Última revisión
22/07/2009
Sentencia Social Nº 5899/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 837/2008 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 5899/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105272
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
OJO SENTENCIA INCOMPLETA (MONTAJE-CUADROS)
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0054097
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 22 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5899/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 20 de enero de 2009 dictada en el procedimiento nº 837/2008 y siendo recurrido Caixa d'Estalvis de Catalunya. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.09.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Pedro frente a Caixa d' Estalvis de Catalunya en materia de Despido, debo declarar y declaro el despido del actor producido como procedente, convalidando la extinción contractual que aquel causó en 29.8.2008, y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. El actor Luis Pedro prestó servicios como Director por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Caixa d'Estalvis de Catalunya, con antigüedad de 5 de marzo de 1980, categoría profesional de nivel IV y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de partes proporcionales extraordinarias de 5.973,94 euros, en la oficina nº 0733 que dicha entidad tienen en la calle Valencia - Muntanya de Barcelona.
Segundo. En 11 de febrero de 2005 consolidó el nivel IV con efectos desde el 1 de enero de 2005.
Tercero. La citada entidad en 29 de agosto de 2008 le comunicó, mediante carta de igual fecha y anexo a la misma del acta de auditoría realizada, su despido disciplinario con efectos de 29 de agosto de 2008, siendo aquella del siguiente tenor literal:
"El passat dia 14 de d'Agost de 2008 li varem comunicar en persona l'obertura d'un expedient disciplinari per la comissió de faltes molt greus, i se li va entregar personalment el corresponent plec de càrrecs. En l'indicat document l'informàvem de la possibilitat de presentar al legacions per escrit dintre del termini corresponent al tràmit d'audiència.
Una vegada vistes i analitzades les al legacions realitzades per Vostè, les mateixes no ens han aportat cap tipus de prova que desvirtuï les imputacions que en el seu dia se li van fer.
Per aquesta raó, ens veiem en l'obligació de ratificar els fets que conformen el plec de càrrecs, considerant que la seva actuació és considerada per aquesta entitat com a falta molt greu, segons s'estableix en els epígrafs, 4.2. (indisciplina o desobediència en el treball), 4.4. (transgressions de la bona fe contractual) i 4.9. (abús de confiança respecte l'Entitat) de l'article 78 del Conveni Col lectiu de Caixes d'Estalvis per als anys 2007-2010.
A continuació li adjuntem els fets que ja li havíem posat de manifest i que conjuntament amb l'acta d'auditoria que s'annexava composaven les imputacions del plec de càrrecs, i en els quals es ratifica aquesta Entitat.
1.- OPERACIONS DE PRESCRIPCIÓ (Pàgs. 15 a 50 de l'Acta annexa)
Entre els dies 16/10/06 i el 11/12/06 es va procedir a la centralització dels prescriptors de l'oficina dins de 1251-Prescripció Hipotecària-Catalunya-Balears. La comunicació d'aquestes instruccions es va efectuar mitjançant sengles Notes comunicades trameses per 1250 - Promotors i Prescripció, en les que s'instava a l'oficina a tramitar la totalitat de les operacions, sense excepció, a través del centre operatiu de 1250.
En data 16/07/07, el departament 0507 - Auditoria i Inspecció va trametre una Nota Comunicada a l'oficina sol licitant informació sobre quatre operacions hipotecàries.
L'oficina va respondre en data 19/07/07 que es tractava d'operacions aportades per una persona coneguda per l'oficina, que treballa com a freelance i que ens envia clients.
En la mateixa data, el departament li va respondre mitjançant Nota Comunicada que les operacions relacionades estan sotmeses a allò que estableix la Normativa per les operacions de prescripció. En aquest sentit els recordem la definició de prescripció i l'actuació que hauran d'acomplir ineludiblement en qualsevol operació d'aquesta naturalesa:
S'entendrà com a prescripció, l'acció d'un mediador de dirigir a Caixa Catalunya, a un client o no client per tal de negociar la contractació de productes o serveis financers, tant si cobra comissió com si no.
No es podrà formalitzar cap operació presentada per un prescriptor, broker o intermediari financer si aquest no està donat d'alta a la base de dades de Caixa Catalunya i autoritzat per 1250 - Projecte de Prescripció Hipotecaria. A més caldrà vincular cada operació formalitzada al Prescriptor corresponent mitjançant la transacció ZJ13, encara que no es cedeixi comissió.
Informaran a l'esmentat centre de la seva actuació, sol licitant instruccions per a la regularització de la situació.
En endavant s'ajustaran estrictament a l'establert a la Normativa al respecte.
Tot i això, l'oficina no va informar a 1250 - Projecte de Prescripció Hipotecaria, fent cas omís a les indicacions de la Nota Comunicada rebuda.
1.1.- Préstecs hipotecaris (Pàgs. 16 a 41 de l'Acta annexa)
L'Auditoria realitzada ha pres una mostra de 29 operacions, de les 68 operacions hipotecàries efectuades des del 1-01-07. Aquestes 29 operacions suposen un nominal total de 5.841.000 Euros que representa un 58% formalitzat des de la centralització dels prescriptors. El total de les 29 operacions es troben relacionades a les pàgines 64 a 69 de l'Acta annexa.
A partir de la mostra efectuada, s'ha constatat que al menys 25 operacions per un import total de 4.757.000 Euros, corresponen a operacions presentades per prescriptors, tant els anteriorment centralitzats com d'altres que no han estat donats d'alta. En tots els casos les operacions han estat aprovades directament per vostè o pel Comitè de Risc de l'Oficina.
D'aquestes 25 operacions, n'hi han 10 que són posteriors a la Nota Comunicada del departament d'Auditoria i Inspecció, per un nominal 1.755.000 Euros.
Malgrat les instruccions cursades a l'Oficina tant des del departament 1250 - Promotors i Prescripció, com des del departament 0507 - Auditoria i Inspecció, vostè i el Comitè de Risc l'Oficina han continuat aprovant i formalitzant operacions aportades per prescriptors, fora del circuit establert per aquest departament.
Operacions anteriors a 19/07/07, data de la nota comunicada d'Auditoria i Inspecció. (Pàgs.18 a 33 de l'Acta annexa)
Operacions posteriors al dia 19/07/07, data de la Nota Comunicada tramesa pel departament 0507-Auditoria i Inspecció (Pàgs. 34 a 50 de l'Acta annexa)
Atenent al perfil de la resta d'operacions no verificades, es presumible afirmar que gran part d'elles també corresponen a operacions de prescriptor.
Tipologia de les operacions:
Respecte els titulars:
Inicien les relacions amb la Caixa mitjançant la formalització de les operacions.
La seva operatòria habitual es limita a la realització d'ingressos destinats al pagament de la quota del/s préstec/s.
En nombroses ocasions la situació laboral dels mateixos és de temporalitat als llocs de treball, amb una antiguitat a l'empresa inferior a un any.
En molts casos, no s'ha localitzat als expedients la totalitat de documentació econòmica requerida a la Normativa vigent, tant pels titulars clients com no clients.
Les dades econòmiques informades, en moltes ocasions, discrepen amb les dades convenientment documentades, fet que ha desvirtuat la valoració Scoring d'aquelles operacions valorades.
Respecte les operacions:
De les 25 operacions determinades com de prescriptor, 12 d'elles (48%) presenten 4 titulars o més, quedant, per tant, excloses de la valoració del Scoring.
En la majoria d'operacions es localitza als expedients un document de "he rebut de Caixa Catalunya" per l'import reintegrat en efectiu en el moment de la formalització de l'operació, signat pel prescriptor de l'operació.
En la majoria de casos, la persona de contacte a les taxacions és el propi prescriptor.
A part de ser operacions de prescriptor, les 25 operacions verificades presentes les següents incidències:
En 9 operacions existeix discrepància entre les dades informades i les justificades documentalment.
En 6 operacions la documentació aportada no permetia informar favorablement de l'operació.
3 de les operacions es van tramitar amb anterioritat resultant la resolució inicial del Scoring Desfavorable-Risc molt alt, fet que va motivar la denegació automàtica de l'operació. S'observa tot seguit l'alta d'aquestes operacions afegint un quart titular, quedant l'operació, per tant, exclosa de la valoració del Scoring al participar més de tres titulars.
En 6 operacions s'han observat incidències o mancances documentals de diversa índole, majoritàriament relatives a la no obtenció de tota la documentació requerida als titulars no clients a efectes de risc.
4 operacions ens les que els partícips presentaven incidències prèvies al SIR, sense que aquestes s'hagin justificat documentalment.
En 1 operacions s'ha incorregut en una superació de facultats per l'acumulació de riscos d'algun dels seus partícips.
2 operacions presenten un endeutament superior al 40%.
En una de les operacions un dels prestataris no és titular de la finca a adquirir.
Una de les operacions no és destina íntegrament a l'adquisició de l'habitatge, utilitzant-se un producte destinat a economies domèstiques per atorgar finançament a una societat mercantil.
1.2.- Préstecs personals (Pàgs. 42 a 50 de l'Acta annexa)
S'han verificat un total de 14 operacions, per un nominal total de 321.500 Euros, el que representa un 37% del nominal total formalitzat. Operacions que presenten un capital pendent actual de 297.612,48 Euros i un deute vençut de 2.439,05 Euros.
De les 14 operacions, es pot establir que 10 operacions, per un import total de 237.500 Euros, corresponen a operacions presentades per prescriptors, tant centralitzats com d'altres que no han estat donats d'alta. Totes les operacions han estat aprovades directament per vostè.
D'aquestes 10 operacions, n'hi han 5 que són posteriors a la Nota Comunicada del departament d'Auditoria i Inspecció:
A part de la incidència de ser operacions de prescriptor, les 10 operacions indicades presenten les següents incidències:
En 4 operacions existeix discrepància entre les dades informades i les justificades documentalment.
En 1 operació la documentació aportada no permetia informar favorablement de l'operació.
En 2 operacions s'han observat incidències o mancances documentals de diversa índole, presentant una d'elles dubtes de la seva autenticitat.
2.- COMTES DE CRÈDIT (Pàgs. 51 a 60 de l'Acta annexa)
Es comenten els 16 comptes de crèdit següents:
Les anterior operacions presenten les següents incidències:
3 de les operacions comentades són aportades per prescriptors i aprovades directament per vostè.
4 operacions per presentar situació de vençut amb un deute total de 47.903,17 Euros.
5 operacions ens les que els partícips presentaven incidències prèvies al SIR, sense que aquestes s'hagin justificat documentalment.
5 operacions que presenten disposició permanent i resten inoperants.
2 operacions amb un límit inferior a 50.000 Euros, i formalitzades a tipus d'interès variable.
3 compte de crèdit en que la documentació econòmica no permetia informar favorablement de la concessió de l'operació.
1 operació en la que no es justifica l'activitat econòmica del titular.
La seva actuació per tant, constitueix un incompliment de la normativa, tipificada com a molt greu dels deures establerts a la normativa laboral, de conformitat amb el que preveu els epígrafs 4.2. (indisciplina o desobediència en el treball), 4.4. (transgressió de la bona fe contractual) i 4.9. (abús de confiança respecte l'Entitat) de l' art. 78 del Conveni Col lectiu de Caixes d'Estalvis pels anys 2007-2010 .
Per tal causa, aquesta Entitat ha acordat ACOMIADAR-LO per MOTIUS DISCIPLINARIS, fixant com a data d'efectes de l'acomiadament el dia d'avui, de conformitat amb el que estableix l'article 81.2.3 del Conveni Col lectiu d'aplicació i de l'article 58 de l'Estatut dels Treballadors."
Cuarto. La empresa inició en 6 de junio de 2007 una auditoría en la oficina nº 0733, que duró varios días, emitiéndose informe de auditoría con fecha 11 de julio de 2008, y cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.
Quinto. La demandada le comunicó en 14 de agosto de 2008 el pliego de cargos contra él presentado respecto del que el actor formuló en 18 de agosto de 2008 escrito de alegaciones, teniéndose sus respectivos contenidos también por reproducidos en aras a la brevedad por obrar en autos.
Sexto. La entidad demandada tiene publicada en la Intranet, una normativa interna sobre activo, pasivo y servicios y organización interna , cuyo contenido por obrar como documento nº 23 del ramo de prueba de la empresa se tiene por reproducido, y en la que expresamente se regulan la organización interna, los mediadores y se define al prescriptor y la prescripción y al broker o intermediario financiero.
Séptimo. En dicha normativa también se regula en Activo, el Scoring de Concesión, teniéndose por reproducido, siendo establecido por la demandada como una herramienta para la decisión en la concesión de operaciones de riesgo dirigidas a personas físicas, que valora préstamos personales y prestamos - créditos hipotecarios. El Scoring no valora operaciones hipotecadas en las que hay más de 3 titulares; con anterioridad a 3 de abril de 2007, no valoraba más que los dos primeros titulares de la operación.
Octavo. El Director - Subdirector de la oficina ha de revisar que todos los datos introducidos en el Scoring, sean correctos, actualizados y justificados documentalmente, y firmar la hoja de solicitud de la operación correspondiente.
Noveno. Entre los días 16 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006 la empresa demanda centralizó los prescriptores de la oficina dentro de 1251 Prescripción Hipotecaria - Cataluña Baleares.
Décimo. El Departamento de Auditoría Interna 0507 de la demandada en 16 de julio de 2007 envió nota comunicado nº 132607 a la Oficina 0733 solicitándole información relativa a 4 operaciones de concesión de préstamos hipotecarios por la misma aprobados. A dicha comunicación respondió el Subdirector de la Oficina mediante nota comunicada 121745 de 19 de julio de 2007, diciendo que por lo que respecta a dichas operaciones, se trata de una persona conocida por la Oficina que trabaja como freelance y que nos envía clientes.
Undécimo. Seguidamente, Auditoría 0507 cursó instrucciones a la Oficina 0733 sobre que las operaciones relacionadas están sometidas a lo que establece la normativa vigente para las operaciones de prescripción y les recordaba, transcribiéndosela, la definición de prescriptores así como la actuación a seguir en operaciones de dicha naturaleza.
Duodécimo. La Oficina en 30 de julio de 2007 dirigió al Departamento 1250 la Nota Comunicada 131724 (propuesta de alta de un prescriptor hipotecario), que fue contestada por aquel en Nota Comunicada 103657 de 2 de agosto de 2007 aprobando el prescriptor.
Décimo tercero. En 30 de julio de 2008 la empresa emitió Circular sobre la financiación de la tarea comercial de los gestores de prescripción hipotecaria en 1 de julio de 2008, estableciéndose en la misma que todas las operaciones hipotecarias derivadas de la prescripción se seguirían tramitando a través del Departamento 1250.
Décimo cuarto. En 22 de noviembre de 2007 la empresa recordó, por nota dirigida a sus Oficinas que de acuerdo con la normativa, había que solicitar a 1250 el alta de cualquier prescriptor antes de resolver cada operación, con independencia de si se paga o no comisión, y que la Oficina reciba la autorización pertinente.
Décimo quinto. La Oficina 0733 en 30 de julio de 2007 solicitó a 1250 - Proyecto de prescripción Hipotecaria el alta como prescriptor hipotecario a Fincas Nou Barris, S.L., que fue confirmada por 1250 en 2 de agosto de 2007, y dado de alta como prescriptor, comunicando a dicha Oficina por nota comunicada que las operaciones de este prescriptor habrían de ser tramitadas y aprobadas por el Centro Operativo de 1250 Prescripción Hipotecaria (con comisión o no al prescriptor), y que si tenían alguna operación en trámite, procedan anularla y enviarla a dicho Centro para su estudio y resolución.
Décimo sexto. En 9 de noviembre de 2007 se le confirmó por 1250 por nota comunicada el alta como prescriptor propuesta por la Oficina 0733 en 10 de octubre de 2007 de Foro - Fincas, con igual comunicación por nota comunicada que anterior.
Décimo séptimo. En 23 de octubre de 2006 el 1250 confirmó por nota comunicada el alta de Brofhisa - F. Corral como prescriptor solicitada por la Oficina 0733 con igual comunicación que las anteriores; en 12 de septiembre de 2006 había confirmada el alta de Fincas Torre Baró, S.L., y de Gestión Directa Servicios Financieros, S.A. y la de Franschising Ibérica Tecnocasa, S.A.. En 10 de enero de 2006, confirmó el alta del prescriptor Estudio Rambla Prim, S.L..
Décimo octavo. La empresa demandada a través de Nota Comunicada de 1250 - Proyecto de Prescripción Hipotecaria, de fecha 11 de diciembre de 2006, informó a la Oficina 0733 la integración del prescriptor SH Definitiva, S.L. al Centro Operativo de 1250 a partir del día 27 de diciembre de 2006; por nota comunicada de 24 de noviembre de 2006 la del prescriptor Bannisestar Gestión, S.L., a partir del día 4 de diciembre de 2006, con la mención a que a partir de dicha fecha, todas las solicitudes de operaciones crediticias habían de ser enviadas al 1250 sin excepción alguna; por notas comunicadas de 16 de noviembre de 2006 la de Gestión Directa, S.A. a partir del día 4 de diciembre de 2006, y la de Kiron a partir del 6 de noviembre de 2006, haciéndose también mención a ellas al envío de operaciones citado al 1250.
Décimo noveno. En 10 de abril de 2008 la demandada emitió la Circular normativa relativa al tema "Centralización operativa de prescriptores hipotecarios", tendente a que con dicha objetivo, a partir de 10 de abril de 2008 todas las operaciones hipotecarias derivadas de la prescripción se tramitasen a través del Departamento 1250 - Promotores y Prescripción.
Vigésimo. En 1 de agosto de 2008 la empresa demandada emitió una Circular sobre que las operaciones crediticias de economías domésticas con cuatro o más titulares que no valoraba el Scorring se tendrían que elevar a las Direcciones Territoriales para su resolución, teniéndose su contenido por obrar en autos por reproducido.
Vigésimo primero. Algunos prescriptores que han mediado en operaciones aprobadas por la Oficina demandada han facturado a la empresa demandada por el concepto de mediación en la comercialización de hipotecas, constando unidas a las actuaciones dichas facturas, çuyos contenidos se tiene por reproducidos.
Vigésimo segundo. La sociedad Financiera Galensa, S.L. que presentaba operaciones a la oficina de la que el actor era Director, tiene como objeto social la gestión de préstamos y créditos de todo tipo y cuantía a empresas y particulares, recobro de impagados; siendo apoderado de la misma Mauricio .
Vigésimo tercero. La sociedad Geinsa Soluciones Financieras, S.L. tiene por objeto social la gestión de préstamo y créditos y recobros de impagados. Compraventa y arrendamiento no financiero de bienes inmuebles; su administrador es Mauricio , y tiene como apoderado a Jose Luis , que también presentaba operaciones en la oficina 0733.
Vigésimo cuarto. Jose Luis es también administrador de la sociedad fincas Corral Santa Coloma de Gramanet, S.L., Fincas Corral Sant Adriá del Besós, S.L., y Más Crédito Soluciones Santa Coloma, S.L., siendo apoderado de ésta última Mauricio .
Vigésimo quinto. El objeto social de la mercantil Más Crédito Soluciones Santa Coloma, S.L. es la gestión de préstamos y créditos, recobro de impagados y compraventa y arrendamiento de inmuebles.
Vigésimo quinto bis. El señor Arcadio , que presentaba operaciones de préstamos en la citada oficina, y que eran concedidos por el actor, es administrador de las sociedades Omega Plus Systems, S.L.; Idea New Productos 2010, S.L.; Omega New Kappa Bcn, S.L.; Proyectos Obalon, S.L.; Icarius Business, S.L.; Media Practika Profesional, S.L.; Notorium Center, S.L. y Tower Concept, cuyos objetos sociales son los servicios de asesoramiento en general, la compraventa, y la administración de toda clase de fincas e inmuebles.
Vigésimo sexto. Los superiores jerárquicos del actor realizaron las evaluaciones anuales del mismo sobre consecución de Objetivos en los años 2003 a 2007, cuyos contenidos por obrar en autos se tiene por reproducidos.
Vigésimo séptimo. En 17 de noviembre de 2006 se realizó en la Oficina en la que prestaba servicios el actor una Auditoría e Inspección que se formalizó en Informe de Auditoría sobre 18 expedientes verificados (2 préstamos personales y 16 hipotecarios) sin que presenten discrepancias entre los datos introducidos y los justificados documentalmente, cuyos contenidos por obrar en autos se tienen por reproducidos.
Vigésimo octavo. Con anterioridad, en diciembre 2004 y en julio de 2002, se habían hecho otras auditorías en la misma Oficina, teniéndose sus contenidos por reproducidos.
Vigésimo noveno. En la Intranet institucional de la Entidad, en el apartado de comunicaciones internas, capítulo Solucion@ de 16 de junio de 2008, se alude a la práctica aportada por la Oficina 1552 de Huelva de captar clientes a través de asesorías fiscales, contables y laborales, y se destaca como objetivos "Captar operativa de personas jurídicas y, a través de ellas, a sus empleados, mediando sus asesores clientes nuestros", teniéndose el resto de su contenido por reproducido.
Trigésimo. Desde 24 de abril de 2008 tiene suspendidas por la demandada las facultades para resolver operaciones de financiamiento.
Trigésimo primero. En 23 de julio de 2002 se le otorgaron por la demandada facultades de tipo "M" (mediación), y en 10 de julio de 2007 las de tipo "B" (básicas).
Trigésimo segundo. Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2007-2010, cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.
Trigésimo tercero. Los hechos imputados al actor en el escrito de comunicación del despido han quedado acreditados.
Trigésimo cuarto. El actor presentó papeleta de conciliación en CMAC por despido en 22 de septiembre de 2008, habiéndose celebrado el acto en 21 de octubre de 2008 sin avenencia.
Trigésimo quinto. En el acto del juicio oral desistió de su pretensión principal de despido nulo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado como improcedente el despido comunicado mediante carta de fecha 29 de agosto de 2.009, con efectos desde esa misma fecha, en que se le imputaban, una supuesta indisciplina o desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, faltas todas ellas incardinadas en los apartados, 4.2, 4.4 y 4.9 del artículo 78 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, alegando fundamentalmente que los hechos imputados estaban prescritos y que había actuado conforme a las directivas de la empresa, sin que su conducta originase ningún daño a la misma. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicitan múltiples modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, de manera que esta Sala ha de efectuar una advertencia general, antes de analizarlos pormenorizadamente, en el sentido de que es muy difícil que una sentencia dictada en una única instancia por el Juzgado de lo Social en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial contenga tantos errores, y caso de ser ello cierto, la mejor forma de combatirlos es la solicitud de su declaración de nulidad al no ajustarse a las previsiones establecidas en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Dejado sentado lo anteriormente expuesto y pasando a los motivos concretos de recurso, se tiene lo siguiente:
1)Del hecho cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: "La empresa inició en fecha 16.7.07 una auditoría en la oficina 0733, remitiendo escrito a la misma en relación con cuatro operaciones concretas que posteriormente fueran incorporadas en la carta de despido. Posteriormente, en operaciones detalladas hasta el 9.5.08, realizó auditoría, cuya última visita fue de 6.6.08", todo lo cual siendo cierto puede resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que el contenido de la citada auditoría fue comunicado a la dirección de la empresa el siguiente día 11 de julio de 2.008.
2)Del hecho probado sexto para que quede redactado de la siguiente forma: "La Entidad demandada tiene publicada en la intranet, una normativa interna sobre activo, pasivo y servicios y organización interna, cuyo contenido por obrar como documento nº 23 del ramo de prueba de la empresa se tiene por reproducido, y en el que expresamente se regulaba la organización interna, los mediadores y se define al prescriptor y la prescripción y al broker o intermediario financiero, todo ello a fecha 12.1.09", lo que siendo cierto no puede prosperar por cuanto la fecha indicada últimamente solamente es la refundición de la normativa previamente existente y aplicable, no siendo cierto lo pretendido en el sentido de que con anterioridad al año 2.009 no existiese normativa interna, habiéndola desde el año 2.006, tal como se manifiesta en su fundamento de derecho sexto.
3)Del hecho probado séptimo de la sentencia para que se haga constar que el "scoring" es una herramienta de ayuda para la concesión de créditos, y que sólo a partir del día 1.8.08 todas las operaciones deberán elevarse a las direcciones territoriales, lo que siendo cierto puede resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que el trabajador recurrente no impugna el contenido de los hechos probados octavo a vigésimo segundo en que se detalla el modus operandi de la empresa en la concesión de créditos, narración a la que ha de estar esta Sala.
4)Como siguientes motivos de recurso, por el trabajador recurrente se solicita la supresión de los hechos declarados probados vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo quinto bis, en el que se hace referencia a diversas personas y sociedades que operaban con la empresa, alegando a favor de la supresión el hecho de que nada tienen que ver con el presente procedimiento, ya que no han sido reseñados como motivadores de su despido, no pudiendo prosperar en cuanto la redacción de los hechos probados de las sentencias dictadas en única instancia corresponde a los Juzgados de lo Social, pudiendo tratarse de hechos más o menos trascendentes, o únicamente explicativos de un determinado modo de operar, y que evidentemente, si no están conectados con las causas de despido alegadas por la empresa en la carta de despido, no se podrán constituir en justificadores del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
5)Para que se suprima el hecho probado trigésimo tercero en que se afirma que: "Los hechos imputados al actor en el escrito de comunicación del despido han quedado acreditados", por tratarse de una expresión predeterminante del fallo, interpretación que ha de ser matizada por esta Sala en el sentido de que puede ser cierto en un caso concreto hayan quedado acreditados los hechos de la carta de despido, por ejemplo, que el trabajador llegó un día tarde a su trabajo, sin que de ello se desprenda necesariamente que el despido tenga que ser declarado procedente, ya que en dicho caso seguramente será declarado como improcedente, habiendo incurrido el magistrado de instancia exclusivamente en haber hecho una sentencia más concisa en lugar de relatar hecho a hecho y decir si ha quedado probado o no, debiéndose tener en cuenta que la sentencia recurrida tanto en su redacción fáctica como en su fundamentación jurídica es bastante expresiva de lo ocurrido.
6)Como última modificación de hechos probados se solicita por el trabajador recurrente que en el mismo hecho probado vigésimo tercero se diga que "Los expedientes relativos a las operaciones que se relacionan en la carta de despido como carentes de la preceptiva documentación, no tienen la carencia de documentación que se especifica en dicha carta de despido", lo que tampoco puede prosperar, como ha ocurrido en la impugnación anterior que versa sobre la mismo pero con peticiones encontradas, teniendo que estar en todo caso a la valoración que efectúa la magistrada de instancia en la posterior fundamentación jurídica de la sentencia.
TERCERO.- Como siguientes motivo de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida incurre en las siguientes infracciones normativas o de la doctrina jurisprudencial:
1)La infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 84 del Convenio Colectivo, y la doctrina de los tribunales que cita, alegando al respecto que la mayoría de operaciones por las que se le ha despido ocurrieron en el año 2.007, sin ocultación alguna, de modo que ha transcurrido un año y tres meses cuando se le sanciona por despido, habiéndose infringido también la prescripción corta de 60 días, desde la fecha en que la empresa tuvo cabal conocimiento de la presunta infracción y la fecha en que decide sancionarle, el 29 de agosto de 2.008.
2)La infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 78 y 81 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, y la doctrina judicial que cita, alegando al respecto determinadas interpretaciones sobre el significado y contenido de las palabras "prescriptores , "scoring", y de los posibles incumplimientos en la tramitación de los expedientes que se le imputan, tratándose de normas internas que se pusieron en vigor después de las supuestas irregularidades cometidas, yendo de una época de mayor descentralización en cada Oficina a otra en que se centraliza en una unidad central, a partir del día 1 de agosto de 2.008, cuando ya estaba en marcha el expediente disciplinario que dio lugar a su despido.
3)Como último motivo de recurso, se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 54 y 58 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con sus artículos 5 y 20 , y doctrina jurisprudencial que cita, según la cual el despido constituye la sanción máxima que se le puede imponer a un trabajador, debiéndose llevar a cabo con un criterio flexibilizador y gradualista que valore las peculiaridades de cada caso concreto, solicitando, en definitiva, que su despido sea declarado improcedente con las consecuencias legales inherentes.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con las modificaciones y matizaciones que eventualmente se han aceptado en el fundamento de derecho anterior, siendo de destacar el contenido de la carta de despido de fecha 29.8.08, que se transcribe en el hecho probado tercero, en la que se le imputa no haber cumplido las instrucciones de la empresa respecto de las operaciones provenientes de "prescriptores" que son aquellos mediadores que dirigen a Caixa Catalunya, un cliente o no para negociar la contratación de productos y servicios financieros, tanto si cobran comisión o no, en que la Caixa exige que estén dados de alta en su base de datos y autorizados por 1250-Proyecto de Prescripción Hipotecaria, habiendo efectuado al menos 25 operaciones a partir del día 1 de enero de 2.007, cuando ya se encontraba en vigor las instrucciones, presentadas por prescriptores por un importe total de 4.757.000 euros, de las cuales 10 son posteriores a la Nota Comunicada del departamento de Auditoria e Inspección de fecha 16 de julio de 2.007, continuando aprobando y formalizando operaciones aportadas por prescriptores por el Comité de Riesgos de la Oficina, fuera del circuito establecido por la empresa, detallándose cuales fueron esas operaciones y si superaban o no las facultades del Director de la Oficina, sin tener en cuenta los "scorings" o "ratios" previstos estadísticamente para conceder los préstamos.
Partiendo del contenido detallado de la carta de despido, así como de los demás hechos declarados probados de la sentencia recurrida, poniéndolos en consonancia con las tres infracciones de naturaleza jurídica expuestas por el trabajadores recurrente, esta Sala entiende:
1)En cuanto a la prescripción de la facultad sancionadora de la empresa, y aun siendo cierto que de las múltiples operaciones en que se constatan irregularidades, algunas de las cuales corresponden a medidos del año 2.007, ya fueron objeto de auditoría, lo cierto es que la última auditoría tuvo lugar el día 6 de junio de 2.008 (por error se dice que es el 2007), concluyéndose el informe de auditoría el día 11 de julio de 2.008, fecha a partir de la cual ha de comenzarse a computar el plazo de prescripción de 60 días de las faltas muy graves cuya comisión se ha ocultado a la empresa, tal como establece el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de fecha 26 de diciembre de 1.995 , en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos ocurridos, lo que tiene su lógica en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que al trabajador no pueden imputársele otros hechos que los que constan en la carta de despido, de manera que si se obligase a las empresas a enviar la carta de despido mientras la auditoría se está realizando, o cuando una vez concluida se está redactando sus conclusiones, todos los despidos deberían ser declarados improcedentes por falta de hechos en la carta de despido. En definitiva, no habiendo transcurrido en el presente caso el plazo de prescripción que para las faltas de los trabajadores establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , procede la desestimación de su primer motivo de recurso.
2)En cuanto al segundo motivo de recurso, que pone en cuestión, en definitiva, si por parte del trabajador se han incumplido las instrucciones de la empresa en la concesión de créditos, por el mismo se efectúan diversas interpretaciones al significado de las directrices empresariales, a las que achaca de imprecisión, e incluso de ser de época posterior a cuando tuvieron lugar los hechos que se le imputan. Pues bien, este motivo de recurso tampoco puede ser estimado, ya que en los fundamentos de derecho quinto y séptimo de la sentencia recurrida se explican muy bien lo ocurrido, la centralización de las operaciones con prescriptores en el Centro 1250 a partir de las Instrucciones de los días 16 de octubre y 11 de diciembre de 2.006, confirmadas desde el Departamento 0507 de Auditoría e Inspección en fecha 6 de julio de 2.007, que han sido incumplidas por el recurrente al menos en 29 operaciones de préstamos hipotecarios, en algunos préstamos personales y en cuentas de crédito que se gestionaron directamente por la Oficina en que era el Director y no a través del Centro Operativo 1250 de Promotores y Prescripción, lo que constituye una desobediencia a las órdenes e intrucciones dadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de dirección, causa de despido del artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , falta que como otras muchas se pueden circunscribir en la más genérica de transgresión de la buena fe contractual, de su apartado d), debiendo haber consistido seguramente la mejor defensa del trabajador no en que los hechos que se dice que ha cometido no han existido, sino en demostrar la inoperancia del Centro Operativo 1250, y que los distintos Directores de Oficina siguieron obrando por su cuenta sin haber hecho caso de esa centralización, de manera que se trataba de desobediencia generalizada, ya que su incumplimiento por un trabajador concreto constituye una desobediencia a efectos laborales, con la consecuencia de estar ante un despido procedente.
Por último, respecto de la aplicación de la doctrina gradualista, ha de tenerse en cuenta que junto a esa doctrina que es seguida en ocasiones por los tribunales, en el sentido de adecuar la falta a la persona teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (en este caso fundamentalmente la antigüedad del trabajador), también existe la doctrina jurisprudencial que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, declaran que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.985 , en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 11 de octubre de 1.993 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3805/92.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en fecha 20 de enero de 2.009, recaída en los autos 837/08, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa CAIXA d'ESTALVIS DE CATALUNYA, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
