Última revisión
26/01/2010
Sentencia Social Nº 59/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec RECURSO SUPLICACION 0005118/2009-P de 26 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100057
Núm. Ecli: ES:TSJM:2010:447
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución: 59/2010Número de Recurso: 5118/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
RSU 0005118/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0036408, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005118/2009-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Josefa , CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM
Recurrido/s: Josefa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0001563 /2008 DEMANDA
Sentencia número:59/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veintiséis de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al núm. 0005118/2009, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL DIEGO LARA MORAL en nombre y representación de Josefa y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha siete de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001563/2008, seguidos a instancia de Josefa frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que reconoce como trienios los servicios prestados antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, pero desde el 1/01/1999 en adelante, que estuvieran vencidos el 1/06/2007, porque fue en esta fecha cuando se admitió por primera vez su derecho a percibir las mismas retribuciones que los funcionarios interinos docentes, la representación letrada de la parte demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , al considerar que se ha efectuado una interpretación errónea de los artículos 23.b) y 25 apartados 1 y 2 de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la Disposición Adicional Tercera, punto dos, de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación , e igualmente, del artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre . En síntesis señala que el devengo de trienios debe efectuarse desde que inició la prestación de servicios y no desde el 1/01/1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , que vino a equiparar las retribuciones de los profesores de religión al servicio de la Administración Pública con los profesores interinos. También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Comunidad de Madrid formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 2/06 de 3 de mayo , en relación con el artículo 27 de la ley 7/2007 de 12 de abril , y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM. El recurso ha sido impugnado. En síntesis expone que a los profesores de religión hoy por hoy ninguna norma les reconoce derecho a trienios, y menos que se le abonen en los términos de los funcionarios interinos.
La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta sección en sentencias dictadas en los recursos 4956/08 y 4549/08 , en las que manifestamos lo siguiente:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Real Decreto.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref. Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
Razones plenamente aplicables al presente caso lo que lleva a desestimar el recurso de la CAM y estimar el de parte actora.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Josefa , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID vengo a declarar su derecho al devengo de trienios desde el 1 de enero de 1999, y en consecuencia condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonarle la cantidad de 1.139,94 euros, por el complemento de antigüedad desde el 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, absolviendo a la administración demandada del resto de pedimentos del escrito de demanda."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º. La demandante Josefa presta sus servicios como profesora de religión católica para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 1 de setiembre de 1982, con la categoría profesional de profesora de educación primaria de religión católica, y con jornada a tiempo completo. Inicialmente, presto sus servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, si bien desde el 1 de julio de 1999 depende de la Comunidad de Madrid, fecha del traspaso de competencias en virtud del RD 926/1999, de 28 de mayo, de personal transferido.
2º. El importe de los trienios de los profesores de la CAM es de 34,23 euros para el año 2007 y 34,92 euros para el año 2008.
3º. Se presentó la reclamación previa, de la que no consta resolución previa.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por cada una de las partes, siendo el de la parte demandada impugnado por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FALLO
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid y estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos nº 1563/2008, seguidos a instancia de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, en nombre de la afiliada a la misma Josefa contra COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, revocando la sentencia recurrida condenando a la demandada a que abone a Josefa la cantidad de 3.861,36 euros en concepto de trienios, computando como años de servicio desde el 1 de septiembre de 1982, y por el período comprendido entre junio de 2007 al mes de mayo de 2008, ambos inclusive, condenando a la demandada a que abone a la parte impugnante la cantidad de 100 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000511809 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo quese le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
