Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5891/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5235/2014 de 22 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5891/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105639
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8305
Núm. Roj: STSJ GAL 8305/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002097
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005235 /2014 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Consuelo
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidos de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005235 /2014, formalizado por el/la CONSELLERIA DE TRABALLO
E BENESTAR, contra la sentencia número 434 /14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2014, seguidos a instancia de María Consuelo
frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Consuelo presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434 /14, de fecha doce de Septiembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la demandada con categoría profesional de auxiliar de clínica, grupo IV categoría 03, a tiempo parcial de 1/5 de jornada en el Centro de trabajo Residencia de Mayores Nosa Señora dos Milagres (hecho no debatido).
SEGUNDO. a los folios 44 a 64 obran carteleras de turnos del centro de trabajo de la actora de junio 2011 a febrero 2013 que se dan por reproducidas.
TERCERO.- al folio 267-268 obra informe del centro de trabajo de la actora en que se consigna una tabla que explicita los solapamientos de descanso semanal con descanso diario que se da por reproducida de 2011 a 2013, y que consigna un total de 204 horas de solapamiento.
CUARTO.- La actora presentó reclamación previa el 22 mayo 2014 (folio 10).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar en parte la demanda presentada por dña. María Consuelo y en virtud de ello declaro el derecho de la actora a que le sean compensados los tiempos de descanso dejados de disfrutar por solapamiento de descansos y condeno a la demandada a que proceda al efectivo reconocimiento y concesión de dicho disfrute que es de 204 horas por el periodo de junio de 2011 a febrero de 2013 y subsidiariamente y para el caso de no poder otorgar los descansos compensados por necesidades del servicios proceda a su compensación económica por un total de 2477,44 euros y condeno a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia a estar y pasar por ello con su cumplimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/12/14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/10/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la Xunta de Galicia demandada a abonar a la demandante 2477,44 # en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades del servicio.Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 19 del V convenio colectivo.
El objeto de debate obliga a suscitar el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional. Y ello es así, porque si el Recurso de suplicación procede contra las sentencias dictadas por los el juzgado de lo social, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03 -; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; 13/10/06 - rec. 2980/05 -; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -).
Y tal y como resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 11-11-2009 y otras [entre las últimas, Sentencias de 07/07/09 -rcud 1493/08 -; 08/07/09 -rcud 3463/08 -; 17/07/09 -rcud 3373/08 -; 23/07/09 -rcud 3339/08 -; y 23/09/09 -rcud 3461/08 -], en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -]. Y como recoge el art. 191.2 g de la Ley de la Jurisdicción Social: no procede el recurso de suplicación en los procesos cuya cuantía no supere los 3000 # y, en su apartado 2. b) se excepcionan los supuestos en los que la reclamación tenga una afectación general o gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
De lo expuesto se deduce que la resolución de instancia, por razón de la cuantía, no es susceptible de recurso de suplicación tal como previene el art. 191.2-g) LRJS . La admisibilidad del recurso queda sometida a la aplicación en el caso concreto de la excepción al precepto citado que introduce el art. 191.3- b) LRJS , esto es, cuando no alcanzando la cantidad reclamada la cuantía para acceder al recurso, sin embargo la cuestión debatida 'afecte a un gran número de trabajadores (..), siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', siendo doctrina reiterada en la interpretación de dicho precepto la que señala: ' (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).' ( STS 23/3/2015 Recurso: 1146/2014 ).
Pero el hecho de que haya existido un procedimiento de conflicto colectivo sobre la cuestión debatida en el procedimiento individual, lo que se ha considerado en algunos supuestos como afectación general por notoriedad, así las STS 23/12/97 -rcud 4148/9 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo» ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), dicha doctrina ha de matizarse a la luz de la contenida en STS de 11 de febrero de 2013 Recurso: 376/2012 , según la cual esa presunción de afectación general queda destruida en supuestos en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso como en el caso presente en que no consta el número de personas que haya formulado reclamaciones de tal índole.
Es mas, este Tribunal, en supuestos de pleito de conflicto colectivo previo y reclamaciones individuales, ha señalado que 'la afectación general o colectiva de una misma cuestión litigiosa no puede servir a la vez para amparar un procedimiento de conflicto y, si se reclama eso mismo en demanda individual con finalidad de dar ejecución individual a lo resuelto en conflicto, y abrir de nuevo la suplicación y la casación unificadora, determina la duplicidad de un litigio cuya única solución coherente es apreciar la existencia de cosa juzgada' así TSJ 16/12/14 (RSU 746/13), 5/12/14 (RSU3644-13) 16/9/14 (RSU 5929-12,) entre otras, y diversos autos en resolución de recursos de queja, criterio que ha de ser mantenido (auto 7/4/15 queja 543/15).
Consecuencia de la anterior doctrina debe ser la conclusión de que, en el presente supuesto procede declarar la improcedencia del recurso al no existir hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en la materia, ni superar la cuantía de lo reclamado los 3000 Euros, ni acreditarse la afectación general.
2.- Establecía el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , que 'la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto que goce del beneficio de justicia gratuita'.
Este precepto había sido interpretado reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 29 de marzo de 2001 , 5 de febrero de 2003 , 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 -, en el sentido de que, en los supuestos de los recursos de suplicación, en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 pesetas -hoy 1800 euros- y no existir afectación general, no puede hacerse la imposición de costas, que incluyen los honorarios del letrado impugnante del recurso, ya que no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo.
Hoy el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', modificando su redacción tan sólo en el sentido de establecer otros grupos no obligados al pago de las costas del recurso, pero el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: 'Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal', introduciendo ex novo la obligación de pago de costas por parte del recurrente cuyo recurso haya sido inadmitido, por concurrir causa legal, precepto de aplicación analógica al presente supuesto, al existir identidad de razón, pues no es razonable que si la inadmisión del recurso se produce con carácter previo y mediante auto, dicha resolución lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, y si produce mediante sentencia dicha resolución no lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, lo que supone una modificación del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad y en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En consecuencia, procede imponer a la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3- 2005 entre otras-. En consecuencia
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERÍA DE TRABALLO de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Orense, en fecha 12-9-2014 , a instancia de María Consuelo contra CONSELLERÍA DE TRABALLO de la XUNTA DE GALICIA, por lo que declaramos firme la indicada resolución. imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallamos.-

