Sentencia Social Nº 59/20...ro de 2008

Última revisión
23/01/2008

Sentencia Social Nº 59/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2007 de 23 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 59/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100055

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00059/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100750, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 702 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Encarna

Recurrido/s: Sonia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000310 /2007

Sentencia número: 59/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 59

En el RECURSO SUPLICACIÓN 702/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de DOÑA Encarna , contra la sentencia de fecha 19/7/07, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 310 /2007, seguidos a instancia de DOÑA Sonia frente a la recurrente, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La trabajadora prestaba sus servicios, a tiempo completo, para la demandada, desde el 14/6/06 como empleada del hogar y con salario 400 euros. El SMI asciende a 570,60 euros. En fecha 11/3/07 acudió al SES, causando baja en 12/3 al 10/4. La empresa la dio de baja en fecha 22/3/07. 3.- En fecha interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró sin avenencia".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Sonia contra DOÑA Encarna y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a éste última a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 713,25 euros y abono de los salarios de tramitación desde el dia 23/3/07 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26/10/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, calificando como despido tácito la baja en Seguridad Social cursada, en fecha 22 de marzo de 2007 , por la demandada de su empleada al servicio del hogar familiar, lo declara improcedente, y partiendo de la existencia de una relación especial amparada en el Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, condena a la demandada a las consecuencias de tal decisión así calificada prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , es decir a una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio o a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, y al pago de los salarios de tramitación desde que el despido se produjo hasta la notificación de la resolución que lo declara improcedente.

Frente a dicha decisión se alza la condenada, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ampara en un solo motivo, apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando, en esencia, se aplique las consecuencias que para el despido improcedente prevé el Real Decreto indicado, con cita del artículo 10.1 de la norma, tanto en lo que respecta al cálculo de la indemnización legal como a la no aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en lo que respecta al devengo de los salarios de tramitación. Respecto de ello, el recurrido alega que lo que plantea el recurrente ha de entenderse que son cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia. Y al respecto hemos de decir, en armonía con lo sustentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2001, RCUD 4414/2000 , y partiendo de una cuestión cierta, cual es que las partes en momento alguno discutieron la naturaleza de la relación laboral que les unía, que lo era al amparo del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y que las consecuencias del despido son de obligado pronunciamiento en sentencia, que, " En todo caso como dice la sentencia de suplicación «no es posible aceptar que cuestionarse la interpretación judicial del contenido de un precepto legal constituya una cuestión nueva, pues es evidente que las partes no pueden delimitar la totalidad de las consecuencias derivadas de la aplicación de un determinado precepto legal, ni es exigible que dentro del proceso se plantee la totalidad de las cuestiones posibles dentro de la aplicación de una norma determinada, por lo que el Juez de instancia, al interpretar la aplicación de la norma al supuesto concreto, puede introducir un elemento de discrepancia entre las partes cuyo ámbito de resolución sólo puede ser el de este recurso»" (fundamento de derecho segundo, último párrafo). Y el elemento de discrepancia en este caso no ha sido otro que aplicar, pese a reconocer la naturaleza especial de la relación, la normativa prevista en el artículo 56 del ET .

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior, el recurrente denuncia en el único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 10.1 del RD 1424/1985, de 1 de agosto , para mantener que conforme a indicado precepto le corresponden percibir a la trabajadora no la indemnización y salarios de tramitación previstos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , sino una indemnización equivalente al salario en metálico correspondiente a 20 días naturales multiplicados por el numero de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de 12 mensualidades, sin devengo de salarios de tramitación. Y ello hemos de acceder ya que el artículo 10.1 del Real Decreto citado, establece que para cuando se declare el "despido improcedente, las indemnizaciones serán equivalentes al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades", pero no se establece el pago de salarios de tramitación, ni ofrece al empleador la opción por la readmisión -dada su naturaleza de relación especial en la que impera el principio de confianza- por lo que procede revocar la Sentencia de instancia, suprimiendo la condena del pago de los salarios de tramitación.

En consecuencia con lo expuesto, siendo la antigüedad de 14 de junio de 2006, el despido de día 22 de marzo de 2007, resultan 10 meses de prestación de servicios; y el salario día, 570,60 euros divididos entre 30 días, 19,02 euros (hecho probado primero de la resolución de instancia), resulta una indemnización de 317 euros, que es la invocada por la recurrente, en lugar de la reconocida en sentencia, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto en lo que respecta a las dos cuestiones analizadas, indemnización y salarios de tramitación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Encarna , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, recaída en autos número 310/2007 , seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz entre DOÑA Sonia y la recurrente, sobre DESPIDO, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida para declarar que la indemnización que le corresponde percibir a la trabajadora asciende a 317 euros, en lugar de la declarada en sentencia, dejando sin efecto la condena del pago de los salarios de tramitación, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Se acuerda una vez sea firme esta Sentencia, la devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó para recurrir, así como de la consignación, la diferencia existente entre ambas condenas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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