Sentencia Social Nº 5893/...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Social Nº 5893/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2007 de 22 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5893/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105271


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres . citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5893/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de Febrero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 566/2007 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), ASEPEYO, Tesorería General de la Seguridad Social y Consbaena S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de Julio de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de Febrero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leoncio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, CONSBAENA, S.L, y MUTUA ASEPEYO, sobre Incapacidad Permanente debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con la consiguiente confirmación de la Resolución administrativa que había sido impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don Leoncio , nacido en fecha 13/02/1969, con DNI NUM000 , y afiliado a la seguridad social, sufrió un accidente de trabajo el 2/12/2003, siéndole reconocida la Incapacidad Permanente parcial derivada de accidente de trabajo, para el desarrollo de su profesión habitual de albañil, por Resolución del INSS de fecha 8/02/2005, así como el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 61.977,12 Euros, de cuyo pago fue responsable la mutua ASEPEYO. En la referida resolución se apreciaba que el actor presentaba las siguientes lesiones: Fractura cúbito y radio izquierdo con secuela de movilidad limitada en O 50% algica; Fractura arrancamiento astrágalo Izq. Con movilidad limitada en

2.- El actor consta de alta laboral en la empresa CONSBAENA, S.L, empresa que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA ASEPEYO, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. (hecho no controvertido).

3.- En fecha de 22 de Febrero de 2007 el actor presentó una solicitud de revisión por agravación, que fue comunicado a las partes interesadas. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI con el siguiente resultado: "Fractura cúbito y radio izquierdo con secuela de movilidad limitada en > 50% algica; coxalgias I pendiente de intervenir". Fue dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22 de Marzo de 2007 por la que se declaraba que no había lugar a revisar el grado de incapacidad reconocido al actor. (folios nº15-16).

4.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de 27/06/2007 por los mismos motivos que la primitiva. (folios nº13-14).

5.- La profesión habitual del actor es la de ALBAÑIL. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 29.796,10 ?. Anuales, y la fecha de efectos sería la de 22 de Marzo de 2007. (hay conformidad al respecto).

6.- Las lesiones de las que se halla afecto el demandante en la actualidad son: Fractura cúbito y radio izquierdo con secuela de movilidad limitada en > 50% álgica; coxalgias I pendiente de intervenir.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, habiendo dado traslado a las partes, impugnando la demandada Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda interpuesta por el actor en la que pretendia se dejase sin efecto resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-06-2007, por la que se denegó al mismo una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de albañil, por agravación de las secuelas que en 8-02-2005 habian dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante sin cita específica de norma procesal de amparo, en que se pretende la revisión del relato histórico, señalando el hecho sexto de los declarados probados que habría ser objeto de revisión ante la constatación de la existencia de dolor e importante limitación funcional de la muñeca izquierda y una condropatía por incongruencia articular del radio distal izquierdo.

El recurso no puede acogerse, ya que el de suplicación es extraordinario en el sentido de que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos especificos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la misma ( artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su apartado 3º que " se señale de manera suficiente, para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 d) de la propia ley , de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria"( s.s. T.S. 16-5-1986,23-6-1988 y 14-7-1995 ); que " la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas"( s.s.26-9-1995 y 19-12-1988 ); añadiéndose en otros que " la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" ( s.s.23-9-1988 y 3-5-2001 ). Como compendio de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2002 explicita:" se requiere la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos; sin referencias genéricas, que es lo único que se suscita en el supuesto de autos, en que el recurrente se limita a señalar el informe médico aportado por su parte a autos, mas ya ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia a la hora de formar convicción y de el mismo no se deduce el caracter preminente que pretende atribuirle.

SEGUNDO.- Sin cita específica de precepto procesal de amparo, formula el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas , por aplicación indebida del art. 137-4 de la Ley general de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , pues, a su entender, las secuelas reseñadas en el hecho probado sexto, de acogerse, la revisión fáctica pretendida del mismo, deben ser consideradas como tributarias del reconocimiento de una incapacidad permanente total para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil, destacando el dolor de la muñeca izquierda que impide actividades de esfuerzo físico y sobrecarga en la extremidad superior del mismo lado, poniendo en riesgo su ejecución no sólo su integridad física, sino asímismo la de sus compañeros de trabajo.

Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. Aparte de lo incorrecto de la formulación del recurso, sin cita de amparo procesal, ha de advertirse que tampoco el recurso hace una especial referencia al sentido en que ha resultado infringido al art. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , limitandose a reproducir el recurrente las secuelas que presenta en la muñeca, con pérdida de movilidad, superior al 50% y la incidencia sobre el funcionalismo del brazo izquierdo, vulnerando el texto del art. 194-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina contenida en sentencias de 12 de abril de 1995, 24 de noviembre de 1999 y 19 de septiembre de 2007 en el sentido que la exigencia de alegar de forma clara y expresa la concreta infracción que se denuncia, "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran mal aplicados, sino que, además, al estar en juego interpretaciones diversas, que han dado lugar a diversos pronunciamiento judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de renuncia". El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala.

El recurso de Suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia, a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido, ha de considerarse que el efectuado por la Juzgadora "a quo" en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida ha sido correcta al poner en relación secuelas y profesiograma laboral, para constatar que la capacidad laboral del trabajador no esta afectada tan significativamente que tenga impedida la realización de las tareas fundamentales de su profesión de oficial albañil, aún cuando su ejecución suponga una mayor penosidad y disminuya su rendimiento haciéndole tributario de una situación de incapacidad permanente parcial ya reconocida en su día y tal conclusión no ha sido desvirtuada con consistencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia de 1 de Febrero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, en los autos núm. 566/2007 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSBAENA S.L. y MUTUA ASEPEYO sobre declaración de incapacidad permanente total, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.