Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1141/2016 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 59/2018
Núm. Cendoj: 07040440032018100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:843
Núm. Roj: SJSO 843:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Hechos
(Folios 16-31 del expediente administrativo).
Dichas alegaciones fueron contestadas mediante informe de la Inspección de Trabajo de fecha 8.1.2016 realizando propuesta definitiva de resolución de mantener el acta en sus propios términos. (Folios 41-48 del expediente administrativo).
Contra dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición (folios 59-66), que, tras su tramitación en forma, fue desestimado por resolución de 21.9.2106, que agota la vía administrativa.
Fundamentos
El organismo demandado, por su parte, se opone a la demanda en los términos que son de ver en la instructa que aportó en el acto de la vista y que obra en autos.
La conducta sancionada se inscribe en lo dispuesto en el artículo 15.1 Et y RD 2720/19998 que lo desarrolla, como infracción tipificada como grave en el artículo 7.2
Sobre la graduación de las sanciones, el artículo 39 TRLISOS establece que: Artículo 39 Criterios de graduación de las sanciones
En nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En este sentido, en el contrato ha de hacerse constar con precisión y claridad la causa concreta que lo justifica, de tal suerte que ni la remisión genérica a la norma ni la reproducción literal del precepto legal que ampara la contratación ni la mera alusión genérica al exceso de trabajo son suficientes para considerar válidamente celebrado el contrato. Por lo que se refiere al contrato de obra o servicio determinado, la jurisprudencia de forma reiterada ha exigido que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración cierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, debiendo ser suficientemente identificada esta obra o servicio al ser concertado el contrato, así como que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla.
En el presente caso, la causa de la temporalidad reflejada en los contratos analizados, aparece expuesta de modo impreciso y genérico, haciendo además alusión a una circunstancia (Aumento de la garantía de ocupación), que se ha tratado de acreditar a través de la aportación de una documental (garantía de ocupación del touroperador) que no puede ser tenida en cuenta al haberse aportado en inglés sin la preceptiva traducción oficial, y mediante una documental (certificado de aumento de ocupación) de elaboración unilateral por la parte interesada en hacerla valer, que tampoco resulta conducente a los fines interesados, y sin que se haga alusión a la duración de dicha garantía a fin de justificar la elección de la contratación temporal en detrimento de la fija discontinua, ni tampoco al volumen que supondría la contratación temporal en relación con la plantilla total de la empresa; en definitiva, como queda dicho, sin que se exprese la sustantividad de la de prestación temporal de servicios en relación a la actividad normal de la empresa, que pudiera justificar la 'acumulación de tareas'
A tenor de lo anteriormente reseñado, se entiende que los contratos temporales suscritos se han formalizado y utilizado para una finalidad y un supuesto distinto no permitido ni legal ni reglamentariamente, todo ello con independencia de su posible e hipotética calificación en fraude de ley que al respecto pudiera ser declarada en su caso por la jurisdicción social.
Los hechos anteriormente comprobados infringen el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1795 de 24 de Marzo (B.O.E. 29.3.95), todo ello en relación con lo establecido al respecto el artículo 2 perteneciente al Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada .
Esta infracción constituye una falta grave calificándose en grado máximo, en atención al elevado número de trabajadores afectados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 , 2.1 , 5.1 , 7.2 , 39 y 40 punto 1) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. de 8/8/00), , motivos por los cuales procede entender que, la empresa demandante efectivamente incurrió en la infracción indicada en la resolución sancionadora impugnada.
En base a todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar la demanda interpuesta, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiendo que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
