Sentencia SOCIAL Nº 59/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 59/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 465/2017 de 28 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:421

Núm. Roj: SJSO 421:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00059/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0001489

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000465 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Héctor

ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS OLAYA CUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., FOGASA , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS

ABOGADO/A:SONIA GARCIA BESNARD, LETRADO DE FOGASA , JOAQUIN MARCO QUILES

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 59/19

En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 465/2017, a instancia de D. Héctor , asistido del Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta, frente a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., asistida del Letrado D. Daniel Sánchez Sellas, y frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., asistida del letrado D. Joaquín Marcos Quiles, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 2.017 se presentó en la oficina del Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 31 de enero de 2019, a los que comparecieron las partes asistidas por letrado, tal y como consta en la grabación del acto del juicio que obra en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose las codemandadas en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente, interesando todas las partes como prueba la documental. Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron del modo que consta en autos, formulando las partes oralmente sus conclusiones, tras lo cual quedaron los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador actor, D. Héctor , con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Peón de Limpieza Viaria, primeramente para la empresa 'Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.', quien tenía adjudicados los Servicios de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos de la localidad de Albacete con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y, posteriormente, y tras la adjudicación de los mismos a la empresa 'Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.', durante los periodos de tiempo que se reflejan en el Informe de Vida Laboral aportado como documento número 1 aportado por la parte actora.

SEGUNDO.-El actor ha prestado servicios para la empresa demandada 'Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.', a jornada completa, percibiendo un salario por importe de 1.644,81 euros mensuales brutos (salario base: 889,70 €; Complemento productividad: 101,37 €; Compl. Toxic. Penos. Peligr: 151,90 €; Plus remate: 68,82 €; Prorrata de pagas extras: 217,96 €, media conceptos variables como Plus festivo, gratificación Feria y Plus Domingos: 218,37 €), en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de septiembre 2016.

A la finalización del citado contrato temporal 'Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.', abonó al actor la indemnización de fin de contrato legalmente prevista, así como las vacaciones devengadas y no disfrutadas

TERCERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

CUARTO.-El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 9 de junio de 2017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 3 de julio de 2017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se discute en el presente procedimiento si nos encontramos ante una contratación temporal del trabajador actor, admisible 'cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular' ( STS 5.7.1999 ), o ante un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo al existir una 'necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( STS de 5.7.1999 ), o responder ' a las necesidades normales y permanentes de la empresa- de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual' ( STS 25.2.1998 ).

Así, alega el actor que lleva prestando servicios en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, con una antigüedad de 7 de septiembre de 2001, categoría profesional de peón y un salario por importe de 1.746,43 €, incluida prorrata de pagas extra, pues desde el año 2001 hasta el año 2016 ha venido suscribiendo ininterrumpidamente cada año distintos contratos de carácter temporal, vinculados todos con el inicio o realización de diversas campañas del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos de la ciudad de Albacete, que requerían el incremento coyuntural de la plantilla.

Asimismo, alega el actor que en fecha 2 de mayo de 2016 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 5 de julio de 2016 con la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., anterior adjudicataria del contrato del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos en Albacete. Y, habiéndose producido el cambio de la empresa adjudicataria en la contrata del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos en fecha 1 de julio de 2016, se hizo cargo del citado servicio la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOMBIENTALES, S.A., motivo por el que se produjo la subrogación de los trabajadores adscritos a estos servicios, y entre ellos el actor, que el día 1 de julio de 2016 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción con la nueva adjudicataria hasta el día 30 de septiembre de 2016, fecha en la que finalizó la relación laboral.

Por ello entiende el actor que nos encontramos ante una relación laboral de carácter fraudulento, habida cuenta que no se trata de una mera sucesión de contrataciones de carácter temporal, sino que nos encontramos ante una relación laboral de carácter Fijo Discontinuo, toda vez que se cumplen todos y cada uno de los requisitos legalmente previstos para definir esta situación laboral.

En consecuencia, la primera cuestión a dilucidar es la referente a la existencia o no de una relación laboral indefinida entre el demandante y la empleadora demandada, mostrando, asimismo, las codemandadas su disconformidad también con el importe del salario regulador a efectos de despido que se hacía constar en el escrito de demanda, debiendo señalarse a este respecto que ha de descontarse del mismo el concepto de 'plus transporte', por no tener la consideración legal de salario, aun cuando se compute a efectos de cotización a la Seguridad Social.

SEGUNDO.-El art. 15.3 del E.T . dispone que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley', y el apartado 1º de dicho precepto estatutario los regula al disponer que 'podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos', y entre ellos en el párrafo a) 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta....', y en cuanto al el contrato eventual en el b) 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa...'.

Por otra parte, la regulación del contrato de trabajador fijo discontinuo se contiene en el art. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , disponiendo el art. 12 que '1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable...2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la formación. 3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa', y en el 15.8 que 'El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.'.

En cuanto a las doctrinas judiciales sobre la contratación temporal, es reiterada la doctrina judicial que declara que la sucesión de contratos temporales es lícita y permitida siempre que cumplan los requisitos previstos legalmente y respondan a las finalidades para las que fueron contemplados, sin que pueda presumirse la existencia de fraude de Ley por la simple sucesión de contratos temporales, salvo que se demuestre lo contrario o los referidos contratos no cumplan los requisitos exigidos, porque la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del E.T ., e igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial venía declarando de forma reiterada, como en la STS de 29-3-93 , que en el caso de contrataciones temporales sucesivas hay que examinar toda la trayectoria contractual y la relación globalmente considerada, cuando los diferentes contratos temporales se han formalizado sin solución de continuidad o incluso, con interrupciones temporales de escasa importancia, por tanto irrelevantes, puesto que de tal situación se deriva la voluntad de las partes de mantener viva y vigente la relación, y aunque con posterioridad en algunas sentencias mantuvo la tesis contraria así la de 22-2 y la de 23-5 de 1994, refiriéndose a que debía tenerse en cuenta, y examinarse solo el último contrato, y especialmente en la sentencia de 24 de enero de 1996 , sin embargo posteriormente, se recupera la doctrina anterior que ha quedado consolidada, así en sentencias de 25 de marzo y de 16 de abril de 1996 y autos de 16 de febrero, 30 de abril, 13 de mayo de 1996 y 20 de febrero de 1997, debiendo mantenerse que en los casos de contratos temporales encadenados, el enjuiciamiento de acciones declarativas y de despido exige la valoración de cada uno de los contratos eslabón que integran la cadena.

Y de aquella regulación y doctrinas aparece siempre la naturaleza y caracteres esenciales de la relación laboral de trabajadores fijos discontinuos que, a diferencia y frente a la eventualidad que se caracteriza por el carácter contingente y aleatorio de las circunstancias que lo justifican, los contratos fijos discontinuos tienden a cubrir necesidades que se presentan a la empresa en determinados días o épocas del año de manera constante y dentro de la actividad normal de la empresa, actividades de temporada que se desarrollan de forma cíclica, en un determinado ciclo o periodo, que aparecen periódicamente y con similar intensidad a lo largo de los años, lo que hace que los trabajadores tengan derecho a ser llamados cada vez que la actividad va a realizarse. En este sentido la STS de 5-7-1.999 declara en un supuesto de fraude en la contratación que en aquél caso la actividad no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo que más bien supone la descripción de la actividad ordinaria sino que la contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo dotada de plena homogeneidad y totalmente previsible. Y a esta naturaleza no es obstáculo la ulterior regulación del contrato fijo discontinuo dentro del contrato a tiempo parcial, pues conserva su naturaleza y caracteres propios.

La doctrina unificada ha expuesto las notas de la relación laboral de trabajador fijo discontinuo, y así entre otras en la STS recaída en RCUD 467/14 declara que 'Como sintetiza nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/08 ), reiterando las de 19 de enero de ese mismo año (R. 1526/09 ), y en idéntico sentido a las de 21 de diciembre de 2006 (R. 792/05 ) y 12 de marzo de 2012 (R. 2152/11 ), 'es afirmación jurisprudencial que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 - [rcud 2958/98 -], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 -rcud 4140/96 - 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo queprima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'.

En consecuencia, 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 -rcud 4303/08 -)'.

TERCERO.-Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina jurisprudencial al caso de autos, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias concurrentes, no se aprecian las notas propias de la relación postulada como prestación de servicios para atender tareas propias de una actividad cíclica o de temporada que se repite en el tiempo de forma homogénea y previsible, pues a la vista del informe de vida laboral del actor (documento número 1 aportado por la parte actora), no puede decirse que la actividad del mismo en la empresa demandada se concentrara en ciertas épocas del año, aparte de que, como señala la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , respecto de otra reclamación similar a la de los presentes autos 'la parte demandante está afirmando que le asistía el derecho a ser contratado como trabajador fijo discontinuo con fundamento único y exclusivo en los acuerdos suscritos por la empresa Valoriza con la legal representación de los trabajadores. No se trata por tanto de calificar un despido, que debe referirse necesariamente a un cese o a un no llamamiento en el caso de fijos discontinuos, condición que como ya vimos el interesado no tenía; sino de determinar si asiste al demandante un derecho o una expectativa de derecho en relación con una contratación, lo cual debería dilucidarse mediante otra acción, y no mediante esta de despido que ahora se ha ejercitado, que como es bien sabido es inacumulable con cualquier otra, excepto los casos previstos en el art. 32 de la LRJS '; y en el mismo sentido la sentencia de 3 de diciembre de 2018 también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha señala que 'Debe recordarse que si se afirma el carácter fraudulento de la contratación corresponde a la parte que la alega la acreditación de los elementos que pudieran fundar aquella naturaleza, al menos de manera indiciaria, aportando los elementos de convicción de los que pudiera derivarse el efecto pretendido, sin que pueda sustituirse tal actividad por la simple invocación de la reiteración en la contratación, con el intento de desplazar a la contraparte la actividad probatoria de descargo. De otro lado, tampoco sirve como factor relevante el hecho de que la empresa Valoriza haya convertido en fijos discontinuos a 25 trabajadores, a resultas de un acuerdo particular. Sobre este extremo se informa en la sentencia de instancia que finalizada la aplicación del Convenio Colectivo de Fomento, a principios de 2017 Valoriza inició con la representación de los trabajadores la negociación del nuevo convenio, en cuyo seno la empresa se comprometió a mejorar la estabilidad en el empleo, formalizando 25 contratos de fijos discontinuos, de los que al menos 20 debían ser personas que hubieran trabajado en la anterior contrata. Los 2 trabajadores indicados fueron llamados el 2 de mayo y el 1 de junio de 2017, y terminaron la prestación de servicios el 31 de octubre y el 30 de noviembre. Como puede comprobarse, en este caso el recurso no argumenta que el demandante debió ser llamado en virtud de tales acuerdos, como ocurría en el supuesto resuelto por la sentencia que nos sirve de precedente, en la que ya dijimos que determinar si asiste al trabajador un derecho 0 una expectativa de derecho en relación a una contratación, debería dilucidarse mediante otra acción, y no mediante la de despido, que como es bien sabido es inacumulable con cualquier otra, excepto los casos previstos en el art. 32 de la LRJS . Lo que con mayor propiedad afirma este recurso, es que tales acuerdos servían como indicación de que el tipo de actividad admitía el tipo de contratación fija discontinua, y que en su caso, la contratación de tales trabajadores (que se dice, no constaba), ponía de manifiesto la existencia de fijos discontinuos en Fomento. Tampoco estos últimos argumentos sirven para decidir el caso. No se discute que la actividad de limpieza viaria es idónea para soportar los ciclos de una actividad fija discontinua. El problema es que tal tipo de actividad no ha quedado acreditada en el caso, y por el contrario, el hecho de que un pacto entre la empresa y la parte social haya asumido como beneficio la contratación de trabajadores como fijos discontinuos no indica en modo alguno que lo hayan sido antes, sino que se ha conseguido una mayor estabilidad en el empleo de trabajadores que han tenido una previa vinculación con la anterior adjudicataria del servicio, cualquiera que hubiera sido su naturaleza, incluidas por tanto las interinidades o las contrataciones por otro concepto que no tuvieran carácter cíclico. En fin, a la vista de las anteriores consideraciones, debemos concluir que la decisión de la instancia al considerar que no existía obligación de llamamiento, ni por ella despido, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.'

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Héctor , asistido del Letrado D. Francisco Luis Olaya Cuesta, frente a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., asistida del Letrado D. Daniel Sánchez Sellas, y frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., asistida del letrado D. Joaquín Marcos Quiles, debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos contenidos en ella.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0465-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.