Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 59/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 465/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:421
Núm. Roj: SJSO 421:2019
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 465/2017, a instancia de D. Héctor , asistido del Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta, frente a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., asistida del Letrado D. Daniel Sánchez Sellas, y frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., asistida del letrado D. Joaquín Marcos Quiles, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
A la finalización del citado contrato temporal 'Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.', abonó al actor la indemnización de fin de contrato legalmente prevista, así como las vacaciones devengadas y no disfrutadas
Fundamentos
Así, alega el actor que lleva prestando servicios en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con una antigüedad de 7 de septiembre de 2001, categoría profesional de peón y un salario por importe de 1.746,43 €, incluida prorrata de pagas extra, pues desde el año 2001 hasta el año 2016 ha venido suscribiendo ininterrumpidamente cada año distintos contratos de carácter temporal, vinculados todos con el inicio o realización de diversas campañas del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos de la ciudad de Albacete, que requerían el incremento coyuntural de la plantilla.
Asimismo, alega el actor que en fecha 2 de mayo de 2016 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 5 de julio de 2016 con la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., anterior adjudicataria del contrato del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos en Albacete. Y, habiéndose producido el cambio de la empresa adjudicataria en la contrata del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos en fecha 1 de julio de 2016, se hizo cargo del citado servicio la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOMBIENTALES, S.A., motivo por el que se produjo la subrogación de los trabajadores adscritos a estos servicios, y entre ellos el actor, que el día 1 de julio de 2016 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción con la nueva adjudicataria hasta el día 30 de septiembre de 2016, fecha en la que finalizó la relación laboral.
Por ello entiende el actor que nos encontramos ante una relación laboral de carácter fraudulento, habida cuenta que no se trata de una mera sucesión de contrataciones de carácter temporal, sino que nos encontramos ante una relación laboral de carácter Fijo Discontinuo, toda vez que se cumplen todos y cada uno de los requisitos legalmente previstos para definir esta situación laboral.
En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar es la referente a la existencia o no de una relación laboral indefinida entre el demandante y la empleadora demandada, mostrando, asimismo, las codemandadas su disconformidad también con el importe del salario regulador a efectos de despido que se hacía constar en el escrito de demanda, debiendo señalarse a este respecto que ha de descontarse del mismo el concepto de 'plus transporte', por no tener la consideración legal de salario, aun cuando se compute a efectos de cotización a la Seguridad Social.
Por otra parte, la regulación del contrato de trabajador fijo discontinuo se contiene en el art. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , disponiendo el art. 12 que '1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable...2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación. 3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa', y en el 15.8 que 'El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.'.
En cuanto a las doctrinas judiciales sobre la contratación temporal, es reiterada la doctrina judicial que declara que la sucesión de contratos temporales es lícita y permitida siempre que cumplan los requisitos previstos legalmente y respondan a las finalidades para las que fueron contemplados, sin que pueda presumirse la existencia de fraude de Ley por la simple sucesión de contratos temporales, salvo que se demuestre lo contrario o los referidos contratos no cumplan los requisitos exigidos, porque la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del E.T ., e igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial venía declarando de forma reiterada, como en la STS de 29-3-93 , que en el caso de contrataciones temporales sucesivas hay que examinar toda la trayectoria contractual y la relación globalmente considerada, cuando los diferentes contratos temporales se han formalizado sin solución de continuidad o incluso, con interrupciones temporales de escasa importancia, por tanto irrelevantes, puesto que de tal situación se deriva la voluntad de las partes de mantener viva y vigente la relación, y aunque con posterioridad en algunas sentencias mantuvo la tesis contraria así la de 22-2 y la de 23-5 de 1994, refiriéndose a que debía tenerse en cuenta, y examinarse solo el último contrato, y especialmente en la sentencia de 24 de enero de 1996 , sin embargo posteriormente, se recupera la doctrina anterior que ha quedado consolidada, así en sentencias de 25 de marzo y de 16 de abril de 1996 y autos de 16 de febrero, 30 de abril, 13 de mayo de 1996 y 20 de febrero de 1997, debiendo mantenerse que en los casos de contratos temporales encadenados, el enjuiciamiento de acciones declarativas y de despido exige la valoración de cada uno de los contratos eslabón que integran la cadena.
Y de aquella regulación y doctrinas aparece siempre la naturaleza y caracteres esenciales de la relación laboral de trabajadores fijos discontinuos que, a diferencia y frente a la eventualidad que se caracteriza por el carácter contingente y aleatorio de las circunstancias que lo justifican, los contratos fijos discontinuos tienden a cubrir necesidades que se presentan a la empresa en determinados días o épocas del año de manera constante y dentro de la actividad normal de la empresa, actividades de temporada que se desarrollan de forma cíclica, en un determinado ciclo o periodo, que aparecen periódicamente y con similar intensidad a lo largo de los años, lo que hace que los trabajadores tengan derecho a ser llamados cada vez que la actividad va a realizarse. En este sentido la STS de 5-7-1.999 declara en un supuesto de fraude en la contratación que en aquél caso la actividad no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo que más bien supone la descripción de la actividad ordinaria sino que la contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo dotada de plena homogeneidad y totalmente previsible. Y a esta naturaleza no es obstáculo la ulterior regulación del contrato fijo discontinuo dentro del contrato a tiempo parcial, pues conserva su naturaleza y caracteres propios.
La doctrina unificada ha expuesto las notas de la relación laboral de trabajador fijo discontinuo, y así entre otras en la STS recaída en RCUD 467/14 declara que 'Como sintetiza nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/08 ), reiterando las de 19 de enero de ese mismo año (R. 1526/09 ), y en idéntico sentido a las de 21 de diciembre de 2006 (R. 792/05 ) y 12 de marzo de 2012 (R. 2152/11 ), 'es afirmación jurisprudencial que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 - [rcud 2958/98 -], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 -rcud 4140/96 - 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que
En consecuencia, 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 -rcud 4303/08 -)'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por D. Héctor , asistido del Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta, frente a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., asistida del Letrado D. Daniel Sánchez Sellas, y frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., asistida del letrado D. Joaquín Marcos Quiles, debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos contenidos en ella.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0465-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

