Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 5895/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6159/2007 de 11 de Julio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5895/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105502
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0002292
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
En Barcelona a 11 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5895/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 16 de Enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2006 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de Agosto de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto , con D.N.I. nº NUM000 , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Juan Alberto , nacido el 24-4-1963, con núm. NUM001 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial Flexografía.
SEGUNDO.- La parte actora inició expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM el día 8-5-2006 que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 18-5-2006, con el siguiente cuadro residual: "Vértigo, signos de fístula en oído derecho".
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 1-3-2006 se declara a la parte actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora establecida en 951,69 euros mensuales.
CUARTO.- Interpuesta por el actor reclamación previa en fecha 4-7-2006, solicitando ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, fue desestimada por el INSS en fecha 18-7-2006.
QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:
"Vértigo, signos de fístula en oído derecho"
(informe del ICAM)
SEXTO.- La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 951,69 euros y la fecha de efectos de 8-5-2006.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó el reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso exclusivamente por la vía del apartado b) del Art. 191 de la LPL
Esta circunstancia por si sola obligaría a desestimar el recurso por defectos insalvables de formulación al no contener censura jurídica pero a pesar de ello se abordará lo expuesto en el mismo y se le dará solución al objeto de dar máximo cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva.
No es posible estimar el motivo del recurso en cuanto persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante . Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador " A quo " ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Ya se ha dicho que el recurso no contiene censura jurídica pero ha de entenderse que se alega infracción del Art. 137-5 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de tareas de naturaleza sedentaria y liviana. Consecuentemente restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe. Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona dictada el 16 de Enero de 2007 en autos Nº 818/06 seguidos a instancia del hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

