Última revisión
30/01/2007
Sentencia Social Nº 59/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 59/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100065
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:101
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00059/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100728, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 718 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO)
Recurrido/s: Ángel , Juan Enrique , Luis Francisco , Jose Daniel , Sebastián , Irene , María Teresa , Serafin
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 209 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 59
En el RECURSO SUPLICACION 718/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. AGUSTIN G. GARCIA REDONDO, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), contra la sentencia de fecha 25-7-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CACERES en sus autos número 209/2006, seguidos a instancia de D. Ángel , Dª. María Teresa , Dª. Irene , D. Serafin y D. Sebastián , parte representada por el Letrado D. JOSÉ PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, y D. Juan Enrique , D. Jose Daniel y D. Luis Francisco , representados por el Letrado D. PEDRO DE MENA GIL, frente al indicado recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Los demandantes en este procedimiento, que es el resultado de acumular sus demandas Juan Enrique , Jose Daniel , Luis Francisco , Ángel , María Teresa , Irene , Serafin y Sebastián , vinieron prestando sus servicios para la Empresa CAJA RURAL PROVINCIAL DE CÁCERES desde las fechas que constan en sus respectivas demandas con la excepción de Jose Daniel que en lugar de la expresada lo fue el 16.6.80. 2º.- Todos los demandantes tenían en la citada empresa la condición de trabajadores fijos de plantilla y ascendieron de categoría, pasando a las que se relacionan a continuación en las fechas que se indica: Juan Enrique a Oficial 2ª el 1.1.1984, Jose Daniel a Oficial 2ª el 1.1.1984. Luis Francisco a Oficial 2ª el 1.11.1987. Ángel a Oficial 2ª el 1.9.1.986. María Teresa a Oficial 2ª el 11.11.1986. Irene a Oficial 1ª el 1.1.1988. Serafin a Oficial 1ª el 1.1.1989 y Sebastián a Oficial 2ª el 1.1.1985. 3º.- Con fecha 3 de Febrero de 1989 la Caja Rural Provincial de Cáceres se integró en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, actualmente Caja de Salamanca y Soria (CAJA DUERO), lo que tuvo lugar a través de un denominado protocolo de integración que firmaron los respectivos representantes de ambas Entidades y cuyas estipulaciones se dan por reproducidas - folios 401 a 412 de los autos-. Desde indicada fecha los demandantes pasaron a prestar sus servicios para la Entidad últimamente citada. 4º.- El Convenio colectivo vigente que regulaba las relaciones entre la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca y su personal era a la sazón el "XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros" (BOE 4.5.1982 ); siendo el actual el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros 2003-2006 (BOE 15.3.2004 ). Debido a la trasposición establecida en el actual Convenio aquellas categorías profesionales se entienden hechas a grupos profesionales y niveles retributivos, ostentando los demandantes el expresado para cada uno de ellos en el Hecho Primero de sus demandas. 5º.- Entendiendo los demandantes le corresponde ascenso de categoría en razón a la antigüedad conforme a la normativa del actual Convenio Colectivo, formularon papaletas-demandas de conciliación cuyos actos extrajudiciales tuvieron lugar en los días 7 y 14 de febrero del presente año respectivamente y los cuales terminaron sin avenencia entre las partes. 6º.- La representación de los tres primeros demandante, en el trámite de subsanación de defectos denunciados de su demanda, desistió de solicitar condena por diferencias retributivas a que se contraía el apartado C) de aquella, con expresa reserva de las acciones que pudiera ejercitar en un momento posterior."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO las demandas deducidas por Juan Enrique , Jose Daniel , Luis Francisco , Ángel , María Teresa , Irene , Serafin y Sebastián , frente a la Empresa "CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA" ( CAJA DUERO), debo declarar y DECLARO el derecho de los actores a que se le aplique el sistema de ascenso por antigüedad que se determina en la "Disposición transitoria decimonovena . Disposiciones de Convenio Colectivos precedentes", del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006 (BOE 15 de Marzo de 2004 ), y en su consecuencia se reconozca a los actores las siguientes categorías: A Juan Enrique la de Oficial Superior, en la actualidad clasificado en el Grupo 1 Nivel VI y efectos desde 1.1.03. A Jose Daniel la de Oficial Superior, en la actualidad clasificado en el Grupo 1 Nivel VI y efectos desde el 10.1.03. A Luis Francisco la de Oficial 1ª, actualmente clasificado en Grupo 1, Nivel VII y efectos del 1.11.93. A Ángel la de Oficial Superior, actualmente clasificado en Grupo 1, Nivel VI y efectos del 1.9.05. A María Teresa la de Oficial Superior, actualmente clasificado en Grupo 1, Nivel VI y efectos del 1.11.05. A Irene la de Oficial Superior actualmente clasificado Grupo 1, Nivel VI y efectos del 1.11.05. A Serafin la de Oficial Superior actualmente clasificado en Grupo 1, Nivel VI y efectos del 1.1.02. A Sebastián la de Oficial Superior actualmente clasificado en Grupo 1, Nivel VI y efectos del 1.1.04."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimado la demanda de los trabajadores demandantes, declara su derecho a que se les reconozcan las categorías profesionales que reclaman con unos determinados efectos, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, para lo que formula dos motivos, uno dedicado a la revisión de los hechos que se declaran probados y otro al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida.
En ese primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la recurrente que en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida se haga constar, además, que los dos primeros y el último de los actores ascendieron a las respectivas categorías "por nombramiento" y los demás "por antigüedad", sin que pueda accederse a ello porque lo que se quiere añadir no se alegó en la instancia, por lo que ahora en el recurso tampoco puede tenerse en cuenta para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni aportar las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser considerado por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, alegándose por la recurrente que en la estipulación 2 del "protocolo de integración" entre la Caja Rural Provincial de Cáceres, de la que procedían los demandantes, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, actualmente convertida en la demandada, se establecía que al personal de la primera de las entidades, una vez integrado, se le garantizaría, entre otros derechos, "el respeto a la antigüedad de cada empleado de la Caja Rural Provincial de Cáceres a efectos económicos", por lo que, si, según el precepto aludido, para la interpretación de los contratos hay que estar al sentido literal de sus cláusulas, los demandantes no tienen derecho a lo que reclaman, puesto que sólo se les reconoce la antigüedad que tenían en la Caja de la que procedían "a efectos económicos" y no de ascensos.
Tratándose de la interpretación de los contratos, ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de enero de 1993 : "tanto esta Sala en su S 3 noviembre 1992 como la Sala 1ª de este TS en las suyas de 10 enero , 23 marzo y 6 diciembre 1985, 31 enero , 20 marzo , 27 mayo y 6 octubre 1986, 23 septiembre , 5 octubre y 21 diciembre 1987, 11 febrero 1988, 24 julio 1989 y 15 enero 1990, entre otras, han mantenido que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos "es facultad privativa de los Tribunales de instancia", cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual", doctrina que se reitera en las Sentencias 11 de diciembre de 2003 y de 3 de febrero de 2005 , en las que se mantiene: «es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y que por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica S. de 27-5-99 (rec. 4890/98 )».
En el caso que nos ocupa, la interpretación que lleva a cabo el juzgador de instancia, entendiendo que el ascenso que reclaman los demandantes está también comprendido entre los efectos a los que debe reconocérseles la antigüedad que tenían en la entidad de que proceden, no puede ser más lógica y ajustada a las normas que regulan la interpretación de los contratos, remitiéndonos aquí a sus razonamientos por ser asumidos por esta Sala. Pero es que, incluso acudiendo a la interpretación literal de la cláusula en que se apoya la recurrente, puesto que, según el Diccionario de la Lengua Española, económico, en el sentido que aquí puede ser aplicable, equivale a "perteneciente o relativo a la economía" y economía, también en lo que nos puede interesar, significa "conjunto de bienes y actividades que integran la riqueza de una colectividad o individuo", es claro que el derecho al ascenso está comprendido dentro de esos efectos a los que se reconoce la antigüedad de que tratamos, pues cabe dentro del concepto de bienes que, también según el mencionado Diccionario, en su acepción relacionada con el Derecho son "cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho". Pero es que, además, la recurrente sólo razona que la cláusula en que se apoya no reconoce la antigüedad de que se trata a todos los efectos, pero no precisa la razón por la que no deba incluirse en esos "económicos" a los que sí la reconoce; incluso si acudimos al concepto restringido de que parece partir, que sólo lo es para la percepción de conceptos salariales, de dinero, en suma, también estaría comprendido en él el ascenso, puesto que, generalmente, y por ello se solicita, lleva consigo un aumento salarial.
TERCERO.- En todo caso, aunque interpretáramos la cláusula de que se trata en el sentido de excluir el derecho al ascenso, tampoco el recurso podría prosperar porque esa cláusula, pactada sólo por las entidades que se integraron, no puede alcanzar a los trabajadores puesto que se produjo una sucesión empresarial, en virtud de la cual los trabajadores de una de ellas pasaron a estar integrados en la otra con todos sus derechos y obligaciones, sin distinción alguna, a tenor de lo que dispone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , respecto al cual, el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23 de noviembre de 2004 ha declarado que "La tradición jurídica de esta Sala ha exigido en la interpretación y aplicación del art. 44 ET que concurrieran los dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial" requisitos que en este caso no cabe duda que han concurrido, como la misma recurrente pone de manifiesto al empezar el razonamiento del motivo diciendo que "es necesario tener en cuenta la integración del activo y el pasivo de la Caja Rural de Cáceres en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca que se produjo en 1989", lo cual supone ese cambio de titularidad de una empresa de que parte el precepto y que determina que el nuevo empresario quede subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, entre los que no hay razón ninguna para excluir la antigüedad que tuvieran los trabajadores con el anterior titular a ningún efecto, ni de ascensos ni de ningún otro, sin que ese efecto quede en manos de quienes acuerdan la transmisión.
Lo expuesto no se opone a la doctrina jurisprudencial que, con cita de una sentencia de esta Sala, alega la recurrida, la relativa a la distinción entre antigüedad y tiempo de servicio a los efectos del cálculo de la indemnización que procede en despido, porque esa doctrina se aplica, no en caso de subrogación, sino cuando se produce una contratación nueva, aunque se pacta entre las partes el reconocimiento de la antigüedad en otra empresa para la que el trabajador hubiera prestado servicios con anterioridad. Así, nos dice, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001 :«A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable», de lo que claramente se desprende que tal doctrina no se aplica a los casos de subrogación. Pero es que, además, aunque acudiéramos a esa acepción restringida del concepto antigüedad a que se refiere esta Sala, aludiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1990 , limita su alcance a los aspectos salariales o similares y ya hemos visto que el ascenso de categoría tiene un claro aspecto salarial, al suponer un incremento de lo que percibe el trabajador, que es el que normalmente determina el interés en obtener el ascenso.
CUARTO.- Tampoco las demás alegaciones que efectúa la recurrente pueden prosperar. Se aduce también en el motivo que la pretensión de los demandantes choca con la disposición transitoria decimonovena del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003 a 2006 , en estipulación arrastrada de los convenios anteriores y, según la cual, "Al personal que ostente la condición de fijo de plantilla al 30 de marzo de 1982, les serán respetados sus derechos adquiridos, o en trance de adquisición, para el ascenso por antigüedad, de tal forma que quede garantizado para todo el personal actualmente en plantilla integrado en las categorías de Oficiales y Auxiliares, el ascenso hasta Oficial Superior", por lo cual, entiende la recurrente, los demandantes no tienen derecho a lo que reclaman dado que en la fecha aludida no tenía la condición de fijos de plantilla en la demandada, sino en la entidad de la que provienen; pero, como se deduce de lo que se ha expuesto sobre la naturaleza de la integración de que se trata y de sus efectos respecto de los derechos de los trabajadores afectados, si en la fecha aludida los demandantes eran trabajadores fijos de la anterior empresa, al pasar a la demandada, en virtud de la subrogación y a partir de ella, hay que considerar que también lo eran de la nueva desde cuando lo fueran en la anterior.
Por último, no es obstáculo para lo que pretenden los demandantes y les ha sido reconocido en la sentencia recurrida, que no hayan reclamado desde que se integraron en la demandada en el año 1989 puesto que ello podría tener efecto para la prescripción, tanto del derecho como de la percepción de las diferencias salariales que correspondan, esto último aquí no se trata y lo primero no puede tratarse tampoco porque no ha sido alegado ni en la instancia ni ahora en el recurso porque, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 1994 , la prescripción, como excepción propia de carácter material, "en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del «iura novit curia», ni puede ser apreciada de oficio por el Juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala [Sentencias de 18 noviembre, 16 diciembre 1987 y 6 noviembre 1990 ] y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial «ad quem» están limitadas por los motivos del recurso".
En definitiva, como también expone el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de diciembre de 2004 :
"La antigüedad del trabajador en la empresa, cuyo concepto genérico viene a ser el tiempo transcurrido desde el comienzo de la relación laboral, produce los siguientes efectos específicos legalmente contemplados:
a) Confiere el derecho al complemento retributivo -promoción económica- que convencionalmente se establezca (artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores ).
b) Ha de tenerse en cuenta para la regulación de los ascensos -promoción profesional- dentro del sistema de clasificación profesional (artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores ).
c) Constituye, junto al salario, uno de los dos datos determinantes del importe de la indemnización por despido disciplinario improcedente (artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y otras extinciones contractuales indemnizables".
Por ello, no existe razón alguna para excluir en el caso de los demandantes uno de esos efectos, el de ascenso y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO), contra la sentencia de fecha 25-7-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CACERES en sus autos número 209/2006, seguidos a instancia de D. Ángel , Dª. María Teresa , Dª. Irene , D. Serafin , D. Sebastián , D. Juan Enrique , D. Jose Daniel y D. Luis Francisco , frente al indicado recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de hoy por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
