Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 59/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 59/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100046
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:46
Núm. Roj: STSJ CANT 46:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000059/2020
En Santander , a 24 de enero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por D.ª. Celia, siendo demandado la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de julio de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora, Dña. Celia, ha venido presentando sus servicios profesionales para la empresa demandada, como personal laboral, en el Instituto José María Pereda, dependiente de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE del GOBIERNO DE CANTABRIA, desde el 6 de agosto de 2008 hasta el 19 de marzo de 2018, ostentando la categoría profesional de Empleada de servicios, puesto de trabajo nº NUM000, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 44,20 €.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el VIII Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3º.- Las partes han estado vinculadas en virtud de un contrato de interinidad, de fecha 4 de agosto de 2008, con el siguiente objeto: ' Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de EMPLEADO DE SERVICIOS, PTO NUM000', con duración desde el 6 de agosto de 2008 hasta la cobertura reglamentaria o supresión del puesto.
4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el expediente administrativo relativo al puesto de trabajo nº NUM000, en que se contienen las convocatorias de concurso que han afectado a dicho puesto de trabajo.
Por Orden PRE/9/2018, de 22 de enero, se convocan pruebas selectivas para cubrir plazas de la categoría profesional de Empleados de Servicios, perteneciente al grupo 3 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el BOC de 16 de agosto de 2018 se publica la relación de aspirantes aprobados y puestos ofertados, y en el BOC de 2 de octubre de 2018 se publica la Resolución de nombramiento de los aspirantes que han superado el proceso selectivo, resultando adjudicado el puesto NUM000 a Dña. Inés, quien tomó posesión del mismo el 3 de octubre de 2018.
5º.- Con fecha de 2 de octubre de 2018, la empresa demandada resolvió el contrato de interinidad que le vinculaba con la actora, por cobertura reglamentaria, sin que procediera al abono de cantidad alguna en concepto de indemnización por fin de contrato.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda formulada por Dña. Celia frente al AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, GOBIERNO DE CANTABRIA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.
La actora reclama una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, derivada de su cese, por haberse cubierto, conforme a los principios de mérito y capacidad, la vacante que ha ocupado bajo la cobertura de un contrato de interinidad.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander desestima íntegramente la demanda entablada. Disconforme la actora con la aludida resolución judicial, interpone recurso de suplicación por medio de dos motivos en los que, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, solicita que se revoque o deje sin efecto la sentencia de instancia y se reconozca la indemnización reclamada.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO. - Sobre el derecho a una indemnización por la extinción.
1.-Denuncia la recurrente en los motivos de recurso la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 28 de marzo de 2017 (Rec. 1664/2015), 12 de mayo de 2017 (Rec. 1717/2015) y 19 de julio de 2017 (Rec. 4041/2015), así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, STJUE de 5-6-2018, en relación a la directiva 1999/70/CE de Consejo, de 28 de junio de 1999 y las cláusulas cuarta y quinta del acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
La cuestión central del recurso consiste en determinar si la actora, trabajadora con un contrato temporal de interinidad por vacante, debe ser indemnizada al extinguirse su contrato, como consecuencia de la finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.
2.-La cuestión ha sido objeto de análisis y resolución -en unificación de doctrina-, lo que nos lleva a modificar el criterio que hemos mantenido hasta la fecha en supuestos semejantes.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 13 marzo 2019 (rec. 3970/2016), 8 mayo 2019 (rec. 3921/2017) y 21 mayo 2019 (rec. 060/2018), ha dicho:
'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Magdalena, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Magdalena no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3.-Aplicando la doctrina unificada expuesta al supuesto litigioso, debemos denegar la indemnización pedida. Consta probado que el contrato de interinidad de la actora se extinguió por una válida causa, consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante.
En este sentido, no es admisible la alegación de que la relación laboral de la actora se había convertido en indefinida no fija, por el transcurso del plazo previsto para la cobertura de la plaza. Al respecto, es conveniente destacar que la STS de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/2017) ha establecido que 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión' Igualmente se ha señalado que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público'.
Por su parte, la STS de 18 de julio de 2019 estableció que 'respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que - obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal'.
Por tanto, de conformidad con la referida doctrina, en el presente supuesto, no es posible entender que la relación laboral de la actora tuviera carácter indefinido no fijo, ni por la aplicación del art. 70 del EBEP, ni tampoco por posibles irregularidades en el contrato, que no constan. De este modo, no cabe la transformación de la naturaleza del vínculo, de temporal a indefinido, por el hecho de la incertidumbre respecto al momento en que se producirá la cobertura de la plaza, cuando en cualquier contrato de interinidad por vacante existe tal incertidumbre, no acreditándose aquí fraude o abuso en la contratación.
Finalmente, cabe también indicar que la cita de la STS de 2 de junio de 2019 (Rec. 1575/2019) carece de trascendencia, dado que no entra a conocer del fondo de litigio por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.
Por todo ello, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en atención a la inaplicación de la indemnización de veinte días por año, prevista en el artículo 53 ET, al supuesto ahora contemplado, ni tampoco una inferior.
Así se ha manifestado, entre otras, en las SSTSJ Cantabria de 1 julio 2019 (Rec. 433/2019) y 18 de julio de 2019 (Rec. 514/2019), en un supuesto casi idéntico al actual.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Santander, de fecha 22 de julio de 2019 (Proc. 35/2019), en reclamación de cantidad, que confirmamos íntegramente.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0847 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0847 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

