Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 5892/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4790/2007 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 5892/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106075
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 11 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5892/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2006 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Marcelina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda promovida por DOÑA Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común; y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante una pensión en la cuantía del 55% de la base reguladora de 224,26 euros con efectos de 15 de junio de 2006 " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.La actora, nacida el 14 de octubre de 1962 está afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta en el régimen especial de empleados del hogar y acredita el periodo mínimo de cotización.
2.La profesión habitual de la demandante es la de empleada del hogar.
3.La actora inició el 25 de noviembre de 2004 un proceso de incapacidad temporal y agotó el subsidio el 24 de mayo de 2006.
4.El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 14 de junio de 2006 no proceder declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la indicada resolución.
5.Interpuesta reclamación previa por parte de la actora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la desestimó.
6.La actora presenta el siguiente cuadro médico:
Secuelas poliomielíticas que afectan a EII.
Coxartrosis izquierda severa.
Escoliosis dordolumbar.
Lumbartrosis.
Insuficiencia venosa en las EEII.
Trastorno de ansiedad.
Gonartrosis bilateral.
Dismetría de EII.
Dolor de características mecánicas, localizado preferentemente a nivel de la cadera izquierda. Este dolor se exacerba ante la realización de bipedestaciones y deambulaciones prolongadas.
7.La base reguladora asciende a la suma de 224,26 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Organismo demandado, contra la sentencia de instancia, que reconoció a la trabajadora accionante, en situación de incapacidad permanente total. El recurso se formula por la doble vía del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Así pues, primeramente el presente recurso pide la modificación de las dolencias que presenta la accionante, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Se remite a las descripciones contenidas en el informe médico aportado a autos en el acto de la vista, a petición de la hoy recurrente en suplicación (folios 26 y 27.). A cuya pedida revisión fáctica no es dable acceder, en cuanto injustificadamente pretende desvirtuar el resultado de la valoración por el Juzgador, de las pruebas producidas en juicio, EX artículo 97, dos, de dicha LPL . A lo que se debe añadir : 1) que en esencia la entidad recurrente cuestiona la aplicación del art. 136, uno, de la L.G.S.S ., por cuanto estima que las lesiones acreditadas por la demandante tienen su origen en la infacnia (Poliomelitis), y por tanto, son anteriores al alta en la Seguridad Social. Denomiona la afectación de cadera izquierda como "displasia " . 2) En principio, según una conocida doctrina jurisprudencial, pueden oponerse en juicio hechos o situaciones no alegadas en el expediente; a sablo que por otra parte en el dictamen del ICAM (anagrama) - folio 49 - ya apunta a que se trata de "lesión congénita o anterior a la vida laboral ". 3) Pero aun así, ocurre que el único Perito Médico actuante en el juicio a preguntas del represenmtante de la Entidad Gestora ahora recurrente, informó que "desde la infancia (la demandante) ha tenido la discapacidad pero con los años el desgaste de la articulación ES SEVERA. 4) Con cierto valor fáctico complementario, la motivación juridica de la sentencia acoge dicha apreciación (" se ha agravado posteriormente"): F.D. 3º. 5) Finalmente hemos de puntualizar quer la resolución de 14-06-06 (folio 36), de acuerdo con el ICAM., refiere que se trata de "coxartrosis izqda. avanzada " . Veremos el efecto que ello ha de producir en el recurso.
Hemos de recordar aquí la sentencia casacional de la Sala Cuarta del T.S. de 27 de julio de 1992 (Cas. Unit. 1762/91 ), citada por varias SS. de esta Sala de suplicación, entre ellas, la de 13 de febrero de 2003 (Rec. 3838/2002 F.D. 2º )
TERCERO.- Por la vía del artículo 191 c) de la vigente Ley del Procedimiento Laboral , denuncia la Entidad Gestora demandada, la infracción por el fallo de instancia, del artículo 137, cuatro, de la Ley General de la Seguridad Social (de 1994 ); dicho precepto legal, configura la incapacidad total como la situación del trabajador, que luego de estar sometido, para su caso, al correspondiente tratamiento rehabilitador, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, objetivables y definitivas, (hoy artículo 136, uno, de dicha LGSS ), que le impiden todas o las principales tareas de su profesión habitual; situació, sin duda, propiciada por el estado de salud actual de la en su día actora de profesión habitual de empleada de hogar. Y que según el relato histórico de la sentencia recurrida, presenta, además de escoliosis, afectación lumbar, rodillas..., la referida "coxartrosis izquierda (severa) . Lo cual supone un conocido impedimento de bipedestación y deambulaciones prolongadas " tareas propias de dicha profesión (E.H.)
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia. No obstante, se observa regularidad procesal en la interposición del recurso, por lo que no procede imposición de costas a la Entidad Gestora recurrente- que goza del beneficio de asistencia jurídica gratuita-.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por
Dª. Marcelina contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de TERRASSA, en el procedimiento núm. 476/06 promovido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGFURIDAD SOCIAL; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución . Sin costas .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

