Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 59/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 692/2019 de 26 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 59/2021
Núm. Cendoj: 30030440022021100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2001
Núm. Roj: SJSO 2001:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: CGS
Modelo: N02700
En MURCIA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, actuando en sustitución en el Juzgado de Lo Social nº 2 de esta Capital, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL, seguidos a instancia de Dª. Elvira y Encarna, representada por el Letrado D. José Antonio Saorín Marote, contra el Excmo. Ayuntamiento de Abarán, representado por el Letrado D. José Vidal Maestre, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, acumulándose a las presentes actuaciones los Autos sobre DESPIDO seguidos con el nº 728/19 ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital entre las mismas partes, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
- Dª. Elvira, antigüedad de 3 de octubre de 2006, categoría profesional de 'cuidadora de guardería', y salario diario de 42,27 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
- Encarna, antigüedad de 28 de junio de 2006, categoría profesional de 'cocinera de guardería' y salario diario de 26,09 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
1) Suprimir el Servicio 'Punto de Atención a la Infancia Dª. Paloma' de prestación mediante gestión directa por el Ayuntamiento de Abarán en base a lo anterior fundamentado con efectos a 30 de septiembre de 2019.
2) Comunicar la presente a los departamentos de Secretaria, Servicios Sociales, para que se proceda a llevar a efecto el presente acuerdo, así como al órgano directivo competente en materia de Registro, Acreditación e Inspección de Servicios Sociales.
Fundamentos
Determinado lo anterior, es de indicar, que conforme a una consolidada y unánime jurisprudencia, que por conocida excusa cita, para que pueda prosperar la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador es necesario que concurra un incumplimiento grave y culpable del empresario.
Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que el incumplimiento empresarial que entraña la falta de ocupación efectiva de las demandantes desde el día 2 de septiembre de 2019 hasta el día 19 de septiembre de 2019, relatada en los hechos probados de la presente Sentencia, reviste los caracteres de gravedad que la Jurisprudencia exige, en interpretación del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, para que el trabajador pueda solicitar y obtener la extinción del contrato de trabajo al amparo de dicho precepto, habida cuenta de que el primero de los informes que determina la necesidad de acometer obras de acondicionamiento data del año 2018, y la no inscripción de alumnos necesarios para el mantenimiento de la actividad ya era conocida por el Consistorio demandado desde la finalización del escolar, por lo que dichos extremos debieron ser puesto en conocimiento de las trabajadoras demandantes, del propio modo, que la desidia del referido organismo en tramitar el expediente administrativo tan sólo ha de ser imputado a éste.
Esta decisión extintiva exige el cumplimiento de determinadas formalidades que se regulan en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, las cuales no son otras, que la comunicación escrita al trabajador indicando la causa, cumplimiento de un plazo de preaviso de 15 días y poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
El despido objetivo fundamentado en las indicadas causas debe de responder a una razón causal y a una finalidad.
De ahí que sea esencial que se acredite la realidad de la causa; cuya carga de la prueba incumbe al empresario, pues esa exigencia se establece no sólo en el art. 120 de la L.R.J.S., por remisión expresa a las normas del Capítulo II (despidos y sanciones) en cuyo art. 105 impone al empresario la carga de probar los hechos contenidos en la carta de despido, sino de forma exhaustiva en el propio art. 51.1 del E.T. al que por remisión se remite el art. 52 c), especificando dicho precepto que si lo alegado en la carta de despido son causas de tipo económico, se exige a la empresa que acredite los resultados alegados, pérdidas previsibles o previstas o disminución del nivel de ingresos en al menos tres trimestres consecutivos, y por su parte, si lo alegado lo son causas organizativas, la empresa deberá de acreditarse produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
De esta forma la Ley da una especial importancia a la finalidad que deben perseguir los despidos empresariales, finalidad que se convierte en elemento fundamental para entenderlos justificados, de forma que para ello el empleador deberá acreditar no sólo la concurrencia de la causa o elemento objetivo, sino también la finalidad perseguida, que se convierte en presupuesto para la aplicación de la norma y del propio entendimiento de las causas.
Expuesto lo anterior, la demanda deberá, a juicio de esta Juzgadora de ser estimada, pues no consta que el Consistorio demandado remitiese a cada una de las trabajadoras demandantes comunicación escrita en los términos a los que se refiere el art. 53 del E.T., pues la comunicación de la extinción de los contratos de trabajo que se efectúa mediante Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Abarán en fecha 19 de septiembre de 2019 por la que se les comunica a las trabajadoras demandantes la extinción de sus contratos de trabajo con efectos a 4 de octubre de 2019, junto con el de otras dos trabajadoras más, reconociéndoseles las siguientes indemnizaciones de 20 días de salario por año de servicio por los siguientes importes: a Dª. Elvira 10.602,745 euros y a Dª. Encarna, 6.718,18 euros, y por la que se desestima la reclamación previa interpuesta por éstas en fecha 13 de septiembre de 2019 no cumple los requisitos del art. 53.1 del E.T. de comunicación individual a las trabajadoras del despido del que fueron objeto.
Por todo lo expuesto, los despidos de las trabajadoras demandantes deben de ser declarados improcedentes.
Sin embargo, en las presentes actuaciones al haber sido estimada la pretensión relativa a la extinción del contrato de trabajo en base al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, debe de declararse extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos constitutivos desde la fecha de la presente Resolución, y la empresa ha de ser condenada a abonar a la actora la indemnización en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente Resolución, con descuento, en todo caso de las cantidades percibidas en concepto de indemnización por el despido objetivo que mediante la presente Resolución se declara improcedente.
Con respecto a los salarios de trámite procede su abono, conforme a la doctrina establecida por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018 y que literalmente declara 'En casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del artículo 50 del ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del cese, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho periodo no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. Esta solución no entra en contradicción con el artículo 56.2 del ET que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible'.
Por todo lo cual, la mercantil demandada ha de ser condenada a abonar a las actoras los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido, el 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha de la presente Resolución, a razón de 42,27 euros respecto de Dª. Elvira, y a razón de 21,25 euros diarios respecto de Encarna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL por Dª. Elvira y Dª. Encarna contra el Excmo. Ayuntamiento de Abarán, al tiempo, que estimo íntegramente la demandada de DESPIDO entre las mismas partes seguida entre las mismas partes el número de Autos 728/19 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital y acumulada a las presentes actuaciones, y en consecuencia:
A) debo declarar y declaro EXTINGUIDA la relación laboral habida entre las trabajadoras y el Consistorio demandado a la fecha de la presente Resolución, al tiempo que declaro improcedente el despido del que fueron objeto las mismas, y por ende, condeno a la referida mercantil a abonar a estas últimas las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se relacionan:
1) A Dª. Elvira, VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (21.795,08 euros) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, importe del que deberá ser descontada la cantidad percibida por el despido objeto de la que fue objeto y que por la presente Resolución se declara improcedente 10.602,745 euros, más los salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos del despido, 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha de la presente Resolución, y que a razón de 42,27 euros ascienden al importe bruto de VIENTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMO (25.818,66 euros).
2) Dª. Encarna, TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (13.684,20 euros) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, importe del que deberá ser descontada la cantidad percibida por el despido objeto de la que fue objeto y que por la presente Resolución se declara improcedente 6.718,18 euros más los salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos del despido, 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha de la presente Resolución, y que a razón de 26,09 euros, ascienden al importe bruto de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (14.558,22 euros).
Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en el momento de anunciar el recurso, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado y a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del Recurso.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
