Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 384/2016 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:786
Núm. Roj: SJSO 786:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ALC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
ABOGADO/A:
En ALBACETE, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
D
Antecedentes
Hechos
'1.- El Centro Asociado tendrá un Secretario que, como cargo de confianza del Director, será nombrado y cesado por el Patronato a propuesta del Director del Centro, comunicándose posteriormente su nombramiento al Rectorado de la UNED'.
Fundamentos
Como cuestión previa el Consorcio demandado ha presentado numerosos escritos informando de la existencia de un procedimiento penal DPA 483/2016, seguidas contra la actora ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Albacete, por un presunto delito de falsedad de documento público, concretamente del contrato origen de su relación contractual, actuaciones iniciadas por denuncia formulada por el Ministerio Fiscal.
En las presentes actuaciones, sin entrar en la calificación de dicho documento, se impone con carácter previo la determinación de la naturaleza contractual que unía a las partes.
Tal como se recoge en la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 9-7-2013, rec. 346/2013 , de la que es autor el Iltmo. Sr. Presidente, reconoce:
'Como norma general, debe tenerse en cuenta que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 , y las que en ella se citan), «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo»
Esta misma doctrina es la aplicada para la determinación de si una determinada relación se servicios es propia del personal eventual o laboral, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador ese halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET , implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo'. (...) '... habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, ' expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial''.
En las presentes actuaciones el puesto de Secretario en el Centro Asociado se contempla en el art. 20 de los Estatutos del Consorcio del Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Albacete, elaborados en Toledo el 20 de marzo de 2001, en el que recoge.
'1.- El Centro Asociado tendrá un Secretario que, como cargo de confianza del Director, será nombrado y cesado por el Patronato a propuesta del Director del Centro, comunicándose posteriormente su nombramiento al Rectorado de la UNED'.
En el nombramiento de la actora efectuado El 20 de marzo de 2012 por el Director UNED Albacete se indica que su cargo estará sujeto a los derechos y obligaciones contenidos en el R.D. 1239/2011 de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la UNED (BOE nº 228 de 22 de septiembre) y Reglamento Marco de Organización y Funcionamiento en los Centros Asociados, aprobado por Consejo de Gobierno de fecha 26 de octubre de 2011 (BIC) nº 6/2011-2012 de 6 de noviembre, Anexo I) y cuyo nombramiento será efectivo a partir del día nueve de abril de dos mil once. Correspondiéndole las funciones que específicamente se concretan en certificado de 21 de febrero de 2016, expedido por el Sr. Secretario del Centro Asociado de la Uned (Albacete).
Como se desprende de la normativa enunciada y de la prueba practicada en autos, en especial el testimonio en el acto de juicio de los antecesores en el puesto de la trabajadora, esta fue nombrada directamente por la Dirección del Centro, sin que tuviera que superar prueba objetiva alguna para valorar sus méritos y capacidades, tal como exige para el personal laboral contratado por la administración, revelando que el puesto de secretario es un puesto de confianza del Director, así como el carácter temporal del puesto, habiendo quedado cesados automáticamente en el momento que el Director del Centro estimo conveniente el nombramiento de otro secretario. Sin que ninguno de ellos impugnara el cese de que fueron objeto. A mayor abundamiento en el Acta nº 40 del Patronato, Reunión extraordinaria celebrada el 19 de marzo de 2012, en ningún momento se refleja una voluntad de cambiar el régimen de contratación de la figura del secretario.
En consecuencia procede reconocer que la encomienda de servicios asignada al demandante como Secretaria del Consorcio Universitario Centro Asociado de la UNED de Albacete se encuentra incluida entre aquellas que pueden considerarse como de confianza o asesoramiento especial, al estar expresamente facultada para asistir al Director e incluso a sustituir a este en casos de ausencia, enfermedad o vacante. Debiendo reconocer que entre los litigantes existe un contrato de carácter eventual, y la validez del cese, aunque precipitado, decidido por la Dirección del Centro el día 31 de marzo de 2016, coincidente con el nombramiento de un nuevo secretario. Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Encarna contra el Consorcio Universitario Centro Asociado de la UNED en Albacete, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dª. Encarna contra el Consorcio Universitario Centro Asociado de la UNED en Albacete, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0384 16.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
