Sentencia SOCIAL Nº 59/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 59/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 692/2019 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 59/2021

Núm. Cendoj: 30030440022021100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2001

Núm. Roj: SJSO 2001:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061

Tfno:968817089 - 7030

Fax:968817088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CGS

NIG:30030 44 4 2019 0006249

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000692 /2019

DEMANDANTES: Elvira, Encarna

ABOGADO:JOSE ANTONIO SAORIN MOROTE

DEMANDADOS:SOCIEDAD MUNICIPAL PARA LA GESTION DE SERVICIOS DE ABARAN S.L., AYUNTAMIENTO DE ABARAN, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADOS:JOSE TRISTAN VIDAL MAESTRE, LETRADO DE FOGASA

En MURCIA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, actuando en sustitución en el Juzgado de Lo Social nº 2 de esta Capital, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL, seguidos a instancia de Dª. Elvira y Encarna, representada por el Letrado D. José Antonio Saorín Marote, contra el Excmo. Ayuntamiento de Abarán, representado por el Letrado D. José Vidal Maestre, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, acumulándose a las presentes actuaciones los Autos sobre DESPIDO seguidos con el nº 728/19 ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital entre las mismas partes, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora presentó en fecha 14 de octubre de 2019 ante el Servicio Común de General- Sección de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual, fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP SOCIAL.

SEGUNDO:En fecha 29 de octubre de 2019 la parte actora presento demanda por despido ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- Sección Social- la cual fue debidamente turnada al Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital con en el número de Autos 728/19 y admitida a trámite por el SCOP SOCIAL.

TERCERO: Mediante Auto dictado en fecha 6 de febrero de 2020 se acordó la acumulación a las presentes actuaciones de los Autos nº 728/19 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de Murcia.

CUARTO: Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día 18 de febrero de 2020 con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto conforme al sistema Efidelius.

QUINTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO:Las trabajadoras demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias personales que a continuación se relacionan:

- Dª. Elvira, antigüedad de 3 de octubre de 2006, categoría profesional de 'cuidadora de guardería', y salario diario de 42,27 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

- Encarna, antigüedad de 28 de junio de 2006, categoría profesional de 'cocinera de guardería' y salario diario de 26,09 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO: En fecha 11 de septiembre de 2019 la Directora del centro emite una declaración jurada, mediante la que expone que el último curso escolar cerró con cuatro alumnos.

TERCERO: Las trabajadoras demandantes se reincorporaron, tras el disfrute vacacional, a su puesto de trabajo el día 2 de septiembre de 2020, sin que el mismo hubiese ningún alumno.

CUARTO: En fecha 9 de julio de 2018 se emite informe por el Arquitecto Municipal en el que pone de manifiesto la necesidad de acometer ciertas obras para adaptar el centro a la normativa vigente.

QUINTO:En fecha 30 de agosto de 2019 se emite informe nº 109/2019 por la Arquitecta Técnica Municipal en las que se definen las actuaciones necesarias para la adecuación del edificio y de la consiguiente subsanación de los requerimientos efectuados por el Servicio de Inspección, Registro y Régimen Sancionador y el nº 119/24 de 11 de septiembre por el que se especifican las actuaciones a realizar.

SEXTO:El informe de Intervención nº NUM000, de 11 de septiembre, informa sobre la inexistencia de crédito suficiente por importe de 85.494,62 euros para acometer las actuaciones necesarias para la adecuación del centro 'Punto de Atención a la Infancia Dª. Paloma'.

SEPTIMO:En el Acta NUM001 de la Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Abarán de 17 de septiembre de 2019 se debatió en el punto 5º del Orden del día la supresión del servicio del 'Punto de Atención a la Infancia Dª. Paloma' y se acordó elevar al Pleno de la Corporación la adopción del siguiente ACUERDO:

1) Suprimir el Servicio 'Punto de Atención a la Infancia Dª. Paloma' de prestación mediante gestión directa por el Ayuntamiento de Abarán en base a lo anterior fundamentado con efectos a 30 de septiembre de 2019.

2) Comunicar la presente a los departamentos de Secretaria, Servicios Sociales, para que se proceda a llevar a efecto el presente acuerdo, así como al órgano directivo competente en materia de Registro, Acreditación e Inspección de Servicios Sociales.

OCTAVO:Mediante Decreto de la Alcaldía dictado en fecha 19 de septiembre de 2019 se acordó lo mismo que en el Acta a la que se refiere el ordinal precedente, así como proceder a la extinción de los contratos de la totalidad de las trabajadoras que prestaban sus servicios en el 'Punto de Atención a la Infancia Dª. Paloma' con efectos a 4 de octubre, reconociéndoles las siguientes indemnizaciones: a Dª. Elvira 10.602,745 euros y a Dª. Encarna, 6.718,18 euros.

NOVENO:El curso escolar finalizó el 31 de julio de 2019, cerrado el centro durante el mes de agosto de 2019.

DECIMO:Mediante Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Abarán en fecha 19 de septiembre de 2019 se comunica a las trabajadoras demandantes la extinción de sus contratos de trabajo con efectos a 4 de octubre de 2019, junto con el de otras dos trabajadoras más, reconociéndoseles las siguientes indemnizaciones de 20 días de salario por año de servicio por los siguientes importes: a Dª. Elvira 10.602,745 euros y a Dª. Encarna, 6.718,18 euros. En la misma Resolución la reclamación previa interpuesta por las demandantes en fecha 13 de septiembre de 2019.

UNDECIMO:Las demandantes presentaron papeleta de conciliación por extinción de relación laboral ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales en fecha 14 de octubre de 2019, celebrándose el acto con el resultado de 'sin efecto'.

DUODECIMO:Las actoras presentaron papeleta de conciliación por despido ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales en fecha 14 de octubre de 2019, celebrándose el acto con el resultado de 'sin efecto'

DECIMOTERCERO:Las demandantes han agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO:Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora tras la valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento; consistentes en la documental aportada por las partes y la testifical llevada a cabo a instancia de la parte actora.

SEGUNDO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa, se declare la extinción de la relación laboral que vincula a las demandantes con el Consistorio demandado, por entender que desde el día 2 de septiembre de 2019 y hasta el 4 de octubre de 2019 se las mantuvo sin ocupación efectiva, y asimismo interesaba se declarase la improcedencia del despido efectuado por el organismo demandado. Frente a tales pretensiones se opuso el Consistorio demandado, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que mostraba conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario especificado por la parte actora en su escrito rector de demandada, seguidamente, indicaba que no existía incumplimiento grave empresarial, sino justa causa de despido, habida cuenta de que por Acuerdo de 17 de septiembre de 2019 se suprime el servicio del Punto de Atención a la Infancia, habida cuenta de que el mismo necesitaba unas obras de acondicionamiento que el Consistorio no podía asumir y además, generaba déficit, habida cuenta de que el número de alumnos a la finalización del curso escolar era de 4, existiendo, en consecuencia, era imposible la continuación del servicio, y finalmente, solicitaba la desestimación de ambas demandadas, previo el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la Litis analizar una cuestión que fue discutida por las partes litigantes, y esta no es otra que la relativa a la antigüedad de las trabajadoras demandantes, y de la vida laboral obrante al ramo de prueba de la parte actora se desprende que, la prestación de servicios se efectuó sin solución de continuidad desde el 28 de junio de 2006 respecto de Dª. Encarna y desde el 3 de octubre de 2006 en relación a Dª. Elvira, y en consecuencia, la antigüedad de las mismas en la empresa demandada han de quedar fijadas en las fechas indicadas.

CUARTO:Entrando en el conocimiento de la acción de extinción de la relación laboral, que es la que ha de ser analizada en primer lugar conforme a la doctrina establecida por La Sala de Lo Social del Tribunal 27 de noviembre de 2008 y en atención a lo dispuesto en el art. 32.1 párrafo segundo de la L.R.J.S., es de indicar que la parte actora fundamenta dicha pretensión alegando el retraso de los salarios en el periodo comprendido entre enero de 2019 a diciembre de 2019 e impago de las cantidades que se retienen en el escrito de aclaración de demanda.

Determinado lo anterior, es de indicar, que conforme a una consolidada y unánime jurisprudencia, que por conocida excusa cita, para que pueda prosperar la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador es necesario que concurra un incumplimiento grave y culpable del empresario.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que el incumplimiento empresarial que entraña la falta de ocupación efectiva de las demandantes desde el día 2 de septiembre de 2019 hasta el día 19 de septiembre de 2019, relatada en los hechos probados de la presente Sentencia, reviste los caracteres de gravedad que la Jurisprudencia exige, en interpretación del artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, para que el trabajador pueda solicitar y obtener la extinción del contrato de trabajo al amparo de dicho precepto, habida cuenta de que el primero de los informes que determina la necesidad de acometer obras de acondicionamiento data del año 2018, y la no inscripción de alumnos necesarios para el mantenimiento de la actividad ya era conocida por el Consistorio demandado desde la finalización del escolar, por lo que dichos extremos debieron ser puesto en conocimiento de las trabajadoras demandantes, del propio modo, que la desidia del referido organismo en tramitar el expediente administrativo tan sólo ha de ser imputado a éste.

QUINTO:Por todo lo expuesto, en el fundamento de derecho precedente, el incumplimiento empresarial reúne la gravedad suficiente como para dar lugar a la extinción indemnizada de los contratos de trabajo de las demandantes, y en consecuencia, debe de declararse con carácter constitutivo extinguida la relación laboral que vinculaba a las trabajadoras demandantes con el Consistorio demandado a la fecha de la presente Resolución, y por ende, debe de condenarse a esta última entidad, de conformidad con dispuesto en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación el art. 56 del mismo cuerpo legal, a abonar a los actores una indemnización equivalente a la que le correspondería para el caso de despido improcedente, esto es, de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, y con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, hasta la entrada en vigor de R.D. 3/12, de 10 de febrero, y de 33 días por año de servicio a partir de la entrada en vigor de dicha normativa.

SEXTO:Entrando en el conocimiento de la acción de despido, ha de indicarse que la empresa puede, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, dar por extinguida la relación laboral con fundamento en causas económicas, organizativas, técnicas y producción; entendiéndose que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Y se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Esta decisión extintiva exige el cumplimiento de determinadas formalidades que se regulan en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, las cuales no son otras, que la comunicación escrita al trabajador indicando la causa, cumplimiento de un plazo de preaviso de 15 días y poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

El despido objetivo fundamentado en las indicadas causas debe de responder a una razón causal y a una finalidad.

De ahí que sea esencial que se acredite la realidad de la causa; cuya carga de la prueba incumbe al empresario, pues esa exigencia se establece no sólo en el art. 120 de la L.R.J.S., por remisión expresa a las normas del Capítulo II (despidos y sanciones) en cuyo art. 105 impone al empresario la carga de probar los hechos contenidos en la carta de despido, sino de forma exhaustiva en el propio art. 51.1 del E.T. al que por remisión se remite el art. 52 c), especificando dicho precepto que si lo alegado en la carta de despido son causas de tipo económico, se exige a la empresa que acredite los resultados alegados, pérdidas previsibles o previstas o disminución del nivel de ingresos en al menos tres trimestres consecutivos, y por su parte, si lo alegado lo son causas organizativas, la empresa deberá de acreditarse produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

De esta forma la Ley da una especial importancia a la finalidad que deben perseguir los despidos empresariales, finalidad que se convierte en elemento fundamental para entenderlos justificados, de forma que para ello el empleador deberá acreditar no sólo la concurrencia de la causa o elemento objetivo, sino también la finalidad perseguida, que se convierte en presupuesto para la aplicación de la norma y del propio entendimiento de las causas.

Expuesto lo anterior, la demanda deberá, a juicio de esta Juzgadora de ser estimada, pues no consta que el Consistorio demandado remitiese a cada una de las trabajadoras demandantes comunicación escrita en los términos a los que se refiere el art. 53 del E.T., pues la comunicación de la extinción de los contratos de trabajo que se efectúa mediante Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Abarán en fecha 19 de septiembre de 2019 por la que se les comunica a las trabajadoras demandantes la extinción de sus contratos de trabajo con efectos a 4 de octubre de 2019, junto con el de otras dos trabajadoras más, reconociéndoseles las siguientes indemnizaciones de 20 días de salario por año de servicio por los siguientes importes: a Dª. Elvira 10.602,745 euros y a Dª. Encarna, 6.718,18 euros, y por la que se desestima la reclamación previa interpuesta por éstas en fecha 13 de septiembre de 2019 no cumple los requisitos del art. 53.1 del E.T. de comunicación individual a las trabajadoras del despido del que fueron objeto.

Por todo lo expuesto, los despidos de las trabajadoras demandantes deben de ser declarados improcedentes.

SEPTIMO. Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido deberían de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012, de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmitiera a los trabajadores demandantes en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el cese de la relación laboral o les abonase la correspondiente indemnización sustitutiva de la readmisión a razón de 45 días de salario por los año de servicio prestados con anterioridad la entrada en vigor del RD 3/2012, y a razón de 33 días por año de año por el tiempo restantes, hasta un máximo de 24 mensualidades, con abono de los salarios de trámite, tan sólo para el supuesto de que la empresa demandada optase por la readmisión, o el trabajador fuese representante legal de los trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en la D.T. 5ª del R.D. 3/2012, de 10 de febrero de 2011 (B.O.E. de 11 de febrero de 2012).

Sin embargo, en las presentes actuaciones al haber sido estimada la pretensión relativa a la extinción del contrato de trabajo en base al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, debe de declararse extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos constitutivos desde la fecha de la presente Resolución, y la empresa ha de ser condenada a abonar a la actora la indemnización en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente Resolución, con descuento, en todo caso de las cantidades percibidas en concepto de indemnización por el despido objetivo que mediante la presente Resolución se declara improcedente.

Con respecto a los salarios de trámite procede su abono, conforme a la doctrina establecida por La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018 y que literalmente declara 'En casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del artículo 50 del ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del cese, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho periodo no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. Esta solución no entra en contradicción con el artículo 56.2 del ET que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible'.

Por todo lo cual, la mercantil demandada ha de ser condenada a abonar a las actoras los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido, el 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha de la presente Resolución, a razón de 42,27 euros respecto de Dª. Elvira, y a razón de 21,25 euros diarios respecto de Encarna.

OCTAVO:Los pronunciamientos condenatorios contenidos en la presente Resolución se extenderán al Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.

NOVENO: Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación para ante La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 191.3 c) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL por Dª. Elvira y Dª. Encarna contra el Excmo. Ayuntamiento de Abarán, al tiempo, que estimo íntegramente la demandada de DESPIDO entre las mismas partes seguida entre las mismas partes el número de Autos 728/19 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 4 de esta Capital y acumulada a las presentes actuaciones, y en consecuencia:

A) debo declarar y declaro EXTINGUIDA la relación laboral habida entre las trabajadoras y el Consistorio demandado a la fecha de la presente Resolución, al tiempo que declaro improcedente el despido del que fueron objeto las mismas, y por ende, condeno a la referida mercantil a abonar a estas últimas las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se relacionan:

1) A Dª. Elvira, VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (21.795,08 euros) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, importe del que deberá ser descontada la cantidad percibida por el despido objeto de la que fue objeto y que por la presente Resolución se declara improcedente 10.602,745 euros, más los salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos del despido, 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha de la presente Resolución, y que a razón de 42,27 euros ascienden al importe bruto de VIENTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMO (25.818,66 euros).

2) Dª. Encarna, TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (13.684,20 euros) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, importe del que deberá ser descontada la cantidad percibida por el despido objeto de la que fue objeto y que por la presente Resolución se declara improcedente 6.718,18 euros más los salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos del despido, 19 de septiembre de 2019, hasta la fecha de la presente Resolución, y que a razón de 26,09 euros, ascienden al importe bruto de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (14.558,22 euros).

Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en el momento de anunciar el recurso, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado y a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del Recurso.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3093-0000-67-0692-19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:La presente Resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

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