Última revisión
19/01/2006
Sentencia Social Nº 59/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1199/2005 de 19 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 59/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100014
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:14
Núm. Roj: STSJ CANT 14/2006
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:59/2006Número de Recurso:1199/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00059/2006
Recurso núm. 1199/2005
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martin Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a diecinueve de Enero de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martin Morillo quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión empleada de hogar, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente y, la demandante, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de empleada de hogar.
SEGUNDO.- Por la parte actora, se solicita, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la L.P.L., la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, los que figura bajo el ordinal tercero y cuarto para que, con apoyo en la sentencia dictada en los autos 541/2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander que obra al folio 75 de las actuaciones, se sustituya por el texto que en redacción alternativa se propone, con el siguiente tenor literal:
a) hecho probado tercero: la demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: espondiloartrosis cervical dorsal y lumbar; hernia discal L4-L5; tendinosis del supraespinoso bilateral; protusión discal L5-S1; histerectomía más doble anexectomía; meralgía parestésica del muslo derecho.
b) Hecho probado cuarto: el cuando anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: limitación leve de la movilidad en los hombros; abdución 100º, antepulsión 110º, rotaciones hombro derecho; abdución 90º, antepulsión 100 y rotaciones ( hombro izquierdo. Dolor en hombros. Flexión lumbar limitada en el ultimo tercio, debe evitar cargar pesos y mantenerse periodos prolongados de tiempo en bipedestación".
La censura así planteada no puede prosperar, pues nuestro sistema procesal atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo sólo posible la modificación de los hechos probados cuando se acredita el error patente de dicho Magistrado a través de prueba documental y/o pericial hábil y fehaciente que no resulte contradicha en otros medios probatorios, requisitos que no reúne la invocada en el recurso, al tratarse, del relato fáctico de una sentencia desestimatoria dictada en un anterior proceso sobre invalidez, pues, como señala la STS de 1.1.1976, aunque indudablemente es un importante elemento de convicción, no puede intentarse en base a la misma la rectificación de los hechos declarados en una resolución posterior.
TERCERO.- Denuncia el recurrente por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el motivo segundo del Recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 134.1 de la misma Ley, por considerar que la demandante no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: espondiloartrosis cervical y lumbar, hernia discal L4-L5 y tendinosis del supraespinoso bilateral.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.
La ponderación jurídica de aquellos datos fácticos, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que los padecimientos osteoarticulares que presenta la demandante, de 56 años de edad, conllevan ciertamente disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas, pero, examinados en su conjunto, no tienen la entidad y gravedad suficiente, habida cuenta la profesión ejercida, como para impedirle la realización, dentro de un horario laboral y con una subordinación y rendimientos normales, las quehaceres propios de aquella, pues, como se razona en la sentencia de instancia, la cervicalgía y la lumbalgia carecen de compromiso y de irradiación a los miembros superiores, y los déficit funcionales se concretan en una limitación en la movilidad de los hombros de carácter leve, por lo que la situación no es incardinable en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que se desestimó la pretensión formulada por la actora, denegándole el reconocimiento del derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Soledad, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Septiembre de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante nació el 26-2-1948 y tiene como número de afiliación al Régimen General de NUM000.
La base reguladora asciende a 503,56 euros, siendo la fecha efectos el 28-9-04.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 9-11-04 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 11-11-04 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 12-11-04.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 9-12-04, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 26-1-05.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas :
espondiloartrosis cervical y lumbar. hernia discal L4- L5.
tendinosis del supraespinoso bilateral.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional limitación leve de la movilidad en los hombros : abducción 100°, antepulsión 110°, rotaciones (hombro derecho) abducción 90°, antepulsión 100° y rotaciones ( hombro izquierdo ). dolor en hombros.
5º.- La profesión habitual de la demandante es la de empleada de hogar.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante,no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FALLO
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por Dª Soledad contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander en los autos núm. 98/05, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

