Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100004
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:53
Núm. Roj: STSJ M 53/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0010195
Recurso número: 714/18
Sentencia número: 59/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE ENERO DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 714/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. EVA DOMINGUEZ
TEJEDA, en nombre y representación de Dª. Marta contra la sentencia de fecha a veintitrés de abril de dos
mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID , en sus autos número 273/18,
seguidos a instancia de la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS, sobre reconocimiento de
derecho, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: 1)- La parte actora Dª Marta ha venido trabajando para la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS con una categoría de jefe de grupo gestión finalista, ha prestado servicios desde 16-6-95 y percibiendo un salario mensual de 2.737,28 euros brutos con prorrateo de pagas extras.
2)-Ambas partes han venido celebrando numerosos contratos de trabajo a tiempo parcial y a tiempo completo para obra o servicio determinado desde 16-6-95 como Directora de piscina de verano durante los meses de junio a septiembre de cada año desde el día 16-6-95 (tal como consta en el informe de vida laboral y se da por reproducido).
3)-Además, formalizó un contrato de interinidad por sustitución por jubilación del 19-9-05 al 18-9-06.
4)-También formalizó dos contratos con el CLUB DE NATACIÓN DE LEGANÉS (dependiente del Ayuntamiento) para obra o servicio determinado a tiempo parcial en fechas 7-2-04 al 27-6-04 y del 2-10-04 al 13-12-04.
5)-Desde junio del 2005 la entidad demandada convierte las plazas de fijos discontinuos en contratos fijos a tiempo parcial 6)-Desde el 2-10-06 tiene un contrato indefinido a tiempo completo, pasando a desempeñar funciones diferentes, con otra categoría profesional y otro puesto de trabajo.
7)-A partir del 20-2-12 su puesto de trabajo en la RPT pasa a denominarse jefe de grupo de gestión finalista.
8)-Por Decreto de la Delegación de Régimen Interior y RRHH de fecha 22-5-02 se le reconoce una antigüedad desde 16-6-95; pero por Decreto de octubre de 2006 (notificado el 19-1- 07) se le reconoce una antigüedad del 20-6-02, teniendo en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios desde 16-6-1995.
9)- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Leganés (2014-2015), que en su art. 22 establece que: '7. Para el perfeccionamiento de bienios y quinquenios se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como de contratado laboral. El reconocimiento se realizará previa petición del trabajador, tendrá efectos económicos a partir del momento en que realice la petición, y le será de aplicación lo establecido para el personal funcionario.
8. A los trabajadores fijos de jornada parcial, que provengan de contratos fijos discontinuos se les computará por años naturales la antigüedad independientemente del porcentaje de jornada que realicen, a efectos económicos (mientras se mantengan en el mismo calendario que cuando eran fijos discontinuos).' 10)-Se agotó la vía previa administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Marta debo ABSOLVER Y ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS de todos los pedimentos de la misma'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de junio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de Enero de 2019, señalándose el día 16 de Enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS . En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 15.1.a ) y b ) y apartado 8 del ET , en relación con el art. 8 del RD 2720/1998 y, a su vez, con el art. 22 del I Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Leganés, aquí demandado. A lo largo del desarrollo de su argumentación se encarga también de citar diversas sentencias del Tribunal Supremo relativas al cómputo de antigüedad en el caso de fijos discontinuos y de contratación temporal.La pretensión actora se formula con el propósito de obtener el reconocimiento de los servicios prestados a todos los efectos, jurídicos, económicos y administrativos. Estos servicios los remonta la demandante al año 95 momento en el que comenzó su relación con la entidad local por medio de la suscripción de diferentes contratos temporales a tiempo parcial hasta que posteriormente en el año 2006, pasó a ostentar la condición de indefinida a tiempo completo. En este iter contractual en el año 2002 el consistorio reconoció a la demandante una antigüedad del año 1995, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el art. 22 del Convenio transcrito en el hecho probado noveno de la sentencia y que de nuevo reproducimos para mayor claridad: '7. Para el perfeccionamiento de bienios y quinquenios se computará el tiempo correspondiente a la totalidad de los servicios efectivos, indistintamente prestados en cualesquiera de las Administraciones Públicas, tanto en calidad de funcionario de carrera como de contratado laboral. El reconocimiento se realizará previa petición del trabajador, tendrá efectos económicos a partir del momento en que realice la petición, y le será de aplicación lo establecido para el personal funcionario.
8. A los trabajadores fijos de jornada parcial, que provengan de contratos fijos discontinuos se les computará por años naturales la antigüedad independientemente del porcentaje de jornada que realicen, a efectos económicos (mientras se mantengan en el mismo calendario que cuando eran fijos discontinuos).' Al pasar la actora a ostentar la condición de indefinida a tiempo completo y también sobre la base del citado artículo, el Ayuntamiento emite un decreto en octubre de 2006 por el que pasa a reconocer a la demandante una antigüedad del 20 de junio de 2002 teniendo en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios desde el 16 de junio de 1995.
Con esta decisión discrepa la demandante pues, a su entender, y alegando fraude en la contratación temporal previa, considera que el art. 22 del Convenio no puede ser interpretado de tal forma que cuando un trabajador fijo discontinuo pasa a ser trabajador indefinido a tiempo completo se produzca una variación en el reconocimiento de su antigüedad inicial previamente establecida. Desde su punto de vista el art.
22.7 solo puede aplicarse a los trabajadores indefinidos de entrada y para aquellos que vinieran de otras Administraciones y su prestación de servicios no hubiera sido continuada en las mismas, o también a trabajadores que hubieran prestado servicios en el Ayuntamiento mediante contratos temporales salteados en el tiempo, pero no para los fijos discontinuos que tienen un régimen específico.
En el escrito de impugnación se señala que la alegación de fraude es cuestión nueva que debe ser rechazada, apreciación que esta Sala comparte a la vista del contenido de la demanda y del acto del juicio.
Por consiguiente, como elemento novedoso incluso planteado sin un especial despliegue argumentativo, debe ser rechazado pues, de entrarse en su resolución, se rompería el equilibrio e igualdad de partes procesales.
También se reitera en la impugnación la falta de acción alegación que, en puridad, carece de especificidad propia y no constituye una excepción procesal. En el caso presente vendría a significar la inexistencia de fundamento jurídico para la acción lo que conduce a la desestimación por razones de fondo y no procesales. Como señala la STS de 16-7-12 rec. 2005/2011 , 'la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, como sucede en el presente caso, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda'. Debe resolverse, por tanto, si la normativa de aplicación priva de fundamento a la acción ejercitada.
Así debe concluirse si se atiende al texto convencional que es el que determina la existencia y condiciones del derecho ( STS 16 de mayo de 2005 ). De esta forma observamos que el art. 22.8 del Convenio contempla una precisión determinante como es que a los trabajadores fijos de jornada parcial que provengan de contratos fijos discontinuos se les computará por años naturales la antigüedad independientemente del porcentaje de jornada que realicen, a efectos económicos (mientras se mantengan en el mismo calendario que cuando eran fijos discontinuos). Con esta precisión el Convenio viene a compensar económicamente la adscripción del trabajador a la empresa que no se modifica por el hecho de las interrupciones. Pero la precisión solo opera a los efectos económicos (complemento de antigüedad), no a todos los efectos, que es lo que la demandante pretende y que es lo que el Ayuntamiento la reconoce en el 2006 cuando adquiere la condición de indefinida y pasa a reconocer una antigüedad de 20 de junio de 2002 teniendo en cuenta todo el tiempo de prestación de servicios desde junio de 1995.
En definitiva, y concluyendo, una cosa es el reconocimiento del complemento de antigüedad cuando se es trabajador fijo a jornada parcial proveniente de fijo discontinuo y otra distinta el reconocimiento de una antigüedad a todos los efectos jurídicos, económicos y administrativos cuando se es trabajador indefinido pretendiendo que se haga bajo los parámetros del primer supuesto, situación que no contempla el convenio y que, por tanto, deviene pretensión carente de fundamento.
Así lo ha entendido la sentencia de instancia que, por lo expuesto, se confirma previa desestimación del recurso.
No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000071418.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
