Sentencia Social Nº 59/20...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Social Nº 59/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5659/2008 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 59/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100133

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005659/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00059/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5659-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 212-08

RECURRENTE/S: Segundo

RECURRIDO/S: IBERIA LAE SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 59

En el recurso de suplicación nº 5659-08 interpuesto por el Letrado MARGARITA IGES LEBRACON en nombre y representación de Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14de los de MADRID, de fecha 24.07.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 212-08 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Segundo contra, IBERIA LAE SA en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24.07.08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dº Segundo contra IBERIA LAE, S.A, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Dº Segundo , con D.N.I. nº NUM000 es trabajador fijo de la empresa demandada IBERIA LAE, SL, con la categoría profesional de agente de Servicios Auxiliares A y antigüedad reconocida de 12 de abril de 2007, con un salario de 1.402 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El actor con anterioridad a la fecha de antigüedad reconocida por la empresa prestó sus servicios para la misma, en los periodos que se indican a continuación:

-del 3-1-02 hasta el 2-7-02

-del 3-1-03 hasta el 2-7-03

-del 5-2-04 hasta el 4-8-04

-del 5-2-05 hasta el 4-8-05

-del 7-2-06 hasta el 6-8-06

-del 26-8-06 hasta el 25-2-07

TERCERO.- Cuando el actor se le reconoce la condición de fijo, la empresa demandada le aplica la antigüedad desde el 12 de abril de 2007, no reconociéndole los periodos de prestación de servicios anteriores a la condición de fijeza.

CUARTO.- La relación laboral de las partes se rige por el XVI Convenio Colectivo del Personal de tierra de IBERIA, LAE, que concretamente en su artículo 130 establece que los trabajadores percibirán un complemento de antigüedad equivalente al 7,5% del Salario base correspondiente a su categoría o nivel de progresión, que figura en las tablas salariales vigentes en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo.

QUINTO.- En fecha 19 de febrero de 2008 se celebró el correspondiente acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 6-2-2008, que resultó celebrado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de que la demandada IBERIA LAE S.A. le reconozca la antigüedad de 3-1-07 a efectos del cumplimiento de trienios, es decir, 37 meses y 20 días más (1.146 días) de los que tiene reconocidos, ya que la empresa solamente le computa antigüedad desde que tiene la condición de fijo y excluye los períodos en que ha trabajado con diversos contratos temporales.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se alega la infracción del art. 15.6.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 130 del convenio colectivo de la empresa demandada.

Tal cuestión litigiosa ha sido recientemente abordada por sentencias de esta Sala y sección de 6-10-08 recurso 3579/08 y 13-10-08 recurso 3683/08 modificando el criterio de la anterior de fecha 16-6-08 recurso 2775/08 . En dichas sentencias la Sala ha declarado lo siguiente, de plena aplicación al presente caso:

"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo - BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".

Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .

Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad."

Todo ello conduce a la estimación del recurso por aplicación de la mencionada doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Segundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de MADRID en fecha 24-7-08 en autos 212/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de la recurrente contra IBERIA LAE S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda del actor.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005659-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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