Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 805/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 24089440022018100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:926

Núm. Roj: SJSO 926:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00059/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Equipo/usuario: PGR

NIG:24089 44 4 2017 0002338

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000805 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Maximiliano

ABOGADO/A:ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MIGUEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIGITEX INFORMATICA SLU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 59/2018

En León, a 16 de febrero de 2018.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo VI promovido en materia de: DERECHOS FUNDAMENTALES a instancias de, comodemandante, Maximiliano , representado/a y defendido/a por Letrada/o ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ MIGUEL, frente, comodemandada, DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U, representada y defendida por Letrada/o HUGO HIDALGO, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 27/09/2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 7/2/2018, compareciendo las defensas de las partes, Maximiliano , DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U, letrados ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ MIGUEL, HUGO HIDALGO. Y el Fiscal.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda,

Contestó a la demanda la parte demandada compareciente DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U oponiéndose al fondo; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-El/la trabajador/a Maximiliano , mayor de edad, DNI núm. NUM000 ,ha venido prestando sus servicios para la empresa DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U, dedicada a la actividad deContact Center.

2º.-Antigüedad: desde13 de enero de 2010.

3º.-Categoría profesional:Teleoperador Especialista.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de1.362,70euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.-Modalidad del contrato: indefinido.

7º.-Duración del contrato: indefinido.

8º.-Jornada completa, horario: 16 a 24.

9º.-Por el sindicato CGT y otros fue convocada huelga, en el sector y a nivel estatal, para los días: 22 y 29 de septiembre de 2016, y 6 de octubre de 2016.

22/09/2016: Paros de dos horas por cada turno de trabajo. Noche: 00:00 a 02:00, mañana: 10:30 a 12:30, tarde: 16:30 a 18:30.

29/09/2016: Paros de dos horas por cada turno de trabajo. Noche: 00:00 a 02:00, mañana: 10:30 a 12:30, tarde: 16:30 a 18:30.

6/10/2016: Huelga 24 horas durante la Jornada completa.

10º-.DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U.recibió un correo electrónico procedente de la Subdirección General de Energía Eléctrica, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha 16 de septiembre de 2016, en el dice: '...Teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , las empresas distribuidoras tienen la obligación de prestar el servicio de distribución de forma regular u continua, con los niveles de calidad establecidos, y conforme a lo establecido en su artículo 44.1.o) los consumidores tendrán derecho a disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en las instalaciones. Se solicita informen a la mayor brevedad posible y en cualquier caso antes de las 15:00 horas del próximo lunes, 19 de diciembre sobre la posible incidencia que la citada huelga puede tener en los servicios citados y en su caso, si carece de medios alternativos para suplirlas, bien a la siguiente dirección de email: DIRECCION000 o bien al siguiente fax: 91-349-75- 89...'.

11º.-La empresa Digitex Informática, SLU, en su centro de trabajo de León, remitió correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2016, solicitando reunión con el Comité de Empresa de dicho Centro de trabajo, a los efectos de establecer unos servicios mínimos en los días de huelga para el Servicio proporcionado para la empresa Endesa León CAT.

12º.-El Departamento de Administración de Personal de dicha empresa justificó esa reunión en el hecho de que se había recibido el ya citado correo electrónico del Subdirector General de Energía Eléctrica solicitando información sobre cómo la convocatoria de huelga podría afectar al servicio de distribución de electricidad.

1 3º.-Con fecha 20 de septiembre de 2016 se celebra una reunión entre la representación de la empresa en León y una serie de miembros del Comité de Empresa pertenecientes a los sindicatos UGT, USO, CCOO y STC, acordándose la fijación de los servicios mínimos que, finalmente, afectaron a un número que asciende a 11 trabajadores del centro de trabajo por cada día de convocatoria, lo que asciende a un total de 33 trabajadores afectados; en dicho centro de trabajo, en esas fechas, había 217 trabajadores adscritos al servicio proporcionado para la empresa Endesa León CAT.

14º.- el demandante hizo servicios mínimos por orden de la empresa el día 6 de octubre de 2016.

15º.-otras circunstancias relevantes:

El día 22 9 2016 no hizo huelga, trabajó toda su jornada.

El día 29 9 2016 no hizo huelga, había pedido permiso por motivos personales

16º.- Se siguió procedimiento de derechos fundamentales 895/16 ante el juzgado de lo social 1 de león que terminó por sentencia de 7 3 17 que declaró que se había vulnerado el derecho a la libertad sindical en la vertiente de huelga y se condenó a la empresa a pagar 6000 euros al sindicato SOV CGT-León.

17º.- Maximiliano estaba afiliado al sindicato SOV CGT-León

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.- Maximiliano solicita se condene a DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U a cesar en su conducta, que Maximiliano entiende vulnera el derecho fundamental de huelga y se condene a DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U al abono de 6.250 euros como indemnización por los daños morales causados a Maximiliano . Alega que fue convocada huelga, a nivel estatal, para los días: 22 y 29 de septiembre de 2016, así como 6 de octubre de 2016.Con fecha 20/09/16, se produce reunión entre la representación de la empresa en León y una serie de miembros del Comité de Empresa pertenecientes a los sindicatos: UGT, USO, CCOO y STC, acordándose la fijación de los servicios mínimos que, finalmente, afectaron a un número que asciende 11 trabajadores del centro de trabajo por cada día de convocatoria. Por tanto a un total de 33 trabajadores; que los trabajadores del Servicio afectado por dichos Servicios Mínimos en modo alguno desarrollan labores esenciales para la comunidad; solo una Administración Pública es competente para la fijación de servicios mínimos. El SOV de CGT de León presentó demanda en materia de Derechos Fundamentales alegando la vulneración de su Derecho a la Libertad Sindical y a la Huelga. Con fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social número 1 de León dictó Sentencia estimatoria, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la confirmó.

La empresa excepciona falta de legitimación activa, cosa juzgada, y dice que el demandante no hizo huelga.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba.- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción: No han sido controvertidos los hechos. La discusión no es fáctica sino de derecho.

CUARTO.-Se excepciona falta de legitimación activa.

El artículo 17 de la L:J . Social (Legitimación) dice: 1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes. 2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo. 3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados. 4. El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente Ley. 5. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

El artículo 177 de la Ley J . Social (Legitimación) dice: 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. 2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

El Tribunal Constitucional ha sentado que 'en su vertiente colectiva, la titularidad originaria del derecho fundamental contemplado en el art. 28.1 CE pertenece a los sindicatos, no a los comités de empresa y los delegados de personal' ( s. 29 de mayo 1996 ). Ahora bien, el que los comités de empresa y delegados no tengan legitimación activa no significa que no la tengan los trabajadores individualmente, al menos los directamente afectados por la huelga.

Los trabajadores también son titulares de tal derecho, pues nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato, pese a lo cual sigue teniendo todos los derechos, inclusive el de huelga, para lo cual no se necesita estar afiliado a ningún sindicato.

Lo que se cuestiona realmente no es si el trabajador está o no legitimado para demandar invocando que se la vulnerado su derecho a huelga, sino si este derecho ya fue invocado y resuelto en la demanda que presentó por lo mismo el sindicato al que está afiliado el trabajador y, en consecuencia, si se puede o no volver a solicitar lo mismo que ya fue resuelto.

QUINTO.- Se excepciona cosa juzgada. Se plantea la vinculación del trabajador individual por la acción judicial ejercida por un sujeto colectivo del que forma parte. La empresa argumenta la vinculación de los litigios individuales, con valor de cosa juzgada, a lo resuelto en el proceso colectivo, a pesar de no haber sido parte el trabajador individual en este último.

Se ha acreditado que a instancia del sindicato del actor, se siguió procedimiento de derechos fundamentales 895/16 ante el juzgado de lo social 1 de León que terminó por sentencia de 7 3 17 que declaró que se había vulnerado el derecho a la libertad sindical en la vertiente de huelga y se condenó a la empresa a pagar 6000 euros al sindicato SOV CGT-León. Dicha demanda era similar a la presente, relativa a la misma huelga, invocaba el mismo derecho, y solicitaba similar indemnización. En consecuencia, salvo que ahora quien demanda es un afiliado al sindicato, en lugar del propio sindicato, el resto es prácticamente igual.

No se cuestiona por las partes el fondo de la cuestión planteada, aceptando ambas partes los razonamientos de las sentencias dictadas en el pleito anterior en base a los cuales se declaró que la empresa había vulnerado el derecho de huelga, lo cual deja patente el efecto de cosa juzgada de tal sentencia anterior.

Como se indicó en el fundamento anterior, el art. 17 de la Ley J . Social al tratar de la legitimación de los sindicatos prevé expresamente la eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores. Ello es obvio, pues no se puede ejercitar los mismos derechos repetidas veces, en base a la legitimación colectiva por el sindicato y luego de nuevo otra vez por sus miembros en base a la legitimación individual, ni pretender duplicar las indemnizaciones por el simple hecho de reiterar los procedimientos.

SEXTO.-El art. 183 de la Ley de la Jurisdicción Social dice que el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda 'a la parte demandante'. La norma no prevé expresamente condenas a pagar indemnizaciones individuales a los trabajadores afectados por la vulneración del derecho de huelga, aunque tampoco lo prohíbe. En el caso de demandas presentadas por sindicatos, el art. 183 no se pronuncia sobre si la indemnización debe o no comprender los posibles daños a los trabajadores sindicados.

La indemnización por vulneración del derecho de huelga tiene un claro carácter colectivo, en cuanto tal vulneración afecta a una pluralidad de trabajadores, en consecuencia tal indemnización no puede reclamarse de forma duplicada o incluso varias veces, por el simple hecho de multiplicar las reclamaciones en lugar de formularlas acumuladamente en un solo proceso. Si ya se ha indemnizado al sindicato, ha de entenderse que con tal indemnización ya se compensó a los afiliados a tal sindicato, sin que sea admisible que los afiliados vuelvan a reclamar otra vez tal indemnización, sin vulnerar la cosa juzgada.

En cualquier caso para determinar si la indemnización anterior ya tuvo en cuenta o no los perjuicios que se invocan en el segundo pleito, habrá de estar a los pronunciamientos de la primera sentencia en el momento de cuantificar la indemnización y si se excluyeron los perjuicios a los trabajadores individuales cabría una nueva reclamación. En este caso de las anteriores sentencias no resulta que para la cuantificación de la indemnización que cobró el sindicato al que pertenece el actor se excluyeran los perjuicios sufridos por los trabajadores sindicados. La primera sentencia habla de deuda solidaria que puede reclamar cualquiera de los perjudicados (acreedores solidarios), invocando los arts. 1141 y 1142 del Código civil que establecen que 'el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago'. La sentencia expresamente indica que la indemnización que fija responde al daño causado a la convocatoria de huelga en su conjunto. En este caso la empresa fue demandada por el sindicato CGT y ya pagó la indemnización y en consecuencia no puede volver a ser demandada por cualquier otro de los posibles perjudicados, sea otro sindicato, sea otro trabajador, por la misma huelga.

Como mucho podría plantearse la legitimidad de la presentación de una reclamación nueva si se tratara de un trabajador no afiliado a ningún sindicato, pero no es el caso, en que el que vuelve a reclamar es un afiliado al mismo sindicato que ya demandó y ya cobró por lo mismo.

SEPTIMO.- También se opone la empresa en cuanto al fondo, negando la invocada vulneración del derecho de huelga en el caso de este trabajador, puesto que el mismo ha quedado acreditado que no hizo huelga.

Efectivamente en este caso se ha acreditado que de los tres días que estaba convocada la huelga, el primero el trabajador trabajó normalmente, sin que hiciera huelga y el segundo tampoco hizo huelga, aunque en este caso porque había pedido permiso por asuntos propios. El tercer día no consta si pensaba hacer o no hacer huelga, porque al haber sido designado para los servicios mínimos ya no hubo oportunidad de que se manifestara sobre si pensaba hacer o no hacer huelga. En cualquier caso, constando que los dos primeros días no hizo huelga, la deducción es que no ha demostrado que tuviera intención de hacerla y en consecuencia no puede alegar la vulneración de un derecho que prefirió no ejercitar. En definitiva, el día 6 de octubre de 2016 el trabajador no hizo sino su trabajo habitual y por ello cobró sus correspondientes retribuciones, sin descuento alguno, y por tanto ningún perjuicio sufrió ni puede reclamar indemnización adicional alguna.

OCTAVO.- Artículo 191 LRJS . 3. Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Maximiliano contra DIGITEX INFORMÁTICA, S.L.U.

Se declara no haber lugar al amparo judicial solicitado.

Se declara la no existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto del derecho de huelga.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme, contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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