Sentencia Social Nº 59/20...yo de 2005

Última revisión
30/05/2005

Sentencia Social Nº 59/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 00221/2004 de 30 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO

Nº de sentencia: 59/2005

Núm. Cendoj: 28079240012005100050

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO DE CGT FRENTE A Mº DE DEFENSA: grupos profesionales: antiguo personal de limpieza, costura y plancha , hoy operarios de limpieza integrados en el grupo 8, que quieren el grupo 7 del C.Col. Único de la Admón. Gral. del Estado

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 1.994 se presentó, por la Sra. Letrado Dª. Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación del sindicato Confederación General del Trabajo -en adelante, CGT-, demanda, en materia de conflicto colectivo, contra el Ministerio de Defensa -en adelante, Defensa-, el Ministerio de Administraciones Públicas -en adelante MAP-, la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado -en adelante, CIVEA-, la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores -en adelante, UGT-, la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios -en adelante, CSI-CSIF-, el Sindicato de Trabajadores Vascos -en adelante, ELA-STV- y la Confederación Intersindical Gallega -en adelante, CIGA-.

SEGUNDO: Proveída tal demanda con fecha 11 de enero de 2.005 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente a la Iltma. Sra. Dª. Concepción Rosario Ureste García y se señaló la audiencia del día 17 de marzo de 2.005 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales.

TERCERO: No obstante el señalamiento realizado para el día 17 de marzo de 2.005, en el día anterior se solicitó, mediante comparecencia y con la presencia de las partes codemandadas que tenían previsto comparecer en el día 17 antedicho, por la parte actora la suspensión de los actos procesales señalados, con concesión de plazo a fin de presentar la reclamación previa ante la CIVEA, lo que, oídas las partes comparecientes que mostraron su conformidad con lo solicitado, fue acordado por la Sala, señalando tales actos procesales para la audiencia del día 25 de mayo de 2.005 y acordando la citación para tal día del resto de las partes incomparecidas.

CUARTO: Con fecha 22 de marzo de 2.005 la parte actora presentó ante esta Sala la antedicha reclamación ante la CIVEA, aclarando su demanda en el sentido de que, en tanto dirigida contra los Ministerios antedichos -Defensa y MAP-, así como ampliada frente al Ministerio de Economía y Hacienda -en adelante, Hacienda-, lo es contra la Administración General del Estado -en adelante, AGE-.

Dicho escrito fue proveído en 30 de marzo de 2.005 en el sentido de unirlo a las actuaciones y reiterándose la convocatoria de los actos de juicio oral para el día 25 de mayo de 2.005 acordados celebrar en la comparecencia del día 16 de marzo de 2.005.

QUINTO: Con fecha 11 de mayo de 2.005 la parte actora presentó ante esta Sala la contestación que le dio la CIVEA, aclarando el suplico de su inicial demanda, siendo proveído tal escrito en 12 siguiente en el sentido de unirlo a las actuaciones y reiterándose la convocatoria de los actos de juicio oral para el día 25 de mayo de 2.005 acordados celebrar en 16 de marzo de 2.005.

SEXTO: En la fecha acabada de señalar -25 de mayo de 2.005-, previo el cambio de Magistrado- Ponente, que pasó a serlo el Excmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez, de lo que se dio cumplida cuenta a las partes, quedando las personadas enteradas y conformes, se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

Hechos

PRIMERO: El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado fue suscrito entre la representación de dicha Administración y las de los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF, CIGA y ELA-STV, siendo depositado, inscrito y ordenado publicar en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1.998 por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de noviembre de 1.998, entrando en vigor al día siguiente de tal publicación y derogando expresamente -disposición adicional quinta del mismo- la totalidad de las estipulaciones y normas establecidas en los Convenios Colectivos que unificó, respecto de los que se autoconsideró más beneficioso en su conjunto; tras sucesivas decisiones acordadas al respecto, está prorrogado en su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2.004; se encuentra actualmente denunciado; se halla, también actualmente, en trámite de nueva negociación, uno de cuyos puntos versa, precisamente, sobre la reconfiguración en cinco grupos profesionales de los actualmente ocho existentes.

SEGUNDO: Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2.000 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 19 siguiente- de los Acuerdos sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, suscritos en 6 y 17 de julio de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional y en el de la Comisión Negociadora de dicho Convenio Colectivo, respectivamente, de las que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en cuyo anexo IV se verificaron las adscripciones a las nuevas categorías profesionales convencionalmente establecidas de todas las categorías profesionales existentes -y todavía entonces subsistentes- y definidas de acuerdo con los diferentes Convenios Colectivos de origen, ya derogados.

TERCERO: Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de septiembre de 2.001 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 14 de noviembre siguiente- del Acuerdo de Desarrollo de los Criterios de Aplicación del Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único y de asignación de especialidades, suscritos en 21 de mayo de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional, de la que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en el cual se pusieron en correlación, en la medida en la que cada caso se hizo necesario, las especialidades y las categorías profesionales establecidas en el Convenio Colectivo Único, siguiéndose para ello los criterios pactados en 6 y 17 de julio de 2.000.

CUARTO: El presente conflicto colectivo afecta a los empleados que prestan sus servicios para la Administración General del Estado en el Ministerio de Defensa que ostentaron la categoría de personal de limpieza, costura y plancha y que, desde la inicial vigencia del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, se denominan operarios de limpieza y quedan integrados en el grupo 8, en vez de en el grupo 7, que es en el que se solicita lo sean mediante la demanda.

QUINTO: El personal afectado por el presente conflicto colectivo se diversificaba, dentro del extinto Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, además de en la categoría resultante de la unificación en dicho Convenio de las de mozo de limpieza y mozo de clínica, en las correspondientes a limpieza, costura y plancha, siendo todas ellas encuadradas, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, en el Grupo Profesional 8.

SEXTO: El personal de limpieza, costura y plancha proveniente de anteriores y diferentes Convenios Colectivos, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, ha sido encuadrado en su totalidad en el Grupo Profesional 8. Solo en el supuesto de tratarse de personal que, aunque en el anterior y originario Convenio Colectivo estaba agrupado con el de limpieza, costura y plancha, tenía y se le ha reconocido la calidad de especializado, ha sido incluido en el Grupo Profesional 7.

SÉPTIMO: Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia.

OCTAVO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales y, especialmente, los diferentes Convenios Colectivos de origen.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes y de su valoración conjunta, siendo de destacar que, aun cuando la parte actora y las partes que se le adhirieron desconocieron la documental aportada por la Abogacía del Estado y aun cuando ésta solo reconoció, respecto de la documental presentada por la parte promotora de estas actuaciones, lo coincidente con la propia, lo publicado oficialmente y lo proveniente de fuentes igualmente oficiales, lo cierto es que, verdaderamente, no hubo contienda entre las partes a la hora de fijar los hechos base de la litis, lo que determina que ellos deban considerarse pacíficos, dándose la circunstancia añadida consistente en que, una vez comparados los aspectos netamente fácticos que derivan del estudio de ambas pruebas documentales, los datos de hecho que resultan no son en nada contradictorios, siendo, incluso, coincidentes o complementarios, dado que el enfrentamiento -en realidad enfrentamiento solo existente entre CGT y AGE, dado que los sindicatos personados en el acto del juicio oral (CCOO y UGT, cuyo Sr. Letrado, por tener que ausentarse, cedió la defensa de la postura de su sindicato al Sr. Letrado de CCOO) se limitaron a un mero adherirse sin más a la demanda- que la litis actual presenta lo es solo y exclusivamente en sus aspectos jurídicos.

No obstante, debe realizarse una mención especial en cuanto a lo declarado probado en el ordinal sexto, el cual recoge las conclusiones de hecho que la Sala estima acreditadas en estas actuaciones sobre la base del estudio de cada una de las categorías originarias, sean éstas las correspondientes al personal afectado por esta litis, lo sean respecto a las demás categorías sobre las cuales las partes han realizado sus comparaciones y alegaciones, habiéndose extraído tales conclusiones de los Convenios Colectivos originarios.

SEGUNDO: Tal y como está redactado el suplico de la inicial demanda y la pretensión que en él se incorpora, se trata de una acción encaminada a la interpretación de normativa convencional vigente al tiempo de la interposición de la demanda que, por ello, ni cabe sea tachada de inadecuada en cuanto al cauce procesal de conflicto colectivo utilizado -excepción que solo dejó apuntada, sin llegar a alegarla en firme, la Abogacía del Estado en relación con una posible pretensión subyacente de variar o modificar, vía judicial, el texto convencional pactado-, ni cabe sea sometida a prescripción, ya que una cosa es que tal instituto jurídico sea apreciable en las acciones individuales o plurales -como lo acredita el criterio seguido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de abril y de 11 de noviembre de 2.004-, y otra muy distinta es que lo sea en sede de un conflicto colectivo, como el presente, de neto contenido interpretativo sobre una norma jurídica viva.

En consecuencia, visto el artículo 151 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, en cuanto a la fiscalizable de oficio pero finalmente inalegada inadecuación de procedimiento, y atendido el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, en lo referente a la prescripción alegada, procede, de un lado, considerar adecuada la vía procesal utilizada, y de otro, desestimada la mencionada excepción temporal, lo que permite y obliga a entrar a conocer del fondo del litigio.

TERCERO: 1- Y entrando a conocer del antedicho fondo litigioso, ha de señalarse que varias son las razones que implican la desestimación de la presente demanda.

Aun cuando tales razones tienen todas ellas un mismo hilo conductor, seis de ellas esta Sala, por considerarlas referentes a la alegación general y primera sobre la que se basa la demanda, relativa a la interpretación integradora como cauce argumental de su estimación, las expone en el siguiente número 2; y la séptima, atinente a la alegación general y segunda sobre la que se basa tal demanda, concerniente a la existencia de discriminación y/o desigualdad, se desarrolla en el siguiente número 3.

2.1- Una primera razón es que no estamos a presencia de una litis de carácter individual o plural basada en situaciones personales concretas y particulares, sino ante una de naturaleza colectiva dirigida a la global y universal adscripción de todo un conjunto de trabajadores dentro del grupo profesional superior en vez de su inserción en el inferior, que convencionalmente fue el pactado, lo que supone que no puedan ser tenidas en cuenta las concretas y específicas tareas individuales que cada uno de los empleados afectados por ella pueda realizar en su relación laboral, materia que sí tendría su interés y trascendencia en un proceso de clasificación profesional ex artículo 137 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, sino, como se dice, ante una de naturaleza colectiva en la que lo relevante y decisivo es la relación que existe entre las respectivas descripciones teóricas de los dos grupos profesionales que ahora interesan, infiriéndose de tal relación que no cabe afirmar una distonía o un desacompasamiento entre las previsiones convencionales y generales recogidas en los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo Único de 1.998 y las concreciones que se desgranan en el anexo I de igual texto convencional, las cuales, además, posteriormente fueron objeto de nuevos acuerdos en 2.000 y 2.001 e, incluso, de un constante y continuado sistema abierto de modificación previsto y en desarrollo, para el que existe y actúa una comisión mixta.

Enlazando con la anterior razón se alza una segunda, consistente en la propia dicción de los artículos 15, 19 y 20, según los cuales, el sistema de clasificación, si bien tiene unas bases claras y bien dibujadas en el citado precepto 15 sobre la base de los conceptos definidos de grupo profesional, área funcional, categoría y, en su caso, especialidad, se completa con las previsiones establecidas en los otros dos preceptos señalados -el 19 y el 20-, los cuales, partiendo de la base de las dificultades que comportaba -y, como se acredita en las actuaciones, sigue comportando- unificar los criterios y sistemas clasificatorios tan diversos existentes en los aproximadamente cincuenta convenios colectivos a los que derogó y sustituyó el actual Convenio Colectivo Único, prevén un encuadramiento al que no dudan en denominar "... inicial ...", así como un sistema directriz -aplicación de criterios aprobados en la Comisión General de Clasificación-, un trámite - propuesta de la Subcomisión Departamental correspondiente- y un órgano -la citada Comisión General de Clasificación- dispuestos específicamente para su posterior modificación, con la previsión adicional de reserva de y respeto a los derechos individuales de cada trabajador y a su ejercicio ante la Jurisdicción, lo que determina que, en realidad, no estamos ante un sistema de clasificación profesional definitivamente cerrado y concluso, sino en desarrollo constante y mediante la modalidad más proclive a ello y más constitucional -artículos 7 y 28 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978- y estatutariamente -artículos 16, 22, 23, 82 y siguientes y concordantes del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.998- deseable: la negociación colectiva, la cual, como dejó traslucir la Abogacía del Estado al no alegar, pero al sí dejar apuntada una posible inadecuación de procedimiento -por encubrir la demanda una pretensión modificadora, vía judicial, de lo convencionalmente acordado-, quedaría en entredicho y apartada en contra de la legal y diáfana voluntad de las partes negociadoras del mencionado Convenio Colectivo Único.

Y es que, como tercera razón de desestimación de la demanda, ha de tenerse en cuenta que, como se verifica por la lectura de cualquier documento acordaticio relativo a esta materia clasificatoria -los de 2.000 y 2.001 son en ello paradigmáticos-, las partes negociadoras del Convenio Colectivo Único no dejaron resquicio o laguna normativa a la hora de prever las pautas y la normativa del sistema de clasificación profesional, ya que, partiendo de una realidad compuesta por unos cincuenta textos convencionales obedientes a realidades bien distintas y fruto de concretos y diversos devenires históricos y negociales, establecieron unas omnicomprensivas líneas directrices en los artículos 15, 16, 17 y 18 del antedicho Convenio Unificador, así como unas previsiones de futuro, basadas en la negociación continuada, dirigidas directa e inmediatamente a modificar y adecuar más correctamente las iniciales adscripciones de categorías profesionales originarias a los nuevos grupos de igual carácter, lo que elimina la posibilidad de recurrir a una interpretación integradora de lo convencionalmente establecido, ya que esto -lo convencionalmente establecido- es completo y, por tanto, no precisado de integrar o completar mediante una hermenéutica que, en realidad, más que integrar, lo que haría sería sustituir, cambiar, modificar, variar, alterar, mudar, transformar y trocar la voluntad expresa y expresada de las partes negociadoras que lo fueron en 1.998 y que, por propia decisión asimismo expresa y expresada, se obligaron a seguir negociando sobre este punto, como lo demuestran los Acuerdos de 2.000 y 2.001 y el actual proceso renegociador iniciado con motivo de la terminación de la vigencia del reiterado Convenio Colectivo Único, proceso en el que una de las cuestiones a tratar, no solo es la revisión de los agrupamientos profesionales, sino la reducción a cinco de los ocho existentes.

Derivando de las anteriores razones, pero, sobre todo, de las dos primeras expuestas, se alza una cuarta razón de desestimación de la demanda, ya que, como se trasluce de la propia dicción de la inicial demanda y como, después, quedó diáfanamente expuesto en el acto del juicio oral -y, por demás, tanto en éste, como en los otros cuatro que se celebraron en la misma mañana, audiencia en la que se celebraron los actos procesales plenarios atinentes a las demandas 217, 218, 219, 220 y 221 de 2.004, las cuales las partes no consideraron adecuado ni oportuno acumular, dada la no completa identidad de objetos procesales-, la parte actora partió de la base de "enfrentar" diversos preceptos del mismo Convenio Colectivo Único, en el sentido de considerar que las previsiones generales establecidas en los artículos 16 y 17 convencionales no fueron "obedecidas" por las concreciones realizadas en el anexo I convencional, lo cual, además de chocar frontalmente con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 convencional -"... el encuadramiento inicial ... en los ocho grupos ... tiene en cuenta los criterios generales definidos en el Capítulo 4 del presente Convenio ...", criterios generales que son los especificados en los artículos 15 a 18-, no cabe decir que sea cierto, sobre todo si, como ya se ha dicho, tales concreciones, además de basarse en las citadas líneas directrices, quedan sometidas a todo un sistema organizado y continuado de modificación y adecuación. Amén de que, como se ha sostenido repetidamente, no cabe declarar ilegal o interpretar como ilegal una previsión normativa de un cuerpo legal por contravenir otra previsión normativa del mismo cuerpo legal; podrá hablarse de que una excepciona a la otra, sea expresa o tácitamente, pero no de que una contraviene a la otra.

La quinta razón de desestimación de la demanda se sustenta y emparenta, igualmente, en y con las anteriores, ya que, aun a pesar de haberse desestimado la apuntada posibilidad de que existiera una inadecuación de procedimiento, como ya se ha razonado -véase al respecto lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia-, lo cierto y verdad es que, en realidad, lo que late en el fondo de la demanda es un conflicto de intereses, en el que se quiere, como finalidad última y mediante la utilización de la tesis jurisprudencial de la interpretación integradora con correlativo alejamiento de los criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 3 y 1.281 y siguientes del Código Civil de 24 de julio de 1.889, modificar y cambiar la voluntad expresa y expresada de las partes negociadoras y trocar y mudar lo plasmado en concreto en el Convenio, introduciendo con ella -la estimación de la demanda- una solución distinta y divergente lograda mediante la vía judicial, ya que el efecto directo e inmediato de una estimación -aun parcial, si ella fuera posible- de la demanda implicaría que todo un conjunto de trabajadores ubicados convencionalmente en 1.998 y no modificados en ello acordaticiamente en 2.000 y en 2.001 en un determinado grupo profesional, pasarían en bloque y de consuno a estarlo en otro, de manera tal que dicha solución sería, cuanto menos, diferente de la plasmada por los negociadores. Y, en principio -cosa que, en realidad, por la tácita reconoce la propia parte actora, al no señalar más ilegalidad que la posible existencia de una discriminación, que, como veremos más adelante, tampoco existe-, tan legal es que tal conjunto de trabajadores sea adscrito al grupo profesional que lo ha sido, como a otro distinto.

La sexta razón de desestimación de la demanda se colige de la anterior, dado que, si las cosas son como en ella se describen, que lo son sin la menor duda en el parecer de esta Sala, lo que se pretende como meta final con la interposición de la demanda es que los Tribunales incidan, hasta la invasión y la suplantación, en lo íntegra y expresamente negociado y pactado por las partes legalmente aptas para hacerlo, actividad judicial que, de realizarse, chocaría directamente con los preceptos constitucionales y estatutarios mencionados anteriormente.

2.2- En los sentidos acabados de exponer, cabe traer a colación, por su plena aplicabilidad al caso aun a pesar de tratarse en ellas de acciones individuales, dado que, no obstante, se desgranan argumentos generales, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2.001 y de 5 de mayo de 2.004.

2.3- La primera de dichas sentencias, si bien dictada en sede de casación ordinaria respecto de un proceso de impugnación de convenio colectivo y referida, para confirmarla en su integridad desestimatoria de la inicial demanda, a la sentencia de esta Sala Nacional de fecha 8 de octubre de 1.999, expone en su primer fundamento de derecho los términos de la litis a que se contrae, haciéndolo de la siguiente manera -la cual es conveniente recordar a fin de seleccionar posteriormente los argumentos que ella expresa y que han de ser traídos aquí en tanto atinentes a los que han sido objeto de contención en esta litis-:

"... PRIMERO.- El 1 de diciembre de 1998 se publicó en el BOE el Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

En el capítulo IV del mismo, que comprende los arts. 15 al 20, se regula la «clasificación profesional». El art. 15 fija las pautas generales del «sistema de clasificación», estableciéndose en su número 1 que tal sistema «se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y, en su caso, especialidades...». En el art. 16 se recogen «los criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales», y en el art. 17 se detallan los datos y elementos que caracterizan cada uno de los ocho grupos profesionales que este precepto regula; el grupo 1 acoge a los trabajadores con título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o similares, descendiendo el nivel profesional de los grupos siguientes, hasta el Grupo 8 que comprende a los empleados con formación equivalente a Educación Primaria o certificado de escolaridad.

El actual proceso de impugnación de Convenio Colectivo ha sido promovido por el Sindicato de Técnicos Auxiliares de Enfermería de Prisiones (TAEP). Esta impugnación se funda en que el Anexo I del mencionado Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado incluye en el Grupo profesional 6 a los Auxiliares de Enfermería de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y dicho sindicato considera que, a la vista de las definiciones y caracteres de los Grupos profesionales 5 y 6, que se expresan en el art. 16 de dicho convenio y de las funciones que desempeñan estos Auxiliares de Enfermería, es incorrecta la clasificación de los mismos que se efectúa en ese Anexo I, ya que, en opinión de la entidad sindical mencionada, los Auxiliares de Enfermería (Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, conforme a lo que prescribe el Real Decreto de 30 de abril de 1998) de las Instituciones Penitenciarias tenían que haberse encuadrado en el Grupo 5, y no en el Grupo 6 como dispone ese Anexo I.

Por ello, en el suplico de la demanda inicial de esta litis se pide que se «dicte sentencia por la que se anule el apartado del Anexo I del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, anulando la adscripción de todos los Auxiliares de Enfermería de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias al Grupo Profesional 6, incorporándolos al Grupo 5».

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 1999, en la que desestimó la referida demanda. La argumentación que esgrime esta sentencia para disponer tal desestimación se puede resumir del siguiente modo: a).-La pretensión que se ejercita en la demanda es de impugnación del Convenio Colectivo mencionado, y se funda en los arts. 161-1 y 163-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral; b).-Tal impugnación sólo puede basarse bien en la ilegalidad del convenio que se combate, bien en que el mismo «lesiona gravemente el interés de terceros»; c).-Pero «ninguno de los dos supuestos se dan en la presente acción, no siendo procedente la anulación o modificación de un Convenio Colectivo por vía de la pretensión de variación del encuadramiento inicial de la categoría profesional»; d).-«La demanda nada dice, y menos prueba, sobre la ilegalidad del Convenio que pretende, centrándose en una supuesta lesión de los intereses del grupo que la actora representa»; e).-Añadiendo además, por un lado, que es razonable el nuevo sistema de clasificación profesional que implanta el Convenio Colectivo impugnado, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 1996; y, por otro lado, que los trabajadores, en defensa de cuyos interés y derechos se formuló la demanda origen de estos autos, no son terceros".

Asimismo es de interés transcribir, respecto de las razones que ahora nos ocupan y una vez vistos los términos de la presente litis en relación con los que lo fueron en aquélla, los párrafos segundo y ulteriores del punto 4.4, así como en los puntos 6 y 7 del fundamento de derecho cuarto y en el quinto de dicha sentencia de 3 de mayo de 2.001, según los cuales:

"... CUARTO ... 4.4 ... Sostiene también el recurrente con respecto a estos extremos que «resulta indefendible interpretar que la modificación de un convenio sólo puede plantearse mediante las negociaciones en el seno de la Comisión de Interpretación (y) Vigilancia establecida en el mismo Convenio». Con respecto a esta afirmación deben exponerse las siguientes precisiones:

a) En primer lugar debe quedar claro que la sentencia recurrida no sostiene en forma alguna, que todo Convenio Colectivo sólo pueda ser modificado mediante negociaciones en el seno de la Comisión aludida. La forma general, propia y casi única de modificar las normas de un Convenio Colectivo es mediante la negociación de uno nuevo a través de los cauces que marcan los arts. 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, como se infiere de lo que prescriben los arts. 82, 83, 85 y 86 del mismo. Y la sentencia recurrida no sólo no desconoce ni niega esta indiscutible realidad, sino que la presupone y admite implícitamente.

b) Ahora bien, por las especiales características del Convenio Colectivo de autos, de las que se hablará en próximos párrafos, en los arts. 19 y 20 del mismo se estatuye un sistema para modificar las normas del Anexo I de este convenio sobre encuadramiento inicial de categorías profesionales; y a este sistema se refiere la argumentación del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Siendo totalmente acertada tal argumentación puesto que el contenido inicial de ese Anexo I del convenio es norma jurídica, al formar parte de las disposiciones del mismo, de ahí que su modificación o bien se lleva a cabo mediante la negociación de un nuevo convenio, o bien por el cauce excepcional previsto en los citados arts. 19 y 20 del Convenio; y si no se siguen ninguno de esos dos caminos no es posible modificar la norma del Convenio de que se trate (en este caso el Anexo I del mismo), la cual sigue vigente y operativa tal como fue redactada en su momento inicial.

Cae por su base, por tanto, la argumentación que con respecto a estos temas esgrime el recurrente en el recurso.

c) Debe insistirse en que el Anexo I del Convenio de autos es norma jurídica, y que la modificación de las normas jurídicas no puede ser realizada por los Tribunales de Justicia a través del proceso. Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican la ley, no la crean ni modifican. Por tanto, carece totalmente de base la alegación del recurrente de que se han vulnerado los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución por los motivos que estamos examinando.

d) También conviene reiterar que el modo más normal y propio de efectuar la modificación de las normas de un Convenio Colectivo es mediante la negociación de un nuevo convenio; y que sin embargo en el caso examinado por causa de las muy especiales circunstancias que en él concurren, el propio convenio estableció un sistema excepcional de modificación del encuadramiento que se prescribe en su Anexo I, que es el sistema regulado en sus arts. 19 y 20. Ahora bien, este sistema supone un claro beneficio para los trabajadores comprendidos en el ámbito de ese convenio, pues a través del mismo se pueden corregir ciertas incorrecciones o defectos del encuadramiento establecido inicialmente en ese Anexo I, sin necesidad de esperar a que se efectúe la negociación de un nuevo convenio; pero además resulta claro que esa especial modificación sólo se puede realizar a través del procedimiento señalado en los arts. 19 y 20 citados. No puede aceptarse la posibilidad de que, sin seguir ese trámite, el interesado o interesados acudan a los tribunales laborales para que sean éstos quienes dispongan la modificación de la norma jurídica, puesto que, entre otras razones, como se acaba de decir, los tribunales aplican la ley, no la crean ni la modifican. Ello sin perjuicio de la posible impugnación judicial de la resolución de la Comisión Paritaria correspondiente que ponga fin al procedimiento citado del art. 19, pues es cosa distinta de la modificación directa de la norma.

e) La argumentación del sindicato recurrente que se viene comentando, confunde lamentablemente la modificación de los preceptos de un convenio con la impugnación de alguno o algunos de esos preceptos. Y esta confusión genera o determina la falta total de fundamento de esta argumentación.

De lo que se trata en este proceso es de la impugnación del Anexo I del Convenio Colectivo único del personal de la Administración General del Estado, estando refiriéndonos ahora a la impugnación del citado Anexo por causa de ilegalidad, ya que la impugnación por lesividad ya fue analizada en el número 2 de este mismo fundamento de derecho. Y en relación a esta impugnación por ilegalidad, en lo que atañe a la infracción legal de que ahora tratamos, resulta que, como se ha dicho, ni en la demanda inicial de esta litis se alega que dicha norma del convenio hubiese conculcado los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución, ni realmente existe tal vulneración. El Anexo I comentado es la norma inicialmente vigente, y mientras no sea modificada por el cauce legal pertinente, ha de ser respetada y aplicada, no existiendo razón de clase alguna para sostener que ese Anexo viola los artículos de la Constitución a que se acaba de aludir.

Todo lo expuesto en este número 4 del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, evidencia que se ha de rechazar la alegación del segundo motivo del recurso de que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitución ...

... 6.-El segundo motivo del recurso denuncia también la violación por la sentencia de instancia de los arts. 16 y 17 del Convenio Colectivo impugnado. La entidad sindical recurrente entiende que el Anexo I de tal convenio es contrario a lo que prescriben esos arts. 16 y 17, y que por ello la citada sentencia, cuando desestimó la impugnación de tal convenio por ilegalidad ejercitada en la demanda, ha conculcado esos dos artículos del mismo.

De lo que tratamos ahora es de la impugnación de tal convenio (del Anexo I del mismo, en concreto) por causa de ilegalidad. Pero la ilegalidad de un convenio, como se desprende del art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo se produce cuando tal convenio viola normas legales de derecho necesario. No existe ilegalidad si las disposiciones del convenio se oponen a las de otro convenio diferente, ni tampoco cuando la contradicción se da entre distintos artículos o cláusulas de un mismo convenio; no siendo posible, en estos últimos casos, basar la ilegalidad de tal convenio, en la alegación de que determinados artículos de ese convenio vulneran por este motivo otros preceptos del mismo. Esta clase de alegación de violación normativa carece de eficacia con respecto a la impugnación del convenio por ilegalidad. La contraposición entre disposiciones o cláusulas de un mismo convenio podrá ser salvada a través de una interpretación integradora de ese convenio, que puede llevarse a efecto mediante un proceso de conflicto colectivo, o en virtud de cualquier remedio similar, pero en ningún caso se puede formular válidamente una impugnación por ilegalidad de ese convenio, fundando tal ilegalidad en el hecho de haberse infringido uno o varios de los preceptos del convenio que resultan contradictorios con aquellas otras normas del mismo cuya nulidad se pretende a través de esa impugnación.

Esto significa que la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, al desestimar la impugnación por ilegalidad del Convenio Colectivo discutido, no infringió de ningún modo los arts. 16 y 17 de tal convenio.

7.-Pero es que aunque, como mera hipótesis de trabajo, se prescindiese de la conclusión expuesta en el número 6 inmediato anterior, tampoco podrá sostenerse que la resolución recurrida viola los citados arts. 16 y 17 del convenio. Ello es así, por cuanto que en realidad no existe la contradicción que el sindicato recurrente pretende, entre estos dos artículos y el Anexo I de ese convenio. Las disposiciones de este Convenio Colectivo que regulan la clasificación profesional se contienen de un lado en el capítulo IV del mismo (arts. 15 al 20) y por otro lado en el Anexo I, al que se remite expresamente el art. 15-3. Pero tanto esos artículos como este Anexo I forman un todo normativo unitario y armónico; sin perjuicio de que las dificultades de ensamblamiento que presenta la regulación de las categorías profesionales en este convenio por sus peculiares características, puedan generar ciertas disfunciones o divergencias entre unos y otros, pero tales disfunciones no pueden justificar nunca la declaración de la nulidad de alguno o algunos de ellos, máxime cuando en estas normas se arbitra un sistema de modificación de las mismas, el cual sistema constituye la vía adecuada para salvar y remediar esas divergencias o desencajes.

El art. 16 del Convenio fija de modo genérico los «criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales» y el art. 17 regula ocho grupos profesionales, determinando en líneas generales, las pautas que han de guiar la inclusión de los trabajadores en cada uno de ellos. Ahora bien, estos dos artículos recogen unas reglas muy generales y amplias, cuyos contornos delimitadores, como no podía ser de otro modo, adolecen de imprecisiones y perfiles poco claros o inseguros. Por ello, esos preceptos necesitaban de una concreción y aplicación práctica y directa en relación con las distintas categorías y puestos profesionales; y así el art. 15-3 establece que «las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el Anexo I». Esto supone que la norma fundamental y básica en lo que concierne al encuadramiento concreto de tales categorías profesionales, es ese Anexo I, por disponerlo así de forma nítida el art. 15-3. Por ello, para dilucidar en qué grupo de los ocho indicados se incardina una determinada categoría profesional, se ha de tener en cuenta esencialmente lo que ordena ese Anexo I. Así pues, los arts. 16 y 17 del Convenio contienen reglas genéricas de encuadramiento, pero la concreta clasificación en cada uno de los grupos de las distintas categorías profesionales de los convenios precedentes es la que se lleva a cabo en el Anexo I, y tal clasificación es la que se ha de acatar y aplicar en cada caso concreto. Es más, en caso de apreciarse alguna disfunción o divergencia entre lo ordenado en ese Anexo I y aquellos arts. 16 y 17, en materia de encuadramiento concreto de categorías deberá prevalecer dicho Anexo I sobre éstos; dado que la norma específica reguladora de estos encuadramientos concretos, es ese Anexo, y que el mismo se ha de aplicar por ende, mientras no sea modificado, mediante alguno de los sistemas de que antes se habló.

En consecuencia, es forzoso concluir que la sentencia de instancia, al desestimar la impugnación del Anexo I del Convenio Colectivo a que se viene aludiendo, no infringió los arts. 16 y 17 de dicho Convenio.

QUINTO.- Conviene, por último, exponer las puntualizaciones que siguen:

A) Como se explica en el preámbulo del «Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado», publicado en el BOE de 19 de septiembre del 2000, en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo del día 1 de septiembre anterior, el encuadramiento en los nuevos grupos profesionales estatuido en el primer convenio único, que se publicó en el BOE de 1 de diciembre de 1998, exigió vencer grandes dificultades. A este respecto dicho preámbulo destaca que «al establecer los criterios de encuadramiento en los nuevos grupos profesionales de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos, las partes negociadoras del Convenio único se enfrentaron durante el proceso de negociación del mismo a una realidad de enorme complejidad, al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio único». Explicando además a este respecto que «las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio único», dándose no pocos casos en que «categorías profesionales idénticas o similares podían estar situadas en planos distintos dentro de los sistemas de clasificación propios de cada Convenio Colectivo y muchas veces en planos diferentes de los que les corresponderían por aplicación de los criterios de clasificación de los arts. 16 y 17 del Convenio Único». No cabe duda que las dificultades a que, en relación a estas cuestiones, tuvieron que enfrentarse los negociadores de ese Convenio único de 1998 fueron enormemente elevadas.

B) Por tales razones, y aun cuando el encuadramiento concreto de las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen en los ocho grupos profesionales que fijó el art. 17 se llevó a cabo en las disposiciones contenidas en el Anexo I de dicho Convenio de 1998, constituyendo este Anexo I una norma jurídica que hay que cumplir, como se ha consignado en líneas anteriores; los redactores de tal convenio, siendo totalmente conscientes de esas muy graves dificultades y de que las mismas necesariamente producirían desajustes y divergencias en el encuadramiento referido, establecieron un sistema especial para llevar a cabo la modificación del mismo, que se recoge en los arts. 19 y 20 de ese Convenio único. Esto supone, como se ha venido reiterando a lo largo de esta resolución, que: a) que dicho Anexo I es norma jurídica que obliga y se ha de aplicar, mientras no sea modificado; y b) que la modificación del mismo se ha de efectuar o mediante la negociación de un nuevo convenio, o a través del cauce procedimental que prevén los citados arts. 19 y 20; sin que sea admisible pretender la nulidad de ciertas disposiciones de ese Anexo I por considerar que no se acomodan a los criterios generales del art. 17.

C) Precisamente, el mencionado «Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional», publicado en el BOE de 19 de septiembre del 2000, se llevó a cabo por el pleno de la Comisión General de Clasificación Profesional, como previene el aludido art. 19, y en tal Acuerdo se estipularon importantes modificaciones en relación con el encuadramiento inicial llevado a cabo en el Convenio único de 1998. Ahora bien este Acuerdo no altera, en absoluto, las conclusiones que se han venido exponiendo en los razonamientos jurídicos precedentes, habida cuenta que: a) De conformidad con las fechas iniciales de efectos de este Acuerdo que se determinan en el punto cuarto del mismo, resulta claro que tales efectos no alcanzan al momento en que se presentó la demanda inicial de este proceso, ni siquiera al instante en que se dictó la sentencia de instancia, por lo que las cuestiones aquí planteadas no pueden ser resueltas conforme a lo establecido en tal pacto, sino de acuerdo con lo que prescribía el Anexo I del Convenio de 1998; b) Además en esta litis se impugna ese Convenio Colectivo, pretendiendo que se declare la nulidad de determinados mandatos de ese Anexo I, y es evidente que el comentado Acuerdo no dispone en momento alguno ni justifica tal declaración de nulidad; ese Acuerdo podrá modificar el sistema de clasificación profesional del Convenio único de 1998 y el encuadramiento del Anexo I del mismo, pero no los anula, conservando éstos plenamente su vigencia hasta el momento en que entre en vigor la modificación establecida en ese Acuerdo; c) Es más este Acuerdo pone de manifiesto, con nitidez, el acierto y certeza de las aseveraciones que se han venido expresando en la presente sentencia, conforme a las que las disfunciones o desajustes entre el Anexo I y las reglas generales de los arts. 16 y 17 del Convenio de 1998, sólo pueden salvadas o bien mediante la negociación de un nuevo convenio, o bien por el cauce procedimental de los arts. 19 y 20 de tal convenio, pero tales disfunciones no pueden determinar la nulidad de ese Anexo I ...".

2.4- La segunda de las mencionadas sentencias -la de 5 de mayo de 2.004- reitera, en esencia, los mismos argumentos, apoyándose, por ende y como recuerda "ab initio" de su cuarto fundamento de derecho, en las sentencias de la misma Sala Cuarta de fechas 18 de julio de 2.003, 27 de abril de 2.004 y dos más del día siguiente, 28, estando las tres últimas citadas dictadas por dicha Sala reunida en Sala General.

"Mutatis mutandi", las consideraciones que establece la sentencia de 18 de julio, respecto de otro colectivo asimismo incardinado actualmente en el Convenio Colectivo Único y anteriormente en el Convenio Colectivo de su origen, son de plena aplicabilidad al caso particular que ahora vemos; en efecto, tal sentencia, en sus segundo y posteriores fundamentos de derecho dice:

"... SEGUNDO.- Con carácter previo procede señalar que no resulta de aplicación al caso la doctrina de la sentencia de esta Sala de 10-6-2002 (rec. 36/2001) como pretende el Ministerio Fiscal en su informe. Aunque también en aquella ocasión se interesó una modificación del grupo de encuadramiento en el CCU por un trabajador del Ministerio de Medio Ambiente, lo fue por razón muy diferente a la alegada en las sentencias comparadas. Se accionó entonces por la modalidad procesal prevista en el art. 137 LPL y con el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, pretendiendo el trabajador que se le encuadrara «en el Grupo Profesional 4 ya que las funciones que vengo realizando se encuadran necesariamente en las previstas para dicho Grupo»; en definitiva, se alegaba una clara discrepancia entre las funciones realizadas y la categoría que le había sido atribuida, típica de los procesos de clasificación profesional.

No es ése el planteamiento del caso, puesto que los actores no pretenden su encuadramiento en el Grupo 4 por considerar que las funciones que efectivamente desempeñan son propias de ese Grupo. Ni tan siquiera argumentan sobre cuáles sean las realmente que llevan a cabo. Lo único que alegan, y es la cuestión que centra el debate, es que el encuadramiento de todo el grupo de oficiales administrativos del Ministerio de Defensa en el Grupo 5 del CCU no ha sido adecuada -al margen, por tanto, de cuáles sean las funciones efectivamente desempeñadas por cada uno de los actores- dada la igualdad de definiciones entre la de oficial administrativo del Convenio de origen y el Grupo 4 del Convenio Único. Se trata pues, y así lo entendieron correctamente las dos sentencias sometidas al juicio de comparación cuando se pronunciaron sobre la inadecuación de procedimiento alegada, de una cuestión jurídica que ha de resolverse mediante la interpretación de los preceptos de ambos convenios colectivos, y que, al contrario de lo que ocurre en los procesos de clasificación profesional, no precisa del examen de las tareas concretas que realizan los trabajadores que accionan. Debe por ello plantearse y resolverse por el procedimiento ordinario y no por la modalidad procesal del 137 LPL.

En ese sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sus sentencias de 28-6-94 (rec. 2292/93), 25-11-94 (rec. 859/94), 24-2-95 (rec. 619/94), 30-1-97 (rec. 1634/96), 30-12-98 (rec. 651/1998), 12-6-00 (rec. 50/00), 2-10-01 (rec. 4313/00) y 15-3-02 (rec. 2197/01). Esta última, dictada en asunto similar en el que también se debatía el encuadramiento en el Convenio Único, recuerda que «la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores, pero no sucede lo mismo cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales». Y en el caso, la interpretación de los preceptos convencionales en juego, es, cabalmente, el único objeto de la controversia.

TERCERO.- El Ministerio recurrente reprocha a la sentencia de instancia la infracción del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 16, 17 y 19 del CCU y defiende que el examen comparado de la regulación de dicho Convenio con la que efectuaba el del Ministerio de Defensa debe llevar a mantener a los actores en el grupo V en el que han sido integrados, tal y como ha resuelto la sentencia referencial. Como quiera que el debate se centra en la interpretación de las definiciones de las distintas categorías y grupos en conflicto, resulta de interés dejar constancia del contenido de ambos convenios sobre ese extremo.

A/ Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa. Anexo 1º. Son oficiales administrativos los «trabajadores que, en posesión del Título de BUP o Formación Profesional de 2º Grado de la especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente trascripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de textos, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantallas, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores».

B/ Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado:

I. Artículo 17.1. Enumera y define los 8 grupos profesionales de encuadramiento. Incluye en el Grupo 5, en el que han sido encuadrados los actores, a «aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de tareas que desarrolla el conjunto de los trabajadores que coordina. Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo».

El Grupo 4, en el que pretenden que se les incardine, incluye a: «aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo del conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente».

II. Art. 16. Bajo el rótulo de «Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales», previene en su número 1, que «la determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad». El número 2, dedicado a enumerar las circunstancias a aquilatar «en la valoración de los factores anteriormente mencionados», advierte, en lo que ahora interesa, que en relación con el factor de conocimientos y experiencia, se tendrá en cuenta, «además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia»; en el de responsabilidad, «el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias»; y en el de mando «el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando».

III. Artículo 19. Dedicado al «encuadramiento de las categorías profesionales de los convenios de origen», establece: «El encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actuales convenios colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio».

CUARTO.- Conviene advertir que las demandas no cuestionaron la legalidad de las reglas que contiene el CCU para el encuadramiento del personal regido hasta entonces por otros Convenios. Lo único que rechazan los actores es la operación de asimilación que les afecta por entender que, de acuerdo con las pautas del propio CCU, deben ser incardinados en un grupo superior. Es claro pues que su adscripción sólo podría ser modificada si se ha realizado contraviniendo las pautas o criterios generales del art. 16 del Convenio, que el art. 19 obliga a respetar.

De la lectura del fundamento único de la sentencia recurrida, que se remite a otra anterior de la misma Sala que transcribe, se desprende que su estimación de la demanda se basa exclusivamente en el «nivel de titulación exigido» a los oficiales del Ministerio de Defensa. Porque el otro argumento que desarrolla, sobre la necesidad del «análisis de las exigencias de cada puesto de trabajo concreto», podría sostenerse en un proceso de clasificación profesional, mas no cuando lo discutido es el global encuadramiento de todos de los oficiales administrativos de Defensa que demandan en un mismo Grupo, al margen por tanto de las tareas desarrolladas en cada puesto de trabajo.

Considera esta Sala IV, por las razones que ha continuación vamos a exponer, que ha sido la sentencia referencial la que ha aplicado la doctrina correcta al rechazar la demanda.

QUINTO.- Comencemos por la titulación. Es cierto que la exigida por el Convenio de Defensa coincide con la requerida para el Grupo 4 en el CCU Pero el tema de la titulación presenta, ya inicialmente, una evidente dificultad. Como se reconoce en las propias demandas, la categoría de «oficiales administrativos» del Convenio de Defensa, es la resultante de refundir en esa única categoría (Anexo II) las anteriores de Oficial Administrativo 1.ª, Oficial Administrativo 2ª, Técnico Organización 1.ª, Técnico Organización 2 y Archivero.

Ahora bien, en el Convenio de Defensa no se indica, sin embargo, cuál era la titulación exigida, en su día, a cada una de esas categorías. De modo que es posible que fuera distinta para cada una de ellas. Así lo parece dar a entender la previsión que contiene la Disposición Transitoria Primera del propio Convenio: «Los trabajadores que a la firma de este Convenio, se encuentren destinados en servicios pendientes de efectuar la reclasificación, se integrarán en los Grupos y Categorías profesionales que en el mismo se configuran aunque no reúnan el requisito de estar en posesión del título profesional que en cada caso se exija; dicho título se requerirá, en todo caso, para ingresar en Grupo profesional diferente a aquel en el que queden integrados así como para ascender a Categoría profesional superior». De ser así, es evidente que entre los oficiales administrativos que agrupó el Convenio de Defensa, no todos estaban en posesión del Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente, que exige inexcusablemente el Grupo 4 del CCU Y en hechos probados tampoco consta que los actores estén en posesión de la titulación que dicen tener.

Resultaría de todo ello, que la estimación de la pretensión deducida, amén de producir una modificación del sistema del CCU sin tener clara constancia tan siquiera de la titulación que poseen todos y cada uno de los demandantes, introduciría un elemento de distorsión en dicho sistema, y daría lugar a reclamaciones en cascada de todos aquellos que, ostentando la categoría de oficiales de 2ª en otros anteriores Convenios, han también sido encuadrados en el grupo 5; pues podrían alegar trato desigual frente a los antiguos oficiales de 2ª del Ministerio de Defensa que, sin estar en posesión de la titulación exigida para los «oficiales administrativos», quedaron integrados en dicha categoría al entrar en vigor el Convenio de Defensa. En las propias demandas se viene a reconocer así implícitamente cuando se afirma que «la refundición operada en el Convenio de Defensa, no puede suponer en el CCU un descenso de los Oficiales de 1ª, sino, en todo caso, un ascenso de los de 2ª».

SEXTO.- En cualquier caso, y aun aceptando que todos los actores ostentaban con anterioridad a la vigencia del Convenio de Defensa, la categoría de oficiales de 1ª y están en posesión de la titulación exigida en el CCU para el Grupo 4, resulta que, por ese solo dato, no estaría justificada la estimación de sus demandas.

La titulación es, en efecto, un elemento al que el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores otorga un valor cualificado en el establecimiento de un sistema de clasificación profesional. Pero también lo es que dicho precepto, de un lado sitúa la titulación al mismo nivel que las «aptitudes profesionales» y el «contenido general de la prestación», y de otro atribuye a la negociación colectiva la facultad de concretar las variables del sistema aplicable.

Esa concreción es, precisamente, la que lleva a cabo el CCU que incluye la titulación junto a otros muchos elementos. Su artículo 16 la tiene cuenta, pero sólo en el seno de uno de los seis factores que establece, el de «conocimientos y experiencia» (factor a); y aun entonces, como señala la sentencia referencial, no como criterio exclusivo, puesto que además de la formación necesaria se tiene en cuenta la experiencia adquirida. El encuadramiento en el Convenio Único constituyó pues una operación compleja, que no cabe reputar errónea atendiendo exclusivamente a parte de uno de los seis factores que la Comisión General debía respetar. Sólo la conclusión de que el encuadramiento se realizó contraviniendo el conjunto o la mayor parte de esos factores, autorizaría a desconocer el amplio margen de libertad que el Estatuto de los Trabajadores otorga a la autonomía colectiva y a modificar el sistema de clasificación del CCU.

SEPTIMO.- El problema que plantean los demandantes no es exclusivo de ellos, ni su dificultad pasó desapercibida para la Comisión General de Clasificación Profesional (art. 5 del CCU) dependiente de la CIVEA (art. 3 CCU) a la que los negociadores del Convenio Único atribuyeron, entre otras, la misión de aprobar «el encuadramiento profesional del personal» proveniente de otros Convenios.

Lo explica con claridad la propia Comisión en el Acuerdo de 17 de julio de 2000 -que recoge la Resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo (BOE 225/2000, de 19 septiembre 2000), que aparece unida a los autos y transcrita también, parcialmente, en la sentencia referencial- que opto razonadamente por encuadrar en el Grupo 5 a los oficiales administrativos de Defensa, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil, Sanidad y Consumo, Agencia Nacional del Tabaco, Instituto Nacional Carlos III, y FPE Instituto Nacional Carlos III, bien que proponiendo para todos ellos un complemento singular de puesto de trabajo en cuantía de 72.217 pesetas anuales que inicialmente no figuraba en el Convenio.

En el mismo Acuerdo, la Comisión General reconoce que hubo de enfrentarse a «una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Único porque las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Único». Y que ello le llevó a incluir a los oficiales administrativos de los Entes citados en el grupo profesional 5 y con el carácter de «a extinguir», debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Único en las actividades desarrolladas.

OCTAVO.- Desde el reconocimiento de ésta complejidad, la interpretación de los preceptos en juego lleva a concluir que es correcto el encuadramiento de los actores en el Grupo 5 atendiendo a los factores combinados previstos en el art. 16 y, por consiguiente, que es acertada la solución de la sentencia referencial, de conformidad lo decidido por la Comisión General. Pues, como vamos a ver, la definición del Anexo del Convenio de Defensa, presenta mayores puntos de semejanza con la del Grupo 5, que con la del Grupo 4 en el que pretenden ser encuadrados.

En el Convenio de Defensa se habla de «cierta iniciativa (factor b) y responsabilidad (factor d)», expresión ésta, la de «cierta», que indica que no se trata de cualidades o aptitudes exigidas en plenitud o de modo permanente; y también de «coordinación» de las tareas de otros trabajadores. Por su parte el Grupo 5 del CCU exige condiciones análogas: «cierta» autonomía (factor c), que por referido al grado de subordinación jerárquica esta íntimamente relacionada con el facto de responsabilidad; alguna (que es sinónimo de cierta) iniciativa; y la coordinación de las tareas de otros trabajadores. Pero además, añade una actividad de más enjundia que la simple coordinación, cual es la «supervisión» que el art. 16 incluye en el factor e) o de mando y sin embargo no contemplaba el Convenio de Defensa. En suma, definiciones prácticamente iguales salvo por lo que se refiere a la «supervisión», que es una forma limitada de mando que sólo se contempla en el CCU. Por consiguiente los actores al ser incardinados en el Grupo 5 no ver mermadas en modo alguno ninguna de las atribuciones que ostentaban y además adquieren una nueva, la supervisión.

El Grupo 4 muestra el perfil de un trabajador más cualificado que el perteneciente al Grupo 5. Aquí se habla igualmente de supervisión, pero las restantes exigencias son mayores: la autonomía es total; la iniciativa y responsabilidad se exigen con habitualidad, no de un modo parcial u limitado como en el Grupo 5; y además se prevé la actividad de «mando directo» del conjunto de trabajadores supervisados, que el Grupo 4 no contempla. Es fácil pues colegir que se trata de una definición distinta y superior a la del oficial administrativo del Convenio de Defensa. En resumen, el Grupo 4 presenta unos niveles de integración de los factores de experiencia, responsabilidad y mando, que según el factor f) del art. 16 CCU debían valorarse para determinar la complejidad de la función, superiores a los que cabe atribuir a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, conforme a la definición que ofrecía su anterior Convenio.

No fue pues acertada la decisión de la sentencia recurrida de estimar las demandas, cuyo planteamiento al amparo del art. 20 del CCU implicaba, en cierta medida, una modificación colectiva del sistema de encuadramiento eludiendo las previsiones del párrafo segundo del art. 19 del CCU.

Procede, pues, que esta Sala de conformidad con las previsiones del art. 226.2 LPL, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Defensa y case y anule la sentencia recurrida. Y resuelva el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto en su día por los actores, con absolución del Ministerio de Defensa de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Y si nos vamos a las otras tres sentencias mencionadas -la de 27 y las dos de 28, en los tres casos de abril de 2.004 y dictadas en Sala General-, observaremos que, también "mutatis mutandi", las consideraciones que se hacen sobre otros grupos profesionales y sus posibles "desplazamientos hacia arriba y a otro grupo profesional superior", cual también es el caso que ahora nos ocupa, son las mismas que en la acabada de transcribir.

3- La séptima y última razón es que no puede sostenerse que exista discriminación alguna o trato desigualador alguno, dado que, para sustentar ambas alegaciones, la parte actora recurre a poner en parangón al conjunto de trabajadores afectado en esta litis con otros conjuntos de empleados que, sea proviniendo del mismo Convenio Colectivo originario, y más si lo son por derivación de otros textos convencionales anteriores, no son homogéneos, sobre todo si tenemos en cuenta el aspecto colectivo en el que ha de moverse la presente litis por su propia naturaleza, ya que, o bien tenían diferentes categorías profesionales, o bien desiguales especialidades, o bien diversas adscripciones a grupos profesionales, o bien disímiles pertenencias a áreas funcionales, o bien distintas tareas y funciones, o bien divergentes condiciones de trabajo, o bien disparejas circunstancias laborales, o bien desemejantes "arrastres" históricos en sus regímenes jurídico- laborales, comportando ello la presencia de toda una serie de generalidades que en absoluto acreditan una igualdad de situación de base sobre la que poder afirmar una conculcación del artículo 14 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, sea contemplado éste en su prohibición de trato discriminatorio, lo sea en la veda que hace respecto al trato desigualatorio, e implicando ello, en consecuencia, que tampoco quede vulnerado el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.978.

Esta temática ha sido abordada por la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.004, siendo de destacar que, si en una acción individual como la allí juzgada, dicho Alto Tribunal no vio razón alguna para entender violentado el artículo 14 constitucional, más cabe sostener igual tesis en una acción como la presente, de neto carácter colectivo, en la que no se ponen en parangón concretas circunstancias personales -de las que puede derivar una falta de sintonía entre lo previsto convencionalmente y en abstracto con la realidad concreta y acreditada del demandante interesado-, sino abstractas teorizaciones colectivas.

Tal sentencia -que revoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de enero de 2003-, a pesar de ser pormenorizada en grado sumo en otras cuestiones y materias que resuelve argumentadamente, en su décimo fundamento de derecho se limita, dada la claridad de la solución al respecto, a decir lo siguiente: "... Las razones en que funda su decisión la sentencia recurrida no pueden ser asumidas, dado que no es, en modo alguno, aceptable sostener la existencia de discriminación y la vulneración del art. 14 de la Constitución con base en una serie de generalizaciones que no acreditan en absoluto la igualdad que pudiera existir entre las muy numerosas y distintas situaciones que se toman en consideración; situaciones que no es posible calificar de iguales ...".

Constituye, pues, tal sentencia, una reiteración de lo que ya el Tribunal Supremo argumentó en el punto 5 del fundamento de derecho cuarto de su otra sentencia de 3 de mayo de 2.001, según el cual:

5.-También se alega en el segundo motivo del recurso la infracción del art. 14 de la Constitución.

Ya en el fundamento de derecho III de la demanda se aduce que el Convenio Colectivo impugnado conculca dicho precepto constitucional, pues, en opinión del sindicato demandante, no es justificable ni razonable «el distinto tratamiento que el Convenio único ha aplicado a las categorías profesionales de Oficial 2ª cocinero, electricista, fontanero, lavandero, peluquero, etc., encuadrados en el Grupo 5, mientras que sus poderdantes (que como es sabido son Auxiliares de Enfermería de instituciones penitenciarias) han sido relegados al Grupo 6». Y siguiendo esta misma línea de pensamiento, en el recurso estudiado también se funda la conculcación del art. 14 de la Constitución que se alega, en que carece de justificación objetiva y razonable «tratar de forma distinta las categorías profesionales como Oficial de Segunda cocinero, electricista, fontanero, lavandero, peluquero, etc., que han sido encuadrados en el Grupo 5, sin que la índole de sus trabajos pueda de modo alguno propiciar un mejor trato que el experimentado por los Auxiliares de Enfermería».

No pueden aceptarse estos razonamientos de la parte actora recurrente. El Tribunal Constitucional ha establecido con reiteración que el principio de igualdad no prohíbe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (sentencia 49/1983, de 1 de junio); lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable (sentencia 37/1982, de 16 de junio); y que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica (sentencia 67/1982, de 15 de noviembre). Mantienen similares criterios las sentencias 47/2001, de 15 de febrero, y 57/1990, de 29 de marzo, entre otras.

Pues bien, las categorías profesionales que el demandante recurrente trae a colación al objeto de fundamentar la violación del art. 14 de la Constitución que alega, son manifiestamente distintas, en múltiples aspectos, de la de Auxiliar de Enfermería a que se refiere la pretensión de autos; y por ello no pueden servir de base para acreditar la existencia de discriminación. Es más, uno de los elementos esenciales para incardinar una categoría profesional en el Grupo 5, según se desprende del art. 17-1 del convenio, es el grado de autonomía que presenta la actividad que en ella se desarrolla; y es indiscutible que el grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones de las categorías alegadas por el sindicato recurrente, es muy diferente de la de los Auxiliares de Enfermería, siendo imposible establecer niveles comparativos entre aquéllos y ésta a tal respecto.

No puede apreciarse, en modo alguno por tanto, la conculcación del art. 14 de la Constitución que el recurrente aduce ...".

4. Las anteriores razones generales ya comportan de por sí la completa desestimación de la demanda.

CUARTO: Pero también razones particulares, atinentes exclusivamente a esta concreta litis, avalan la desestimación de la demanda.

En efecto, si tenemos en cuenta la legal posibilidad de que se negocien y pacten convenios colectivos que, en alguna de sus partes al menos, puedan ser considerados "in peius" -aunque ello es negado, en términos generales y a la vez absolutos, por la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo Único, según cuyo inciso segundo del párrafo primero, las "... condiciones económicas y de trabajo ..." recogidas en este convenio unificador "... se reconocen y consideran más beneficiosas en su conjunto respecto a las normas convencionales anteriormente vigentes y aplicables ..."-, y si partimos, como procede -dada la extinción y derogación completa del Convenio Colectivo de origen efectuada por el Convenio Colectivo Único-, del actual marco laboral en el que el conjunto de trabajadores afectados por esta litis presta sus servicios, observaremos que su inclusión en el grupo 8 y su no inclusión en el 7, ni son inadecuadas por sí mismas, ni lo son en relación con las previsiones normativas que derivan de los artículos 16 y 17 convencionales.

Y es que ha de tenerse presente que, según las definiciones de los grupos profesionales 7 y 8, recogidas en el artículo 17 convencional, el primero de ellos -el 7- se caracteriza, no solo por exigir un complemento de dilatada experiencia temporal en el puesto de trabajo unido a una titulación - que, por otra parte, es la misma que la exigida para el grupo 8-, que el segundo -el 8- no pide, sino que, por ende, el grupo 7 comporta la realización de las tareas con un método de trabajo preciso y concreto que no tiene porqué ser siempre manual o ayudado por máquinas, cual sí lo es el concerniente al grupo 8; grupo éste -el 8- que no tanto queda sometido, cual el grupo 7, a un alto grado de supervisión, sino a un alto grado de dependencia y al seguimiento de instrucciones concretas y claramente establecidas, requiriendo el 8 sustancialmente del esfuerzo físico y la atención, mientras que el 7 solicita del empleado unos conocimientos profesionales que, si bien son elementales, son a todas luces superiores a los que pide el grupo 8, en el que no se reclama siquiera formación específica, siendo evidente que en esta litis, en los términos colectivos que además le son característicos y exigibles, no se ha acreditado que todo el conjunto de trabajadores afectado por ella -la litis- tenga esa dilatada experiencia temporal citada, ese alto grado de supervisión en vez del alto grado de dependencia -palabras que comportan una calidad de sujeción mayor a las instrucciones, como con toda coherencia se señala en la descripción del grupo 8-, y esos conocimientos profesionales que, aun elementales, son superiores a la innecesariedad de formación que se dice en el grupo 8, lo que determina que la global y universal readscripción que se solicita en la demanda colectiva que nos ocupa no sea atendible tampoco en razón a lo acabado de argumentar.

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

Fallo

1- Que, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la Abogacía del Estado y considerando adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Sra. Letrado Dª. Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron las inicialmente codemandadas Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras y Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, con la consecuente y plena absolución en tal demanda de la Administración General del Estado, en su organización departamental directamente afectada por esta litis y correspondiente a los Ministerios de Defensa, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, así como de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, del Sindicato de Trabajadores Vascos y de la Confederación Intersindical Gallega.

2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.

Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300Ž51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995, en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004- Madrid, del Banco Español de Crédito.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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