Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 750/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 13034440022018100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1145

Núm. Roj: SJSO 1145:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00059/2018

NºAUTOS: DEMANDA 750/2017.

En Ciudad Real a dos de febrero de 2018.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Elisenda que comparece asistida por el Letrado D. Antonio Díaz de Mera Lozano y de otra como demandada la mercantil 'Mercadona S.A.', que comparece representada y asistida por la Letrada Dª. María Luisa De Vicente Álvarez.

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA 59 / 2018

Antecedentes

PRIMERO:Presentada la demanda por la parte actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 750/17, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o en su caso la improcedencia del despido de que han sido objeto, condenando a la demandada a la readmisión, o a abonar la indemnización prevista en el art.56 del E.T .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, solicitando ambas partes comparecidas sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:Como diligencia final se acordó la práctica de unas pruebas, una vez realizadas, quedaron los autos pendientes de sentencia.

CUARTO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La actora, ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada 'Mercadona S.A.', en la tienda nº 2903 que ésta tiene en la localidad de Tomelloso con la categoría profesional de Gerente A, con una antigüedad que data del 28-6-2000, percibiendo una retribución diaria de 92,17 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO:El día 22-8-17 a la trabajadora se le notificó carta de despido disciplinario en base a unos hechos ocurridos dicho día. Según la carta de despido, ese mismo día, la actora cogió cuatro botellas de licor, que habría sacado en un carro con productos para tirar a la basura, sobre las 20:00 horas. En concreto, una botella de ron marca 'Almirante', otra botella de ron marca 'Negrita' con la alarma puesta, y dos botellas de ginebra.

TERCERO:En la carta se imputa un incumplimiento contractual como falta muy grave, recogida en el art. 33 C1 y C4 del Convenio Colectivo , consistente en el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las obligaciones encomendadas. Y el robo, hurto robo o malversación.... El contenido de la carta se da por reproducido al constar unida como documento nº 13 del ramo de la demandada.

CUARTO:El mismo día sobre las 18:16 horas, a la hora de la merienda, la actora había comprado un paquete de coca colas y otros dos de cervezas, que fueron pagadas por la Caja nº 16, y de cuya compra la actora tenía tiket.

QUINTO:El Convenio Colectivo de aplicación es el de Mercadona S.A. aprobado mediante Resolución de 17-1-14.

SEXTO:La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal de los trabajadores.

SEPTIMO:Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO: La cuestión a resolver radica en entender justificada o no, la causa de extinción de la relación laboral entre la trabajadora actora y la entidad demandada, siendo que para la primera no lo es, solicitando se declare dicha extinción como despido nulo o en su caso, improcedente con las consecuencias inherentes a ello, mientras que para la empleadora, la causa de la extinción viene fundada en motivos disciplinarios al imputar a la trabajadora unos hechos constitutivos de hurto, conductas en definitiva, que trasgreden la buena fe contractual y que constituirían incumplimientos contractuales muy graves, previstos en el art. 54 del E.T . Respecto de la nulidad alegada no puede prosperar pues se funda en la inobservancia de los requisitos formales de la sanción disciplinaria así como en la absoluta falsedad de la causa alegada. En cuanto a la falsedad de la causa, no puede dar lugar a la nulidad, sino en todo caso, y si no se acreditara por la empresa la realidad de los hechos imputados, a la improcedencia del despido, pues realmente se trata del fondo del asunto y en cuanto a la nulidad por falta de requisitos formales de la carta, la misma tampoco puede prosperar pues concretando los motivos de la nulidad en que no ha habido una instrucción mínima ni procedimiento que garantice la procedencia de la sanción, al no existir una investigación o pesquisa como la entrevista de la cajera de la caja nº 16, Sra. Hortensia , donde la trabajadora compró unos productos a las 18:00 horas, desde luego no son motivos de nulidad pues en la carta están perfectamente detallados los motivos del despido, sin que sea necesario una instrucción previa, sino su comunicación por escrito que contenga todo detalle de la causa, detalle que se cumple sobradamente en este caso, pudiendo ya en el plenario, traer a los testigos que precise la trabajadora para defender su derecho.

SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la LJS, los hechos probados se extraen de las pruebas practicadas en el acto del plenario, testifical y documental aportada por ambas partes, en sus respectivos ramos de prueba, pudiendo concluir que ha quedado acreditada la causa invocada como motivo del despido, cual es la sustracción de cuatro botellas de alcohol el día 22-8-17 sin proceder a su pago. En efecto, de la declaración de los cuatro testigos propuestos por la empresa demandada y trabajadores de la misma se desprende que la sustracción se produjo, así como el momento y la forma. Por un lado, el testigo Sr. Abilio , Gerente B, y superior de la trabajadora despedida afirma, que (teniendo sospechas anteriores de otras posibles sustracciones) el día 22 de agosto por la tarde, sobre las 20:00 horas vio a la actora salir con un carro de basura por el parking hasta el cuarto de basura, y después, con una bolsa hacia su coche, por lo que sospechando, avisó al coordinador de la tienda, Sr. Alexander , que acudió a un bar cercano acompañado de Ángel , encargado de recursos humanos. Según el testigo, el mismo, junto con el coordinador y el Sr. Ángel , se acercan a la actora y observan la bolsa en su coche con cuatro botellas de alcohol, una de ron marca 'Almirante', otra botella de ron marca 'Negrita' con la alarma puesta, y dos botellas de ginebra. Le piden el ticket y dice que lo ha perdido. Hasta aquí, la versión del Sr. Abilio es coincidente tanto con la del coordinador como la del encargado de recursos humanos, que deponen en el plenario. A partir de ahí, ambos confirman que, por consejo de una abogada, pasan a la tienda a buscar dos testigos, a su vez trabajadoras, Rosario y Sabina , quienes acompañan al coordinador de nuevo al coche. En este segundo momento, tanto las versiones de Rosario , como la del coordinador como la del Sr. Abilio , son coincidentes. Según Rosario , salen al coche con la actora y encuentran una bolsa con las botellas mencionadas, una de ellas alarmada aún. Según la testigo, la actora les dijo que había comprado dos veces, una en la caja 16, siendo que al pasar ya dentro del supermercado comprobaron que había realizado una compra a las 18:16 horas de coca colas y cervezas. Respecto de la segunda compra, dijo que estaba pagado, pero que no encontraba el ticket, nunca negó que fuera suyo, según la declaración de Rosario . Pues bien, todos los testigos coinciden en afirmar que, revisando las cajas y los tickets de compra en cada caja, comprueban que había hecho una compra a las 18:16 horas en la caja 16 consistente en dos packs de cervezas y otro de coca colas (aportando el ticket la actora en su ramo de prueba) también se comprueba que la botella de ron almirante no se había vendido en todo el día. Se comprueba así mismo que una de las botellas que llevaba, una de ron añejo si se vendió ese día, si bien, se vendió junto con muchos más productos, entre ellos hielo, siendo que cuando el coordinador le preguntó a la actora que si había comprado hielo también, aquélla le dijo que no, por lo se pudo comprobar que esa compra no era suya. Pues bien, todo lo expuesto por los testigos viene corroborado documentalmente. Así, el documento nº 11 del ramo de la demandada, se corresponde con la foto que hicieron a la bolsa con las cuatro botellas dentro, una vez pasaron al supermercado con la bolsa. El documento nº 16 es un extracto de todas las botellas de alcohol que se vendieron ese día, y la de ron almirante que llevaba la actora, no había tenido venta ese día. Si se vende ese día una botella de ron añejo como la que llevaba la trabajadora, y así se observa en el documento nº 17a, si bien en esa compra hay otros más productos, incluido hielo, siendo que el coordinador le pregunto si había comprado hielo y le dijo que no, por lo que esa compra tampoco era suya. Al folio 12 se hace constar las botellas que faltan en el establecimiento pero que no han sido vendidas. En definitiva, la actividad probatoria ha sido amplia y suficiente para acreditar los hechos que se imputan en la carta de despido. Ciertamente, los testigos son trabajadores de la entidad demandada, pues en definitiva son quienes pueden corroborar este tipo de sustracciones llevadas a cabo por otros compañeros, pero el hecho de que sean trabajadores no implica que tengan menor credibilidad ni interés en el asunto a favor de la empleadora. Los testigos se limitan a narrar lo que observan, en ese caso todos los testigos coinciden, siendo muy veraces y creíbles sus declaraciones y fundamentalmente, la declaración de la empleada Sra. Rosario , para quien deponer en contra de otra compañera, no será agradable, limitándose a narrar lo que vio, algo que hace con tranquilidad y quizá un poco incomoda, sin que desde luego se haya observado ningún tipo de venganza o interés contrario a la actora por ninguno de los testigos, siendo además que sus declaraciones han sido corroboradas por la documental mencionada.

TERCERO:Pues bien, de la actividad probatoria realizada transciende que se ha producido un comportamiento y una conducta abusiva por parte de la actora que quiebra la confianza prestada por la empresa, y una transgresión de la buena fe contractual que se le presume para con la misma, lo cual nos lleva a desestimar el despido, declarando el mismo, procedente. En cuanto a la aplicación de la teoría gradualista para eludir el despido, en este sentido y por lo que se refiere a la sanción impuesta, la Sentencia de 2-4-92 señala que las infracciones que tipifica el art. 54.2 E.T . para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, exigiéndose un análisis individualizado de cada conducta, las circunstancias del hecho así como las de su autor, pues solo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Pues bien, atendiendo a todo ello, debemos concluir que en este caso, la sanción de despido se entiende ajustada a derecho pues la infracción es lo suficientemente grave y culpable y ello atendiendo, al puesto de confianza que tienen estos trabajadores, a cuya disposición se deja la mercancía del supermercado, sentando la empresa una líneas claras para la compra o adquisición de productos que son omitidas por la trabajadora, por lo que la diligencia y buena fe, debe especialmente observarse, pues en caso contrario, la confianza de la mercantil, quiebra totalmente. El Convenio Colectivo considera falta muy grave, en su art. 33.4 , el hurto. A su vez, el art. 34 recoge las sanción de despido para las faltas muy graves, y si bien también recoge en estos casos, otra sanción se suspensión de empleo y sueldo hasta 60 días, lo cierto es que el hurto es quizá una de las faltas más graves que prevé el art. 33, que a juicio de esta Juzgadora merece la sanción impuesta, independientemente de la cuantía sustraída, pues la confianza se vulnera de tal manera, que es difícil volver a recuperarla confianza. Entre las faltas muy graves, hay otras, donde la confianza no se ve afectada de la misma manera, y que por ello, si pudieran verse sancionadas con la mera suspensión de empleo y sueldo, entre ellas, entendemos pudieran estar, la falta de puntualidad 5 veces en un mes, la de no atender al público con corrección, o incluso, la falta de rendimiento u otras menos relevantes aunque también consideradas por el Convenio, muy graves.

CUARTO:La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda de despido presentada por la actora Elisenda , debo declarar y declaro que la extinción de la relación laboral por parte de la mercantil demandada 'Mercadona S.A.' es procedente, por concurrir justa causa para ello, absolviendo a la misma de la pretensión deducida de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado al pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la plaza del Pilar 1 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 075017, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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