Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 805/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 24089440022018100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:926
Núm. Roj: SJSO 926:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: PGR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
ABOGADO/A:
En León, a 16 de febrero de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo VI promovido en materia de: DERECHOS FUNDAMENTALES a instancias de, como
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,
Contestó a la demanda la parte demandada compareciente DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U oponiéndose al fondo; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
22/09/2016: Paros de dos horas por cada turno de trabajo. Noche: 00:00 a 02:00, mañana: 10:30 a 12:30, tarde: 16:30 a 18:30.
29/09/2016: Paros de dos horas por cada turno de trabajo. Noche: 00:00 a 02:00, mañana: 10:30 a 12:30, tarde: 16:30 a 18:30.
6/10/2016: Huelga 24 horas durante la Jornada completa.
El día 22 9 2016 no hizo huelga, trabajó toda su jornada.
El día 29 9 2016 no hizo huelga, había pedido permiso por motivos personales
Fundamentos
La empresa excepciona falta de legitimación activa, cosa juzgada, y dice que el demandante no hizo huelga.
El artículo 17 de la L:J . Social (Legitimación) dice: 1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes. 2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo. 3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados. 4. El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente Ley. 5. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
El artículo 177 de la Ley J . Social (Legitimación) dice: 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. 2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.
El Tribunal Constitucional ha sentado que 'en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el art. 28.1 CE pertenece a los sindicatos, no a los comités de empresa y los delegados de personal' ( s. 29 de mayo 1996 ). Ahora bien, el que los comités de empresa y delegados no tengan legitimación activa no significa que no la tengan los trabajadores individualmente, al menos los directamente afectados por la huelga.
Los trabajadores también son titulares de tal derecho, pues nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato, pese a lo cual sigue teniendo todos los derechos, inclusive el de huelga, para lo cual no se necesita estar afiliado a ningún sindicato.
Lo que se cuestiona realmente no es si el trabajador está o no legitimado para demandar invocando que se la vulnerado su derecho a huelga, sino si este derecho ya fue invocado y resuelto en la demanda que presentó por lo mismo el sindicato al que está afiliado el trabajador y, en consecuencia, si se puede o no volver a solicitar lo mismo que ya fue resuelto.
Se ha acreditado que a instancia del sindicato del actor, se siguió procedimiento de derechos fundamentales 895/16 ante el juzgado de lo social 1 de León que terminó por sentencia de 7 3 17 que declaró que se había vulnerado el derecho a la libertad sindical en la vertiente de huelga y se condenó a la empresa a pagar 6000 euros al sindicato SOV CGT-León. Dicha demanda era similar a la presente, relativa a la misma huelga, invocaba el mismo derecho, y solicitaba similar indemnización. En consecuencia, salvo que ahora quien demanda es un afiliado al sindicato, en lugar del propio sindicato, el resto es prácticamente igual.
No se cuestiona por las partes el fondo de la cuestión planteada, aceptando ambas partes los razonamientos de las sentencias dictadas en el pleito anterior en base a los cuales se declaró que la empresa había vulnerado el derecho de huelga, lo cual deja patente el efecto de cosa juzgada de tal sentencia anterior.
Como se indicó en el fundamento anterior, el art. 17 de la Ley J . Social al tratar de la legitimación de los sindicatos prevé expresamente la eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores. Ello es obvio, pues no se puede ejercitar los mismos derechos repetidas veces, en base a la legitimación colectiva por el sindicato y luego de nuevo otra vez por sus miembros en base a la legitimación individual, ni pretender duplicar las indemnizaciones por el simple hecho de reiterar los procedimientos.
La indemnización por vulneración del derecho de huelga tiene un claro carácter colectivo, en cuanto tal vulneración afecta a una pluralidad de trabajadores, en consecuencia tal indemnización no puede reclamarse de forma duplicada o incluso varias veces, por el simple hecho de multiplicar las reclamaciones en lugar de formularlas acumuladamente en un solo proceso. Si ya se ha indemnizado al sindicato, ha de entenderse que con tal indemnización ya se compensó a los afiliados a tal sindicato, sin que sea admisible que los afiliados vuelvan a reclamar otra vez tal indemnización, sin vulnerar la cosa juzgada.
En cualquier caso para determinar si la indemnización anterior ya tuvo en cuenta o no los perjuicios que se invocan en el segundo pleito, habrá de estar a los pronunciamientos de la primera sentencia en el momento de cuantificar la indemnización y si se excluyeron los perjuicios a los trabajadores individuales cabría una nueva reclamación. En este caso de las anteriores sentencias no resulta que para la cuantificación de la indemnización que cobró el sindicato al que pertenece el actor se excluyeran los perjuicios sufridos por los trabajadores sindicados. La primera sentencia habla de deuda solidaria que puede reclamar cualquiera de los perjudicados (acreedores solidarios), invocando los arts. 1141 y 1142 del Código civil que establecen que 'el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago'. La sentencia expresamente indica que la indemnización que fija responde al daño causado a la convocatoria de huelga en su conjunto. En este caso la empresa fue demandada por el sindicato CGT y ya pagó la indemnización y en consecuencia no puede volver a ser demandada por cualquier otro de los posibles perjudicados, sea otro sindicato, sea otro trabajador, por la misma huelga.
Como mucho podría plantearse la legitimidad de la presentación de una reclamación nueva si se tratara de un trabajador no afiliado a ningún sindicato, pero no es el caso, en que el que vuelve a reclamar es un afiliado al mismo sindicato que ya demandó y ya cobró por lo mismo.
Efectivamente en este caso se ha acreditado que de los tres días que estaba convocada la huelga, el primero el trabajador trabajó normalmente, sin que hiciera huelga y el segundo tampoco hizo huelga, aunque en este caso porque había pedido permiso por asuntos propios. El tercer día no consta si pensaba hacer o no hacer huelga, porque al haber sido designado para los servicios mínimos ya no hubo oportunidad de que se manifestara sobre si pensaba hacer o no hacer huelga. En cualquier caso, constando que los dos primeros días no hizo huelga, la deducción es que no ha demostrado que tuviera intención de hacerla y en consecuencia no puede alegar la vulneración de un derecho que prefirió no ejercitar. En definitiva, el día 6 de octubre de 2016 el trabajador no hizo sino su trabajo habitual y por ello cobró sus correspondientes retribuciones, sin descuento alguno, y por tanto ningún perjuicio sufrió ni puede reclamar indemnización adicional alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Maximiliano contra DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U.
Se declara no haber lugar al amparo judicial solicitado.
Se declara la no existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto del derecho de huelga.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.

