Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 892/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARTINEZ ALONSO, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:358

Núm. Roj: SJSO 358:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 892/2017

SENTENCIA Nº: 00059/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo a 06 de febrero de 2018

Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobredespidoyreclamación de cantidad, seguidos a instancia de Juliana , como demandante, y como demandado FUSSION M KITCHEN SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. La empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio, no obstante haber sido citada legalmente. Por la representación procesal de FOGASA se efectuaron las alegaciones obrantes en acta, que se dan por reproducidas. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios por orden y bajo dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo en Cangas del Narcea, c/ Uría 15 bajo, (KUCHEN HOUSE), en jornada completa, contrato indefinido(100), antigüedad de 29/04/2016, y con la categoría profesional de Dependiente.

SEGUNDO.-La trabajadora no es ni ha sido en el último año representante sindical.

TERCERO.-El Convenio de aplicación es del de Comercio.

CUARTO.-El salario diario incluyendo la parte proporcional de pagas extras, y demás conceptos, a efectos de despido, es de 38,07 €.

QUINTO.-La empresa despidió a la actora por carta, con efectos de 23/10/2017, por motivos económicos, reconociéndole una indemnización de 1.142,10 € a razón de 20 días /año de servicio, que no consta su abono.

SEXTO.-Igualmente, se le adeudan a la actora los salarios de agosto, septiembre y octubre (23 días) de 2017 -que incluyen p.p.p. extras- según el desglose siguiente:

· Agosto................... 1.142,15 €

· Septiembre......... 1.142,15 €

· Octubre (23)...875,67 €

Total........................ 3.159,97 €

SÉPTIMO.-El día 27-11-17 se celebró acto de conciliación, concluyendo con el resultado deintentado sin efecto(No ha comparecido la empresa al acto conciliatorio, habiendo sido devuelto el acuse de recibo con la leyenda dedesconocido).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Para que el despido sea declarado improcedente no es absolutamente necesario que haya habido un reproche empresarial acerca de la conducta del trabajador, es decir, no es preciso que nos encontremos ante un despido disciplinario. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene insistiendo en que el calificativo de despido improcedente no es exclusivo del despido disciplinario, sino que cabe aplicarlo a cualquier causa de extinción alegada por el empresario que carezca de validez al afirmar que 'el calificativo de despido improcedente no es, en absoluto, exclusivo del despido disciplinario, sino que puede aplicarse también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, cualquier despido en que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el art. 54 del ET ; pues estos despidos deberán ser declarado improcedentes cuando la causa alegada por el empresario carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia' ( STS de 23 de marzo de 1.993 ).

En el presente supuesto, dada la situación procesal de la empresa demandada que no ha comparecido al acto del juicio, no obstante haber sido citada legalmente, impide analizar cualquier causa de oposición a la pretensión ejercitada, así como lacausainvocada en la comunicación extintiva realizada por la empresa. En consecuencia procede estimar la pretensión actora, relativa a la declaración de improcedencia del despido.

Igualmente al amparo del art.110 LRJS , procede acceder a lo peticionado en el acto del juicio por la representación de FO.GA.SA., a lo que mostró conformidad la representación actora y declarar laextinción de la relación laboral, a fecha 23 de octubre de 2017, con cálculo de la indemnización a la referida fecha.

TERCERO.-Uno de los derechos básicos de todo trabajador por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, reiterando esta obligación empresarial el artículo 29.1 del mismo texto legal , al afirmar que la liquidación y pago del salario se hará puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres, debiéndose realizar la documentación del pago del salario mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o, inexistencia de los hechos, basta al órgano judicial con que al final del proceso este material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido, la prueba para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se ha demostrado el hecho, resulta indiferente quien lo haya llevado a cabo. Sin embargo cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba.

En el supuesto de hecho que se enjuicia, la trabajadora mediante la prueba aportada, ha acreditado suficientemente la existencia de la relación laboral que ha mantenido con la empresa demandada, así como la prestación de servicios durante el tiempo a que se contrae su reclamación laboral.

Al no constar que la empresa hubiera cumplido con su obligación de pago, deducida de la situación procesal de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, a pesar de haber sido citada legalmente, procede estimar la pretensión contenida en el escrito de demandada, al no haber sido desvirtuada de contrario, conforme a las normas que rigen lacarga de la pruebay su correlativodesplazamiento, en nuestro ordenamiento jurídico.

No se olvide que la 'facilidad probatoria' para acreditar el 'pago' o incluso cualquier otra causa de extinción de la obligación, ( art. 1.156 del Código Civil ), la tenía la empresa demandada, constituyendo el 'impago' unhecho negativopara el actor.

Máxime habiéndose propuesto y admitidointerrogatoriodel representante legal de la empresa demandada, bajo juramento indecisorio, produciéndose los efectos previstos legalmente, en orden a tenerlo por confeso.Ficta confessio, en que la especialidad procesal laboral consiste en que la misma pueda entenderse producida desde la primera incomparecencia injustificada, sin necesidad de volver a señalar día y hora para la practica de la prueba ( art. 91 LRJS ).

En consecuencia procede estimar la pretensión formulada, sin perjuicio de las deducciones legales correspondientes.

CUARTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios solo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 del citado Estatuto, según redacción del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de mayo , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

QUINTO.-Procede acceder a la pretensión de intereses formulada, siendo estos los legales previstos en el art.29 del ET (10%).

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo 117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda dedespidoformulada por Juliana , contra FUSSION M KITCHEN SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, así como la extinción de la relación laboral, a fecha 23 de octubre de 2017, con una indemnización de 1.884,46 €.

Que debo estimar y estimo la demanda de reclamación de cantidad acumulada, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.159,97 €, con sus correspondientes intereses legales.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la Ley RJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0892 17, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe,

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