Sentencia Social Nº 59/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 59/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2016 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100050

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00059/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:8/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:59/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 8/2016, interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 551/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AMBULANCIAS RODRIGO S.L., MUTUA FREMAP y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT M.A.T.E.P.S.S. nº 10, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Victorio contra INSS, TGSS, Mutua Fremap, Mutua Universal Mugenat y Ambulancias Rodrigo SL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Victorio , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 20.3.08, con categoría de técnico camillero en el centro de emergencias de Roa de Duero (Burgos). En dicho centro hay cinco personas en plantilla (3 conductores y dos camilleros), siendo los turnos de trabajo de 12 horas consecutivas. La empresa tuvo concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap hasta el 1.4.15 y con la Mutua Universal Mugenat desde esa fecha. SEGUNDO.-Del 4.2.15 al 16.3.15 y desde el 8.4.15 al 26.5.15 (alta que fue impugnada por el actor, desestimándose la demanda por sentencia firme de 2.10.15) el actor ha permanecido de baja por IT por contingencias comunes con diagnostico de efectos adversos del ambiente de trabajo-mobbing. TERCERO.-El actor presentó diversos escritos ante su empresa y denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando sufrir acoso por parte de dos compañeros, basando tal afirmación en que ambos conducen la ambulancia a altas velocidades e incumplen continuamente el convenio colectivo, no asegurando a los pacientes en la camilla y manteniendo una conducta inadecuada en la reposición de materiales y en la limpieza de la ambulancia, burlándose de él ante sus reproches. En las actuaciones de la Inspección de Trabajo se concluyó la inexistencia de indicios suficientes para apreciar la existencia de acoso moral. CUARTO.-El demandante se encuentra diagnosticado de trastorno adaptativo a conflicto laboral y trazos anancasticos y narcisistas de la personalidad, estando en seguimiento en la Unidad de Salud Mental del SACYL desde el 11 febrero 2015, con tratamiento farmacológico. Tuvo una primera consulta en Psiquiatría el 19 marzo 2015, donde se constató sintomatología ansiosa-depresiva en relación con conflicto laboral con los compañeros. Se muestra rígido con ellos, sufre de escrupulosidad moral y superioridad respecto a sus compañeros, a quienes no tolera sus desplantes y de quienes espera un comportamiento laboral y de relación con él diferentes, situación que le causa una gran frustración y de forma reactiva sintomatología ansioso- depresiva, usando la baja laboral como forma de eludir el conflicto, lo que ha sido valorado médicamente como una estrategia maladaptativa, con recomendación en abril de 2015 de reducción de los periodos de baja y reincorporación precoz a su puesto de trabajo. QUINTO.- Planteada por el actor solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT, por resolución del INSS de 5.5.15 en la que se indicaba que contra ella cabía interponer demandante el Juzgado de lo Social en el plazo de 30 días desde la fecha de la notificación (que tuvo lugar el 7.5.15) se declaró que el mismo derivaba de enfermedad común, en virtud de dictamen del EVI de 30.4.15. Interpuesta reclamación previa el 15.6.15, por escrito del INSS de 16.6.15 se comunicó al demandante que en la resolución de 5.5.15 se había indicado la posibilidad de interponer demanda y no reclamación previa frente a ella. SEXTO.-Con fecha 23.6.15 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado por MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'FREMAP' Y AMBULANCIAS RODRIGO S.L. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social número tres de Burgos se dicta sentencia en los autos sobre Seguridad Social número 551 2015 disponiéndose en el fallo: ' que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Victorio contra INSS, TGSS, Mutua Fremap, Mutua Universal Mugenat y Ambulancias Rodrigo SL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda' . Contra esta sentencia se alza en suplicación la representación de Victorio señalando que se proceda a estimar el recurso con revocación de sentencia dictando otra más ajustada a derecho por la que se estime íntegrametne la demanda con revocación de la resolución impugnada de fecha cuatro de mayo de dos mil quince dejando sin efecto la misma y declarando que los procesos de incapacidad temporal de D. Victorio iniciados en fecha cuatro de febrero y ocho de abril de 2015 derivan de accidente laboral, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes y a las Mutuas a la asunción y abono de las responsabilidades asistenciales y económicas derivadas de dicho reconocimiento al demandante. El recurso fue impugnado por la representación de Mutua Universal y por la representación de Mutua Fremap y de Ambulancias Rodrigo SL

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS el recurrente interesa revisión de hechos probados.

Se solicita la modificación del HP4 mediante la supresión de la referencia a ' los trazos anancásticos y narcisistas de la personalidad' y la adición de un párrafo para hacer constar que el demandante cumple los criterios diagnósticos del DSM- IV:A-B,C,D,E,y ,F, F43.1 Trastorno de Estrés Postraumático crónico (300.2), con presencia de ansiedad generalizada , consecuentes y compatibles con una situación laboral de acosos psicológico ' mobbing'.

Se basa la revisión en los documentos obrantes en los folios 127 a 1378 , quedando la redacción del siguiente tenor:

' CUARTO.- El demandante se encuentra diagnosticado por los servicios médicos del SACyL de trastorno adaptativo a conflicto laboral, cumpliendo los criterios diagnosticados del DSM-IV: A,B,C,D,E y F, F 43.1 Trastorno de estrés postraumático crónico (300.2), con presencia de ansiedad generalizada, consecuentes y compatibles con una situación laboral de ' acoso psicológico mobbing' que dura más de diez meses, según el informe pericial psicológico emitido por el psicólogo perito psico forense D. Hermenegildo , estando en seguimiento en la Unidad de Salud Mental del SACYL desde el 11 de febrero de 2015...'-

El motivo del recurso sobre revisión fáctica no puede prosperar por cuanto la documental ya fue analizada por el juez de instancia soberano en la valoración probatoria sin que de la misma pueda inducirse error alguno en su valoración siendo además tal redactado valorativo y predeterminante del fallo.

El recurrente solicita revisión por modificación del hecho probado sexto en el sentido de hacer constar que la demanda se interpuso el 22 de junio de dos mil quince que no el 23 : ' sexto.- con fecha 22.6.15 se interpuso demanda que fue turnada a este juzgado'.

El motivo debe ser desestimado por cuanto tal y como afirma la representación de Ambulancias Rodrigo SL, para acceder a la revisión es necesaria que la misma tenga la relevancia suficiente como para alterar el signo del pronunciamiento judicial recurrido por lo que al carecer la modificación propuesta de tal trascendencia en orden al signo del fallo carece por tanto de viabilidad ya que es un argumento que el juzgador indica a mayores ' abunda', no siendo como decimos decisivo para la resolución del pleito.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción en la interpretación y aplicación errónea del artículo 115.2 e y 3 del texto refundido de la LGSS .

Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 20.3 2008 con la categoría de técnico camillero en el centro de emergencias de Roa de Duero . Del 4 de febrero de 2015 al 16 de marzo de dos mil quince y del 8 de abril de 2015 al 26 de mayo de dos mil quince, el actor ha permanecido de baja por IT por contingencias comunes con diagnóstico de efectos adversos de ambiente de trabajo. El actor presentó diversos escritos ante su empresa y denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando sufrir el acoso por parte de dos compañeros ,en las actuaciones de la inspección de trabajo se concluyó la inexistencia de indicios suficientes para apreciar la existencia de acoso moral. El demandante se encuentra diagnosticado de trastorno adaptativo a conflicto laboral y trazos anancasticos y narcisistas de personalidad, estando en seguimiento en la unidad de salud mental desde el 11 febrero de dos mil quince, con tratamiento farmacológico. Tuvo una primera consulta en psiquiatríca el 19 de marzo de dos mil quince donde se constató sintomatología ansioso depresiva en relación con conflicto laboral. Planteado por el actor solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT por resolución del INSS de 5.5.15 por el que se indicaba que contra ella cabía interponer demanda ante el juzgado de lo social en plazo de 30 días desde la fecha de notificación que es de 7 de mayo de dos mil quince.

El juzgador de instancia entiende que a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 e de la LGSS el actor no ha sufrido un accidente de trabajo en el sentido de lesión corporal sino que su diagnóstico es de trastorno ansioso depresivo calificado en principio de enfermedad común, sin que se haya acreditado que la actividad laboral sea la causa exclusiva de sus padecimientos ni que estos se hayan manifestado en tiempo y lugar de trabajo, puesto que el actor además del trastorno adaptativo presenta trazos anancasticos y narcisistas de personalidad que permite considerar la existencia de cuadro base que haga debutar un cuadro psíquico mental que antes no había manifestado que impide considerar al trabajo causa exclusiva de personalidad.

Con relación a la existencia del acoso laboral , aunque no existe una definición legal, se pueden destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta que son: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. Son situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo, al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido.

Otros autores lo definen en los siguientes términos; 'situación en la que una persona (o, en raras ocasiones, un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo prolongado sobre una persona o personas en el lugar de trabajo' (Heinz Leymann); 'toda conducta abusiva (gesto, palabra, comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización, contra la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo'.

La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima - injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional-. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros-, determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas, de modo que ni todo conflicto es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto, ni la ausencia de un conflicto explícito elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible la existencia de un acoso moral subrepticio. Aunque, unido a otros indicios, la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -un indicio no determinante a la vista de la posibilidad de existencia de un conflicto sin un acoso moral- de la existencia de un acoso moral.

Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona - básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. (S.TSJ Galicia de 12-9- 02 EDJ 2002/56387(AS 2002, 2603)).

Pero también ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental.

Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso demuestre: «Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Y que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología...».

Además, este tipo de comportamiento se caracteriza por una única finalidad: la de destruir a la víctima. Ciertamente, el fin buscado es el de colocar al trabajador en una situación extrema de sufrimiento personal que le lleve, según el acosador sea un compañero o el empresario, bien a desistir de sus derechos profesionales (y. gr., promoción), bien a abandonar voluntariamente la empresa. Solamente una persona destruida psicológicamente puede tomar tales decisiones Este daño psicológico suele manifestarse en un grave deterioro de la salud mental y física, concretado en problemas de de presión (llantos, abatimiento general, desmotivación, tristeza), ansiedad (irritabilidad, crisis de pánico previas a la incorporación al puesto de trabajo, nerviosismo, angustia), disminución del rendimiento laboral (desinterés por los fines e intereses de la empresa, falta de concentración y agilidad mental) y hasta físicos y psicosomáticos (gástricos, dolores de espalda y nuca, dificultades de respiración, cansancio, insomnio, vértigos, mareos). En ocasiones extremas, el acoso psicológico puede derivar en una enfermedad física o psíquica crónica e irreversible. Además, no cabe obviar los problemas familiares que esta situación puede conllevar, como p. e., la separación conyugal.

La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo (2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, hace una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.

Los mecanismos del «mobbing » -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo («mobbing » horizontal) como al personal directivo («bossing»), el que incluso puede ser sujeto pasivo («mobbing » vertical); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso es claro que este fenómeno, muy antiguo aunque de reciente actualidad (véase Internet), es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 febrero) ( 1976 , 44), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE EDL 1978/3879, y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) ET EDL 1995/13475, para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad.'

Esta Sala ha afirmado también (ss. 4-11-2003 EDJ 2003/206641 (AS 2004, 657), 26-11-2004 EDJ 2004/285695 , 23- 6 (, 64908 ), 17-11-2006 , 5-2-2007 , 21 EDJ 2008/138669(AS 2008, 2474) y 22-7-2008 EDJ 2008/138611(AS 2008, 2478)) que el acoso en el ámbito laboral consiste en una situación de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y a través de mecanismos diversos, en especial mediante la implantación de medidas organizativas (así, no asignación de tareas o encargo de funciones inadecuadas, degradantes, de imposible cumplimiento...) y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral (tales como impedir la relación con los compañeros de trabajo o con clientes, medidas de ataque a su persona a través de críticas hirientes, vejaciones, burlas, insultos, amenazas, rumores...), todo lo que produce al afectado alteraciones psico-somáticas de ansiedad y, en ocasiones, su abandono del trabajo al no poder soportar el estrés al que se halla sometido.'

En el caso de autos no existe infracción normativa ni jurisprudencial, en tanto que el Juzgador determina que no se ha acreditado que las secuelas del actor sean consecuencia de acoso en el trabajo, es decir, el juzgador tras la valoración de la prueba practicada ha llegado a la convicción de que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el padecimiento sufrido por el actor y que el mismo sea consecuencia de hecho surgido en el trabajo. Para la calificación como accidente de trabajo de un proceso de IT, se requiere la acreditación con carácter fehaciente, de la relación causa efecto, entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de esa enfermedad. Y ello es así porque una enfermedad de etiología común, incluso aunque se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de un trabajo, no dota a la misma, sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo, pues para ello, y siguiendo la línea doctrinal del TS de 24 de mayo de 1990 EDJ 1990/5484, es necesario que 'se demuestre la efectiva influencia de aquel trabajo en la aparición de la enfermedad'. Es decir, debe demostrarse que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, debiendo acreditarse que la sintomatología psíquica padecida por el trabajador es consecuencia del mismo y este elemento a juicio del Juzgador en el análisis de la prueba practicada no ha sido acreditado por lo que ninguna infracción jurisprudencial ni normativa se ha producido, debiendo desestimarse el recurso y confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Victorio , frente a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 551/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AMBULANCIAS RODRIGO S.L., MUTUA FREMAP y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT M.A.T.E.P.S.S. nº 10, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000008/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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