Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 59/2021, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 547/2020 de 19 de Marzo de 2021
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 59/2021
Núm. Cendoj: 49275440022021100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2837
Núm. Roj: SJSO 2837:2021
Encabezamiento
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Equipo/usuario: MGP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Zamora a 19 de marzo de 2021.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes intervinientes evacuaron por el orden legalmente establecido las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones, alegando la demandada falta de competencia de éste juzgado para conocer del asunto, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
El Ayuntamiento demandado, al amparo de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, contrató con el actor, D. Porfirio, mediante el procedimiento del contrato menor de duración anual, los servicios del actor como Arquitecto de grado superior para el desempeño de las funciones de asesoramiento e información técnico-urbanística y en particular las siguientes:
A) Examen del estado del término municipal, así como el estudio del planeamiento existente y necesidades a resolver.
B) Emitir informes y dictámenes que se soliciten por el Pleno, alcalde o Comisión de Gobierno, a través de los servicios municipales.
C) Redactar los proyectos que le puedan ser encargados por el Ayuntamiento o la Alcaldía, así como dirigir las obras, informando sobre ellas.
Estudio sobre soluciones de abastecimiento de la red general de aguas, saneamiento, depuración, etc.
D) Informar y prestar la ayuda técnica necesaria en los expedientes de declaración de ruina que sean tramitados por el Ayuntamiento.
E) Examinar y emitir informes y dictámenes de cualesquiera proyectos de obras particulares que sean presentados en el Ayuntamiento y efectuar visitas comprobatorias de las obras realizadas, así como marcar y definir alineaciones y rasantes.
Realizar visitas de comprobación de final de obra en orden a la concesión de licencia de primera utilización de edificios.
F) Informar los expedientes tramitados para la concesión de licencias de actividad y apertura, así como efectuar visitas de comprobación e inspección, en orden al otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.
G) Informar al público mediante la expedición de los informes y certificados urbanísticos que sean solicitados.
H) Realizar los anteproyectos, memorias valoradas y presupuestos que sean necesarios acompañar a la documentación que el Ayuntamiento hayan de presentar como consecuencia de la solicitud de subvenciones.
I) La dirección de obras municipales que se ejecuten por administración, y en especial documentación técnica necesaria, control presupuestario previo y seguimiento de las obras.
J) Estudiar, informar y vigilar el cumplimiento en el término municipal del Ayuntamiento de Fuentesaúco de la Ley del Suelo, Normas Subsidiarias de Planeamiento, Planes Parciales, Proyecto de Urbanización y demás figuras de planeamiento.
K) Cualquier otro cometido, dentro de su competencia profesional, que sea de interés municipal.
En dicho contrato se establece que El Técnico, estará obligado a acudir al Ayuntamiento dentro de las necesidades ordinarias del Ayuntamiento. Se fija en el contrato 2 días al mes, en horario de oficina, los miércoles 1º y 3º de cada mes.
Fijándose como precio del contrato, una parte fija, de 1.081,82 euros al año, IVA incluido, distribuidos en 12 pagas, Y una parte variable en función de los servicios prestados, conforme al cuadro de precios que aparece en dicho contrato, el cual obra en actuaciones y se da íntegramente pro reproducido, más el IVA correspondiente.
Siendo el importe de lo facturado el último año previo al despido, conforme facturas aportadas de 2.994,75 euros al año , (11,84 euros al día)
Trabajos estos, que se facturaban, mensualmente, incluyendo en dicha facturación el fijo y el variable más el IVA, a través de la mercantil Aguirre y Duque Arquitectos, S.L., si bien dichas facturas eran firmadas exclusivamente por el actor.
Siendo la duración de dicho contrato de 1 año, a partir de la adjudicación, pero prorrogable por años sucesivos, habiéndose ido prorrogando de forma tácita, año tras año, hasta el momento actual.
Disponiendo, cuando acudía, de un despacho en dependencias municipales, de uso compartido, con el Juez de paz, dotado de ordenador, conectado a la red municipal, con impresora, papel y demás material fungible de oficina, además de teléfono.
Acudiendo a visitar las obras en alguna ocasión y cuando así lo requería acompañado del Alguacil, personal del Ayuntamiento, en vehículo propio, no facturando gastos de desplazamiento en tanto estaban incluidos en el fijo que cobraba, siendo asistido por personal del ayuntamiento para llevar a cabo los deslindes.
El actor informaba por escrito de todos aquellos asuntos relacionados con el urbanismo y en especial de las solicitudes de licencias urbanísticas, y atendía personalmente las consultas urbanísticas de los vecinos del municipio en ese despacho. Asimismo, el actor visitaba las obras que se llevaban a cabo en el municipio, tanto particulares como del propio Ayuntamiento, para controlar su viabilidad y legalidad.
Este trabajo lo efectuaba con total autonomía técnica en cuanto al criterio profesional. Siendo su función fundamentalmente las de realización de informes técnicos en relación con la concesión de licencias de obra mayor y menor y licencias de primera ocupación, redacción de proyectos o memorias necesarias en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento. Y enviaba los trabajos, que hacía en las oficias de su empresa, con medios propios, por correo electrónico al Ayuntamiento, o ben los entregaba en mano cuando acudía a dependencias municipales.
Firmando los referidos documentos como arquitecto municipal o técnico contratado. Realizando igualmente labores de información al público.
Y disfrutando todos los años de vacaciones anuales, que el mismo comunicaba al Ayuntamiento, sin que conste probado que las mismas fueran aprobadas por el alcalde ni por ningún funcionario municipal.
Como causa de dicha extinción se alega que:
'Visto que el contrato se ha prorrogado tácitamente, año a año y que la presente prórroga anual finalizaría el 28 de febrero de 2021 se le comunica que este Ayuntamiento rescindirá sus servicios como Arquitecto Superior, con fecha 28 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones, que establecía que el contrato se podría denunciar por cualquiera de las partes con el plazo de dos meses de anticipación al vencimiento del mismo.
Así como la comunicación por parte de la Mancomunidad La Guareña, a la que pertenece dicho ayuntamiento
en fecha 10 de julio de 2020, en la que se le indicaba que por dicha Mancomunidad, , se iba a tramitar expediente para la contratación de Arquitecto Superior, mediante procedimiento abierto simplificado, al cual podría presentar oferta y que se rescindirían sus servicios, a partir de la fecha que comenzara a prestarlos el Arquitecto de la Mancomunidad, expediente para el que Vd. presentó oferta aunque no resultó adjudicatario
Así como que dicho expediente fue resuelto por Acuerdo de la Presidencia de la Mancomunidad de La Guareña de 19 de agosto de 2020, siendo el objeto de dicho contrato, la prestación del Servicio de Arquitecto Superior en la Mancomunidad La Guareña, durante dos días por semana en horario de 10,00 a 13,00 horas, percibiendo una parte fija prorrateada mensualmente a razón de 390,00 € más 81,90 € de IVA que suman un total 471,90€ y una parte Variable., que abonaran los Ayuntamientos en función de los informes y trabajos que soliciten facturándose por separado a cada uno de los Ayuntamientos, conforme los precios fijados en dicho contrato , siendo la duración del mismo de dos años a partir del día siguiente al de la formalización del contrato o desde la fecha que se fije en el mismo, pudiendo ser prorrogada por el órgano de contratación por un 1 año más siempre que se preavise al adjudicatario con un mínimo de dos meses de antelación a su finalización.
Habiendo sido adjudicado dicho expediente de Arquitecto Superior de dicha Mancomunidad a Celestina, quedando formalizado el día 11 de noviembre de 2020.
Fundamentos
Por su parte, el Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones de la parte demandante, alegando que la relación nunca fue laboral sino de carácter administrativo conforme la voluntad de las partes, y que por tanto este juzgado no es competente para conocer del asusto.
Niega la parte demandada, además, que concurra en el presente caso las notas de dependencia, ajenidad y exclusividad, al prestar igualmente servicios para otros ayuntamientos entre ellos el de Fuentesaúco , señala que no realiza sus trabajos bajo criterios organizativos del Ayuntamiento, no se le concedían permisos ni vacaciones, y se desplazaba con su propio vehículo, y facturaba mensualmente al Ayuntamiento por los servicios que realizaba, y lo hacía nombre de la mercantil de la que es socio junto con su mujer, con su IVA correspondiente,
Así como que cuando la Mancomunidad de la Guareña convocó el proceso para la adjudicación del contrato de prestación de servicio del asesoramiento, consultoría y asistencia técnica en materia urbanística, el actor licitó a dicho contrato, si bien obtuvo menor puntuación que la Arquitecta que finalmente ha sido contratada, sin que se haya impugnado por éste dicha contratación.
Para ello conviene indicar en primer lugar que, la calificación del contrato ha de hacerse en virtud de sus circunstancias reales y no por el 'nomen iuris' escogido por las partes.
En este sentido es reiterada la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1995, recurso 1463/1994 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-09-1995 (rec. 1463/1994) , 15 de junio de 1998, recurso 2220/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 15-06-1998 (rec. 2220/1997) , 20 de julio de 1999, recurso 4040/1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-07-1999 (rec. 4040/1998) ).
Es por ello que para resolver dicha cuestión procede traer a colación la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 20 de octubre de 2010
En cuanto a lo primero, esto es, en cuanto a la imposible inserción de la relación sobre la que se discute en el ámbito de la contratación administrativa, cuestión litigiosa esencialmente similar a la que ahora se comenta -allí se trataba de un arquitecto técnico contratado por el Ministerio de Defensa mediante pacto denominado de asistencia y servicios- fue abordada y resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de 26 de febrero de 2008 (recurso 1063/2007). Citando precedentes resoluciones de ese mismo Tribunal, de 19 de mayo y de 27 de julio de 2005, en aquella sentencia se dijo que la distinción ente la contratación administrativa y la laboral experimentó una variación decisiva a partir de la promulgación de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, puesto que su Disposición Adicional Cuarta estableció que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente LeyLegislación citadaET art. DA 4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', añadiendo a renglón seguido que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado'. Posteriormente, si bien la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, autorizó la contratación en régimen de derecho administrativo de trabajos de consultoría y asistencia, así como los servicios y trabajos concretos no habituales que lleve a cabo la Administración, esa posibilidad relacionada con los servicios y trabajos concretos no habituales fue suprimida por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, lo cual precipitó la conocida doctrina jurisprudencial que se resume en la aseveración de que 'la contratación administrativa ya no contempla la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí mismas consideradas, sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'.
En consecuencia, el elemento nuclear de la distinción entre lo administrativo y lo laboral radica en la naturalización o caracterización de la actividad que es objeto de contratación, de suerte tal que sólo se estará en el primero de los ámbitos jurídicos citados cuando esa actividad se constriña a la realización de un producto o resultado específico -un dictamen, un estudio, un proyecto, entendido en cualquier caso como aquello que integra el objeto material de un contrato de obra-, formando parte por el contrario de lo jurídico-laboral la contratación que se proyecta sobre la ejecución de una actividad en sí misma considerada y con independencia del fruto o resultado de la misma. Pues bien, es esto último lo que acaece en el caso que ahora examina esta Sala, puesto que lo que fue objeto de contratación en enero de 2005 por el Ayuntamiento de Valdefresno no radicó en un producto, una obra o un resultado determinado, sino en la actividad de asesoramiento urbanístico a la corporación y a la comunidad municipal, quehacer ese de naturaleza ordinaria y habitual, al formar parte del servicio público de ordenación y de disciplina urbanística, y quehacer que ha venido siendo desempeñado por el Sr. Santos, cuanto menos, desde enero de 2005. El análisis de lo segundo y de lo tercero, es decir, el imposible encaje de la relación litigiosa en el arrendamiento de servicios y su necesaria caracterización como contractual de trabajo, ha de efectuarse igualmente de la mano de una ya consolidada doctrina jurisprudencial, evocada entre otras muchas en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (resolutoria del recurso 3704/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-05-2009 (rec. 3704/2007)), y que cabe sintetizar como sigue. En primer lugar, la denominación de los contratos no sirve para identificar su auténtica naturaleza jurídica, puesto que ésta depende de la configuración de las prestaciones y obligaciones que integran su objeto.
En segundo lugar, si bien las prestaciones y obligaciones del contrato de trabajo y del contrato de arrendamiento de servicios presentan una configuración común, al estarse en ambos casos ante un genérico intercambio de trabajo o actividad por precio o remuneración de la misma, esa configuración se connota sin embargo en el contrato de trabajo por las categorías de estabilidad de ese intercambio y retribución garantizada, mediante la inserción de la prestación laboral en un régimen o sistema de ajenidad y dependencia.
En tercer término, esas dos específicas y decisivas características de lo laboral, esto es, la traslación a otro de los frutos del trabajo y la materialización del mismo en la organización de ese otro y bajo la dirección de ese otro, presentan sin embargo un alto nivel de abstracción y se manifiestan de manera y con intensidad distintas en función de la actividad de que se trate o del modelo productivo en el que se inserte la actividad de trabajo, siendo por ello en ocasiones necesario acudir a hechos o circunstancias indiciarias de su concurso o no.
En cuarto lugar, los indicios más comunes de la existencia de dependencia se han identificado como sigue: prestación de los servicios en el centro de trabajo del empleador o en el lugar por el mismo designado; sometimiento a horario; materialización personal del trabajo; e inserción del trabajador en la organización del empleador y correlativa carencia de organización empresarial del trabajador.
Por su parte, en quinto término, son indicios comunes de la prestación de servicios en términos de ajenidad los siguientes: puesta a disposición del empleador de los productos elaborados o de los servicios realizados; asunción por el empleador de las decisiones atinentes a las relaciones de mercado y con el público; el carácter fijo y/o periódico de la retribución; y cálculo de la misma en proporción a parámetros comunes o característicos de lo laboral.
En fin, no cabe excluir el concurso cierto de lo jurídico-laboral por el solo dato de la alta cualificación del trabajador y por la autonomía del mismo en el desempeño de una actividad esencialmente sometida a la lex artis propia del quehacer de que se trate, puesto que lo decisivo al respecto en ese tipo de actividades sigue siendo su ejecución con sumisión o no a las notas de dependencia y ajenidad, puesto que los servicios de asesoramiento urbanístico prestados por el arquitecto se llevaban a cabo en las dependencias del empleador, con sometimiento a horario y sin aportación de infraestructura organizativa alguna por parte del trabajador. Aquellos servicios de asesoramiento, de otro lado, eran los requeridos por el empleador, que no los elegidos por el arquitecto, ingresando el Ayuntamiento sus frutos y retribuyendo los servicios con periodicidad mensual y con sumas anualmente estables, sumas cuya cuantía guardaba sintonía con la retribución en el mercado de trabajo de los servicios de los titulados superiores.
En consecuencia, concurrían efectivamente las esenciales notas que, con arreglo al artículo 1.1. del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 1.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., caracterizan la relación laboral, afirmación esa que no decae por las singularidades en el caso concurrentes.
De un lado, el ordenamiento laboral y de Seguridad Social no impide la pluridedicación laboral o profesional. De otra parte, la inclusión del concepto IVA en la remuneración del arquitecto no impide la atribución de naturaleza salarial a esa partida, cuando no hay otra cosa, cual aquí sucede, que intercambio de servicios por salario en un contexto organizativo y directivo de titularidad del empleador. Y la circunstancia de que el trabajador no contara con personal auxiliar tampoco resulta decisiva para la exclusión de lo laboral: las actuales herramientas con las que se efectúan algunos trabajos técnicos convierten en perfectamente prescindible el referido auxilio.'
Asimismo, en un supuesto en el que la contratación se formaliza mediante contratos administrativos siguiendo la doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/2005, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, señalo que:
'Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma'. Al hilo de lo expuesto, la sentencia que ahora se recurre ha realizado una correcta aplicación de esta doctrina jurisprudencial, pues del propio relato fáctico es evidente que la prestación de servicios del demandante lo fue en régimen laboral, toda vez que no tuvo por objeto un trabajo de 'tipo excepcional', 'específico' o 'delimitado de la actividad humana', sino una actividad en sí misma, independiente del resultado final y sujeta a las directrices del Ayuntamiento demandado. Se trataba de trabajos generales, ordinarios y habituales del puesto de Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, que perfectamente puede ser un puesto laboral y (en principio) no necesariamente funcionarial. Por todo ello y con independencia de que lo se pactara formalmente o del ropaje externo que se le diera, es lo cierto que estamos ante una prestación de servicios en régimen laboral -de dependencia y ajenidad- y no administrativo, por lo no cabe apreciar la incompetencia de jurisdicción denunciada'.
El actor, arquitecto técnico, desde el 3 de marzo de 2004, tenía la obligación de acudir presencialmente al Ayuntamiento el primer y tercer miércoles de cada mes en horario de oficina, sin perjuicio de que pudiera ser requerido cualquier día que, por causa urgente o inaplazable, fuera precisa su asistencia.
Si bien conforme se desprende de la propia declaración del demandante y de las testificales practicadas tanto del secretario del Ayuntamiento Don Agustín, como del Alguacil Don Alfonso o de la Administrativa de dicho Ayuntamiento, Doña Felisa, en los últimos dos años llamaba desde Fuentesaúco y si era requerida su presencia se acercaba.
Durante la duración de dicho contrato únicamente el actor, ha actuado como arquitecto técnico para dicho ayuntamiento, prestando personalmente los servicios profesionales objeto de contratación con la Corporación Local.
Disponiendo, para ello, conforme ha declarado el propio actor y han ratificado los testigos que han depuesto que cuando acudía utilizaba el despacho del juez de paz sito en dependencias del ayuntamiento, dotado de ordenador, conectado a la red municipal, con impresora, papel y demás material fungible de oficina, además de teléfono. Y que en ocasiones imprimía allí los informes que habitualmente traía ya elaborados.
Acudiendo a visitar las obras acompañado en alguna ocasión por el Alguacil, personal del Ayuntamiento, siendo así mismo asistido en los deslindes por personal del ayuntamiento.
Si bien, las visitas a las obras y la asistencia al ayuntamiento las hacía en vehículo propio, no facturando gastos de desplazamiento en tanto estaban incluidos en el fijo que cobraba.
Informando por escrito de todos aquellos asuntos relacionados con el urbanismo y en especial de las solicitudes de licencias urbanísticas, atendiendo personalmente las consultas urbanísticas de los vecinos del municipio en ese despacho.
Asimismo, el actor visitaba las obras que se llevaban a cabo en el municipio, tanto particulares como del propio Ayuntamiento, para controlar su viabilidad y legalidad.
Este trabajo lo efectuaba con total autonomía técnica en cuanto al criterio profesional, sin que, que el hecho de que el trabajo sea el propio de la profesión de arquitecto, o lo desarrolle con la autonomía técnica propia de su ejercicio, aporte nada en contra de dicha relación laboral ya que como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 13 de julio de 1992 , «no cabe duda que unos mismos servicios, considerados en la pura objetividad de la prestación en qué consisten, pueden ser objeto de un contrato de trabajo o de uno civil de arrendamiento incardinarle en el art. 1544 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1544 ».
Siendo su función fundamentalmente las de realización de informes técnicos en relación con la concesión de licencias de obra mayor y menor y licencias de primera ocupación, redacción de proyectos o memorias necesarias en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento.
Firmando los referidos documentos como arquitecto municipal o técnico contratado. Realizaba igualmente labores de información al público.
Disfrutaba todos los años de vacaciones anuales, que el mismo comunicaba al Ayuntamiento, sin que conste probado que las mismas fueran aprobadas por el alcalde ni por ningún funcionario municipal.
Habiendo quedado así mismo probado que el actor enviaba los trabajos, que hacía en las oficias de su empresa, con medios propios, por correo electrónico al Ayuntamiento, o bien los imprimía en el propio ayuntamiento y los entregaba
No consistiendo su trabajo en la realización de un estudio o un proyecto, previamente fijado en el contrato, sino que realizaba las tareas detalladas en el Hecho Probado segundo, percibiendo una retribución fija mensual, que remuneraba su asistencia al ayuntamiento los miércoles, y otra parte variable , en función de los servicios prestados, conforme al cuadro de precios que aparece en dicho contrato, el cual obra en actuaciones y se da íntegramente pro reproducido, más el IVA correspondiente, y que fue consensuado entre las partes.
Siendo el importe de lo facturado el último año previo al despido, de 2.994,75 euros al año, (11,84 euros al día), conforme facturas aportadas.
Dicho IVA, se facturaba como consecuencia de la calificación de la relación, hecho este que nada aporta en un sentido u otro para determinar la calificación de la relación, toda vez que si la calificación correcta de la relación es la de laboral, tal y como se desprende de la prueba practicada, la única consecuencia es que el IVA se habría cobrado indebidamente en las facturas emitidas.
Facturándose a través de la mercantil del actor, por una, mera cuestión fiscal, que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, ya que aun cuando el contrato se hizo con la mercantil del actor, los servicios eran prestado de manera personal por el actor y exclusivamente por él, de manera permanente y habitual.
Desarrollando por tanto el actor dicho trabajo sin correr con gastos, en tanto estaban incluidos en la retribución fija, ni con el riesgo de la operación.
a) concurre la nota de ajenidad, pues el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba, sin correr con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera, sin correr con los gastos, ya que en dicha cantidad se incluyen gastos de desplazamiento y asistencia al Ayuntamiento, y por otra parte, consta probado que disfrutaba de vacaciones (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha;
b) concurre el requisito de dependencia, entendido en el sentido de que la intervención ordenadora y directora va a ser graduable según el tipo de actividad y control necesarios para que el trabajo produzca los resultados perseguidos, y en el caso que nos ocupa tenemos el hecho de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasa y obligación de acudir al mismo dos veces al mes, o según requerimiento, para despachar consulta a las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, todo ello a cambio de una cantidad fija mensual, que no depende del mayor o menor volumen de trabajo (que no impediría la calificación de relación laboral) y, desde luego, sin correr con gastos y, mucho menos, con el riesgo de la operación (que podríamos encontrar en la autorización o no de la obra y la percepción o no de las tasas por la licencia), sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad.
c) el actor entregaba copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad fuera de sus locales; informes que solo el firmaba.
d) El actor tenía a su disposición en dicho ayuntamiento un despacho, aun cuando no sea de uso exclusivo, con medios materiales que podía utilizar, impresora, fotocopiadora, teléfono etc, pudiendo auxiliarse del personal del ayuntamiento.
Así pues y dado que el actor han venido prestando servicios de manera continuada para el Ayuntamiento demandado, sin período de carencia, o solo con el de las vacaciones, con la misma categoría profesional, desarrollando las mismas tareas como arquitecto superior; es por lo que al amparo del art. 12.3ET, en la medida que realiza trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad del Ayuntamiento, cumple los requisitos y se dan las circunstancias legalmente previstas para determinar la presunción de su carácter indefinido.
De ahí que la finalización del contrato, por los motivos expuestos en la misma no constituye una valida extinción de dicha relación.
Y ello porque estamos ante un contrato indefinido, y por tanto no sujeto a prorroga.
No siendo tampoco causa validad para dicha extinción el que la mancomunidad de la Guareña a la que pertenece el ayuntamiento demandado haya contratado una arquitecta técnica, en tanto ambos trabajos no son incompatibles entre sí, y no se ha probado que se deba el mismo a causas organizativas.
Declaración de improcedencia, que conlleva la estimación de la demanda y la condena al Ayuntamiento demandado de optar, entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, o abonarle la indemnización legalmente establecida, indemnización que deberá calcularse conforme establece el artículo 56.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
Así, y teniendo en cuenta que el demandante mantiene una antigüedad en la empresa desde el día 3-03-2004 y correspondiéndole una retribución salarial en el último año, conforme lo facturado, de 2.994,75 euros al año , (11,84 euros al día), la suma de
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Porfirio, contra el AYUNTAMIENTO
ASÍ COMO
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
