIMERO.- Así las cosas y a la luz de lo razonado, ambos motivos se estiman y, con ellos, el recurso. No debemos finalizar sin indicar que, a despecho de lo que aduce la mercantil traída al proceso en su escrito de contrarrecurso, la problemática suscitada en el segundo de los motivos no constituye una cuestión nueva, siendo su planteamiento fiel reflejo de los términos de las demandas acumuladas rectoras de autos y, por tanto, del debate planteado en la instancia. Sólo nos resta por concretar el alcance del acogimiento de sus pretensiones. Nótese que conforme al artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : '(...) La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos' . Pues bien, en cuanto a estos últimos no hay duda que han de estar representados por las diferencias dejadas de percibir en el complemento personal absorbible desde que con efectos de 1 de abril de 2.018 la empresa redujo unilateralmente la cuantía de este complemento retributivo, situación que se mantiene en la actualidad, no discutiéndose los parámetros cuantitativos anuales para el cálculo de tales diferencias económicas que se hacen valer, esto es, 6.096,62 euros en el caso del Sr. Roman y 12.979,14 euros en el de la Sra. Susana . En lo que toca a los intereses de demora que también se postulan con base en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , no es posible acceder a ellos, habida cuenta que se trata de concepto indemnizatorio, y no salarial, y además no se articula ningún motivo en orden a su fijación con base en otro precepto jurídico que sirva de título a esta petición.

VIGESIMO-

SEGUNDO.- Finalmente, el éxito del recurso, al igual que la condición laboral con que litigan los recurrentes, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto conjuntamente por DON Roman y DOÑA Susana , contra la sentencia dictada en 25 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid , en los autos acumulados números 410/18 y 411/18, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre modificación sustancial de condiciones laborales y, de forma acumulada, reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de las demandas acumuladas rectoras de autos, debemos declarar, como declaramos, injustificada la modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual de ambos actores consistente en reducirles con efectos de 1 de abril de 2.018 la cuantía del complemento personal absorbible que vienen percibiendo desde el inicio de su relación laboral, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que les reponga de inmediato en sus anteriores condiciones de trabajo en lo que respecta al importe de este complemento retributivo, así como a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, les satisfaga las diferencias producidas mensualmente a partir de 1 de abril de 2.018 en el complemento personal absorbible calculadas según los parámetros anuales que siguen: 6.096,62 euros en el caso de Don Roman , y 12.979,14 euros en el de Doña Susana , y con absolución, por último, de los demás pedimentos deducidos en su contra en lo que se refiere a los intereses de demora también reclamados. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1299-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1299-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.