Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 59/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1141/2016 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 07040440032018100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:843

Núm. Roj: SJSO 843:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3dePALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00059/2018

IAA 1141/2016

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE:NORDOTEL SAU

LETRADO:CELIA SANZ PASCUAL

DEMANDADO:Comunidad Autónoma de les Illes Balears, Conselleria de Trabajo y Comercio, Dirección General de Trabajo y Salud Laboral

LETRADO:LUCIA MATIAS BERMEJO

OBJETO DEL JUCIO:Impugnación de resolución administrativa sancionadora.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, suplicaba se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, con la asistencia de las partes, y con el resultado que obra en autos en soporte apto para la grabación y reproducción, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas, excepto los plazos procesales por hacerlo imposible la acumulación de asuntos tramitados.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 30.10.2015 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de les Illes Balears levantó acta de infracción nºI72015000157139, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 6.250 euros a la empresa demandante por la comisión de una infracción grave en materia de normativa contractual, en grado máximo, tipificada en el artículo 5.1 en relación con el artículo 7.2 del TRLISOS. Se da por reproducido el contenido íntegro del acta de infracción. (Folios 1-10 del expediente administrativo obrante en autos).

SEGUNDO.-Dicha acta de infracción fue notificada a la empresa el día 25.11.2015, la cual, en fecha 14.12.2015 presentó escrito de alegaciones.

(Folios 16-31 del expediente administrativo).

Dichas alegaciones fueron contestadas mediante informe de la Inspección de Trabajo de fecha 8.1.2016 realizando propuesta definitiva de resolución de mantener el acta en sus propios términos. (Folios 41-48 del expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 17.3.2016 se dictó propuesta de resolución por la instructora del expediente sancionador, propuesta que se aceptó por la Directora General de Trabajo y Salud Laboral, elevándose a definitiva, acordándose la imposición a la empresa demandante una sanción por importe de 6.250 euros.(Folios 49-56 del expediente administrativo).

Contra dicha resolución se interpuso recurso potestativo de reposición (folios 59-66), que, tras su tramitación en forma, fue desestimado por resolución de 21.9.2106, que agota la vía administrativa.

CUARTO.-la empresa demandante adquirió la condición de explotadora del establecimiento turístico Club Magic Life Cala Pada, mediante contrato firmado en fecha 5.8.2014.

QUINTO.-En la temporada 2015, la actora tenía 128 trabajadores (se tiene por reproducido el listado) prestando servicios bajo la cobertura de contrato temporal por circunstancias de la producción, en los cuales se especifica como causa de la contratación temporal 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos , para cubrir el exceso imprevisto de ocupación y dar cobertura al amento sobre la garantía fijada en el contrato con el TTOO TUI UK en base a la oferta lanzada, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos declarados probados resulta de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, en concreto el expediente administrativo y la documental aportada por la empresa demandante.

SEGUNDO.-En el presente caso, solicita la empresa demandante que se dicte sentencia en virtud de la cual se deje sin efecto la sanción impuesta a la empresa, y, subsidiariamente, se reduzca la sanción al mínimo legal posible, disminuyendo la cuantía de la sanción impuesta.

El organismo demandado, por su parte, se opone a la demanda en los términos que son de ver en la instructa que aportó en el acto de la vista y que obra en autos.

TERCERO.-La empresa demandante impugna la procedencia de la sanción impuesta, considerando que no concurre circunstancia alguna que justifique la sanción impuesta, habida cuenta de que entiende que la causa de temporalidad que contienen los contratos es suficiente y está plenamente acreditada; y, en cualquier caso y de forma subsidiaria, entiende que la graduación de la sanción debe rebajarse a su grado mínimo.

La conducta sancionada se inscribe en lo dispuesto en el artículo 15.1 Et y RD 2720/19998 que lo desarrolla, como infracción tipificada como grave en el artículo 7.2 ('...La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva...')en relación con el 5.1 TRLISOS,cuya sanción está prevista en el artículo 40.1.2 del mismo cuerpo legal .

Sobre la graduación de las sanciones, el artículo 39 TRLISOS establece que: Artículo 39 Criterios de graduación de las sanciones

1.Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.

2.Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

En nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En este sentido, en el contrato ha de hacerse constar con precisión y claridad la causa concreta que lo justifica, de tal suerte que ni la remisión genérica a la norma ni la reproducción literal del precepto legal que ampara la contratación ni la mera alusión genérica al exceso de trabajo son suficientes para considerar válidamente celebrado el contrato. Por lo que se refiere al contrato de obra o servicio determinado, la jurisprudencia de forma reiterada ha exigido que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración cierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, debiendo ser suficientemente identificada esta obra o servicio al ser concertado el contrato, así como que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla.

En el presente caso, la causa de la temporalidad reflejada en los contratos analizados, aparece expuesta de modo impreciso y genérico, haciendo además alusión a una circunstancia (Aumento de la garantía de ocupación), que se ha tratado de acreditar a través de la aportación de una documental (garantía de ocupación del touroperador) que no puede ser tenida en cuenta al haberse aportado en inglés sin la preceptiva traducción oficial, y mediante una documental (certificado de aumento de ocupación) de elaboración unilateral por la parte interesada en hacerla valer, que tampoco resulta conducente a los fines interesados, y sin que se haga alusión a la duración de dicha garantía a fin de justificar la elección de la contratación temporal en detrimento de la fija discontinua, ni tampoco al volumen que supondría la contratación temporal en relación con la plantilla total de la empresa; en definitiva, como queda dicho, sin que se exprese la sustantividad de la de prestación temporal de servicios en relación a la actividad normal de la empresa, que pudiera justificar la 'acumulación de tareas'

A tenor de lo anteriormente reseñado, se entiende que los contratos temporales suscritos se han formalizado y utilizado para una finalidad y un supuesto distinto no permitido ni legal ni reglamentariamente, todo ello con independencia de su posible e hipotética calificación en fraude de ley que al respecto pudiera ser declarada en su caso por la jurisdicción social.

Los hechos anteriormente comprobados infringen el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1795 de 24 de Marzo (B.O.E. 29.3.95), todo ello en relación con lo establecido al respecto el artículo 2 perteneciente al Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada .

Esta infracción constituye una falta grave calificándose en grado máximo, en atención al elevado número de trabajadores afectados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 , 2.1 , 5.1 , 7.2 , 39 y 40 punto 1) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. de 8/8/00), , motivos por los cuales procede entender que, la empresa demandante efectivamente incurrió en la infracción indicada en la resolución sancionadora impugnada.

En base a todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar la demanda interpuesta, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por NORDOTEL SAU contra la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, Conselleria Trabajo y Comercio, Dirección General de Trabajo, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución sancionadora de fecha 17 de marzo de 2016, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos que se formulan en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiendo que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y esnotificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.

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